Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 03 de mayo de 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE No. 2009-0000326

PARTE ACTORA: SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1956, bajo el No. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36, Tomo 45 A-Sgdo, siendo la última registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el día 09 de mayo de 2007, bajo el No. 33, Tomo 82 A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.R.M. y F.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos 3.664.196 y 16.007.596, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.265 y 126.346, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el No. 74, Tomo 207-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.V., G.G.F., L.A.H., I.A.G., M.M.G., J.I.H., B.A.R., M.C.H., N.B., J.E.H., C.B.C., D.J.C., D.W., E.Q., C.L.M., M.A.B., C.G.B.M., M.I.P.C. e I.R.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.312.820, 6.867.497, 6.494.608. 10.841.544, 11.262.974, 11.554.371, 11.044.817, 14.500.125, 15.160.208, 14.907.972, 14.989.378, 16.003.752, 14.890.408, 14.685.572, 15.370.865, 17.775.158, 14.719.111, 16.891.773 y 7.409.975, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.70.510, 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 130.003, 112.768, 117.738, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288, 145.989, 107.967, 137.672 y 46.843, también respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones Previas.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el abogado F.R.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED.

El diecinueve (19) de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero 2010, el ciudadano R.M., Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el abogado F.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, y ordenó librar el cartel de citación de la parte demandada.

El primero (1º) de junio de 2010, el abogado F.R., presentó diligencia en la que consignó cartel de citación de la demandada, debidamente publicado en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.

El día veintiuno (21) de octubre de 2010, el abogado Á.C., Secretario Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, el abogado F.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, y designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado J.M., ordenando su notificación.

El cuatro (04) de febrero de 2011, el ciudadano R.M., Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de 2011, este Tribunal juramentó al defensor judicial de la parte demandada.

El día ocho (08) de febrero de 2011, la abogada I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, la abogada I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de abril de 2011, el abogado F.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó una prórroga de diez (10) días para la presentación de pruebas.

El dieciocho (18) de abril de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha quince (15) de abril de 2011, acordando ocho (08) días de prórroga.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la abogada I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que concedió la prórroga de ocho (08) días para la presentación de pruebas a la parte actora.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que había acordado la prórroga de ocho (08) días a la parte actora.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, la abogada I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas en cuanto al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y oponemos en nombre de Nuestra Representada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC:

  1. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 40 del CPC, establece que el actor debe expresar en su libelo lo siguiente:

    (i) Los hechos, es decir, es una carga del demandante indicar la relación jurídica concreta de donde deriva la pretensión;

    (ii) La fundamentación de la normativa aplicable al caso concreto, ya que, dependiendo de las circunstancias, a un mismo hecho pueden atribuírsele consecuencias jurídicas diversas; y,

    (iii) Las pertinentes conclusiones, lo cual no es mas que el resultado de subsumir los hechos en la normativa aplicable al caso en concreto.

    El cumplimiento concurrente de los señalados requisitos legales, es decir, la relación de los hechos y del derecho invocado, permite al demandado y al sujeto pasivo de la relación comprender de manera clara y específica los alegatos de la parte demandante y ejercer de manera adecuada las defensas que considere pertinentes en contra de aquellos. De allí que si el demandante no relaciona adecuadamente los hechos y fundamenta de manera concreta el derecho alegado, el demandado se encontraría imposibilitado de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

    Adicionalmente, señaló que:

    Con respecto a la identificación de la aeronave que supuestamente sufrió los daños reclamados, SEGUROS HOKRIZONTE se limita a señalar que es “la aeronave YV-1304 perteneciente a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR”, pero no señala en modo alguno la marca, modelo, serial y número de registro correspondiente a la aeronave siniestrada ni tampoco el título o títulos que acreditan la mencionada propiedad atribuida a la Dirección de Inteligencia Militar.

