Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000041

Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares, presentado por el abogado en ejercicio B.H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A, en contra de la ciudadana L.I.F.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.404.407, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora frente a dicha sociedad mercantil, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 28 de marzo del 2008, la actora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa D.I.T Proyectos y Construcciones, C.A, constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1994, quedando inscrita bajo el Nº 15, Tomo 84-A-Pro de los libros llevados por esa Oficina, mediante contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 245331, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 136 y su anexo Nº 001, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de que dicha empresa garantizara el reintegro del monto otorgado en calidad de anticipo, y mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº 245332, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 136 y su anexo Nº 001, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de que la referida empresa garantizara el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, de forma tal de dar cumplimiento a las obligaciones originadas en ocasión del contrato Nº DE-LB-GU-06-12, destinado para la ejecución de la obra `` Construcción del Liceo Bolivariano Infante, Municipio Infante, Estado Guárico `` celebrado en fecha 06 de septiembre del 2006 con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas Fede.

2) Que motivada por la ocurrencia de hechos que dan origen a la reclamación y por cuanto la empresa D.I.T Proyectos y Construcciones, C.A, había incumplido con las obligaciones contractuales en los plazos estipulados en el contrato y no había procedido a efectuar el reintegro de la totalidad del anticipo entregado, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas Fede decidió rescindir el contrato suscrito ejerciendo su facultad prevista en el artículo 116, literales a, e y k, del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras y a efectuar a Seguros Corporativos, C.A, parte actora, formalmente la ejecución de las fianzas.

3) Que para garantizar las resultas de las acciones de regreso intentadas por la parte actora hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en las fianzas otorgadas a la Sociedad Mercantil D.I.T Proyectos y Construcciones, C.A, los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados a los que hubiera lugar, dada la emisión de fianzas suscritas en su favor, la ciudadana L.I.F.H., parte demandada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora frente a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A, suscribiendo contrato de contragarantía en fecha 18 de septiembre del 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

4) Que luego de efectuada la correspondiente revisión del caso, a los fines de determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas Fede, la actora, una vez evaluada la documentación, determinó la procedencia del reclamo efectuado en relacion a la fianza de anticipo y fiel cumplimiento, dado el incumplimiento por parte de la empresa en la ejecución de la obra, de acuerdo a lo previsto en el pliego contractual, y el correspondiente pago de por un total de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.047.870,18), monto que constituye el anticipo no amortizado por la contratista en la ejecución parcial de la obra y la indemnización prevista en la fianza de fiel cumplimiento.

5) Que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas Fede manifestó su aceptación en cuanto al pronunciamiento emitido por la parte actora, en relación a la ejecución de las fianzas y, en tal sentido, se procedió a suscribir Finiquito en fecha 26 de marzo del 2010 ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y procedió a hacer la entrega formal de la cantidad de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Setenta Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.047.870,18)

6) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria la ejecución del fallo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana L.I.F.H..

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea dictada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

``…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria la ejecución del fallo, solicito, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de la ciudadana L.I.F.H., constituidos por: 1.- Un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el segundo nivel del cuerpo ``B``, en la prolongación de la avenida San Martin, margen izquierdo de la carretera Caracas Antemano, entre los lugares denominados La Quebradita y Las Barracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y 2.- Un Lote de terreno constante de Ochocientos Veinte metros cuadrados (820mts2) de superficie ubicado en el sitio denominado `` Fundo Rincón Bonito ``, Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui...``

(Cursiva del Tribunal)

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Copia simple del contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 245331, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 136 y su anexo Nº 001, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº 245332, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 136 y su anexo Nº 001, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. Copia simple del contrato Nº DE-LB-GU-06-12, destinado para la ejecución de la obra `` Construcción del Liceo Bolivariano Infante, Municipio Infante, Estado Guárico `` celebrado en fecha 06 de septiembre del 2006 con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas Fede.

  4. Original del contrato de contragarantía de fecha 18 de septiembre del 2006, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  5. Originales de comunicaciones recibidas en fechas 22 y 26 de mayo del 2008, así como telegramas enviados en fecha 27 de mayo del 2008, por la ciudadana L.F.H., en su condición de contragarante de la Sociedad Mercantil D.I.T Proyectos y Construcciones, C.A.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio legal anteriormente transcrito, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

(Cursiva del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señaló lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

(Cursiva del Tribunal)

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

(Cursiva del Tribunal)

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil trece (2013).-

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AH12-X-2013-000041

LRHG/Alan

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