    Tampoco Identifica la demandante en su libelo los datos de la póliza de seguro que supuestamente amparaba a la aeronave siniestrada y en virtud de la cual dice haberse subrogado en los derechos y acciones de la propietaria de dicha aeronave, lo cual es requisito indispensable para acreditar para acreditar su condición de legitimado activo en la presente causa.

    Adicionalmente a ello, SEGUROS HORIZONTE no señaló dispositivo legal alguno que fundamente su pretensión en los hechos narrados y, menos aún, las correspondientes conclusiones, tal como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del CPC

    .

    Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas, señaló lo siguiente:

  2. “La especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas

    El ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda contenga la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas, es decir, que el demandante determine en forma clara los daños y perjuicios que reclama y el origen inmediato y directo de dichos daños.

    En otras palabras, la carga del actor solo se limita a señalar el monto quantum de los daños y perjuicios que reclama, sino que su pretensión debe abarcar, de manera adicional, la especificación de éstos y las pretendidas causas que lo hacen procedentes”.

    De igual manera, expuso que:

    En otras palabras, el libelo de demanda no contiene la mas mínima descripción sobre la entidad de los daños, si se trató de una o varias piezas que supuestamente fueron dañadas, sus costos de reposición, si es que así fueron repuestos, y la forma en que también supuestamente se generaron dichos daños

    .

    Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

    De conformidad con las previsiones del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y oponemos la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al que ventila ante este Tribunal.

    En efecto, ciudadano Juez, tal como se evidencia del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, SEGUROS HORIZONTE pretende el resarcimiento de los supuestos daños causados por NUESTRA REPRESENTADA a una aeronave asegurada por aquélla, la cual impactó contra un camión cisterna propiedad de BP OIL en el aeropuerto Caracas O.M.Z., en fecha 27 de noviembre de 2006. Como fundamento de su pretensión, la demandante señala que NUESTRA REPRESENTADA seria responsable de los daños ocasionados “por negligencia e inobservancia de las normas nacionales, aplicables en este caso como de obligatorio cumplimiento, para realizar la actividad que prestan dentro de las diferentes áreas (sic) del aeropuerto y específicamente en el área de reforma”.

    Asimismo, la demandante señala que mediante procedimiento administrativo sustanciado bajo el Expediente Nº 072-08, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) impuso a BP OIL una sanción de multa por la cantidad equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por la supuesta infracción administrativa del numeral 2.14, del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil.

    Ahora bien, contra dicha P.A. Nº PRE-CJU-GPA-039-09, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 12 de mayo de 2009, NUESTRA REPRESENTADA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que actualmente cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2010-000088, tal como será demostrado en la articulación probatoria correspondiente.

    Mediante el referido Recurso de Nulidad NUESTRA REPRESENTADA pretende demostrar que el camión cisterna de su propiedad cumplía con las debidas normas de seguridad para el suministro de combustible en hangares y para su ubicación en el área de rodaje, así como también que en el presente caso hubo culpa grave del piloto de la aeronave siniestrada, todo lo cual fue erradamente apreciado por la autoridad aeronáutica.

    Como podrá observar el ciudadano Juez, la decisión definitivamente firme que recaiga en relación al Recurso de Nulidad incoado por NUESTRA REPRESENTADA tendrá una influencia directa en el fondo de la controversia aquí planteada, ya que, de declararse la ausencia de responsabilidad de BP OIL en el accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2006, la presente acción deberá ser forzosamente declarada sin lugar

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

    En la oportunidad respectiva fue propuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem.

    En cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, opuesto por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, este Tribunal observa que en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa, del 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, el M.T. de la República señaló:

    Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

    Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta

    .

    De lo alegado en el libelo de demanda, este Tribunal considera que la parte actora cumplió suficientemente con la obligación prevista en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que indicó los datos de identificación de la aeronave, los cuales expuso mediante transcripción de los hechos realizada por el piloto de la aeronave, que cursa en el folio número dos (2) del presente expediente, de igual forma, la parte accionante señala en su escrito libelar, el documento mediante el cual la parte actora se subroga los derechos que se demandan, de manera que el libelo fue redactado de forma que se conozcan suficientemente los fundamentos de hecho de la demanda, lo que será evaluado por este juzgador en la sentencia definitiva, y adminiculado con las pruebas que se evidencien de autos, donde aplicara el derecho que estime más ajustado al juicio, ya que como fue indicado en la sentencia citada anteriormente, según el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas. Así se declara.-

    En consecuencia, por los motivos que anteceden, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo atinente al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal observa que en sentencia Nro. 00343, de fecha 13 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se señaló:

    para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

    .

    En el presente caso, en el libelo de demanda, la parte actora alegó como daños sufridos los siguientes:

    Siniestro que trajo por consecuencia daños a la aeronave por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 739.045.624,46) más la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.756.337,99) que sumados establecen una totalidad de daños por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 772.801.962,45) cantidad esta que se causó antes de la conversión en Bolívares fuertes razón por la cual al ser convertidos en BOLÍVARES FUERTES, da la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 772.801,96) cantidad ésta que fue cancelada por nuestra representada, a la propietaria de la aeronave de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DIM) y la empresa que realizó las reparaciones de la aeronave y AVIASERVICE, C.A., según autorización de la asegurada quien cedió a nuestra representada, Seguros Horizonte, los hechos subrogados que aquí se demandan

    Ahora bien, es evidente que la parte actora se limitó a cuantificar los daños únicamente, sin realizar una especificación de los diferentes conceptos que por daños se produjo a la aeronave, así como no mencionó las causas de los mismos, lo que no constituye una explicación suficiente para que la parte demandada conozca la pretensión de resarcimiento que se demanda.

    En consecuencia, por los motivos indicados, la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada procedente, por lo que la parte actora deberá subsanar dicho defecto u omisión, en el termino de cinco (5) días a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que al efecto se ordenan librar. Así se declara.-

    Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a un cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; este Tribunal observa que el artículo 351 del código mencionado supra establece lo siguiente:

    Articulo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    . (Subrayado del Tribunal)

    A este respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia número 4.166 de fecha nueve (9) de diciembre de 2005 sostuvo lo siguiente:

    Por ello, la circunstancia de que la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el tribunal de la causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo; más aún cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fuere palmaria según los elementos que constaban en autos (…)

    En este orden de ideas, de lo expuesto por la Sala en la referida sentencia, implica que la contradicción de la parte actora a la cuestión previa opuesta, no debe conducir indefectiblemente a entender ese silencio como aceptación de la misma, pues si de los elementos cursantes de autos se desprende lo contrario, es decir, la improcedencia de la cuestión previa alegada, el Tribunal debe declararla sin lugar.

    De igual forma, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional mencionado supra, este Tribunal observa que la parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pero la misma inacción del actor no limita la actuación por parte de este Juzgador para proceder a valorar los elementos traídos a los autos a los fines de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

    Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, observando que la parte demandada BP OIL VENEZUELA LIMITED, alega que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el número AP42-N-2010-000088 contra la P.A. Nº PRE-CJU-GPA-039-09, dictada por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), impuesta a la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED; ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada, no acompañó con su escrito de oposición de cuestiones previas, ningún medio probatorio, tales como copias certificadas de la acción interpuesta, así como su respectivo auto de admisión, que comprueben los hechos alegados, por lo que la misma carece de fundamento a los fines de su declaratoria.

    Por otra parte, la Ley de Aeronáutica Civil no establece como condición o requisito previo para interponer la respectiva demanda, la culminación de las averiguaciones administrativas que al efecto se señalan en el Capitulo II del Titulo IV establecido en la referida Ley, por lo que la misma no puede ser considerada como una cuestión prejudicial, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se declara.-

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Con lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7, del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada, la cual deberá ser subsanada en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la última de las notificaciones que se ordena librar al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte promovente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-

EL JUEZ TEMPORAL

Á.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Se libraron boletas de notificación. Siendo las 3:05 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/yo.-

Exp. N° 2009-000326

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR