Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de abril de 2011

Años: 201° y 152°

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la abogada en ejercicio I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.843, actuando en representación de la parte demandada, BP OIL VENEZUELA LIMITED, identificada en autos, solicitó la revocatoria del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que acordó una prórroga de la articulación probatoria a las cuestiones previas.

A este respecto, en la mencionada diligencia, la referida abogada alegó lo siguiente:

“…Solicito respetuosamente al Tribunal revoque el referido auto de fecha 18 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Cuestión Previa de prejudicialidad opuesta por mi representada se encuentra formalmente admitida, de conformidad con las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido contradicha por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, no se abrió articulación probatoria alguna respecto a la referida Cuestión Previa de prejudicialidad, ya que la referida articulación solo se abre cuando “…la parte demandante no subsana el efecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351…” por lo que queda claro que la articulación probatoria en el presente caso quedó abierta únicamente en lo que se refiere a la Cuestión Previa de defecto de forma, mas no en relación con la Cuestión Previa de prejudicialidad… ”.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso.

Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, se observa que los autos de mero trámite o sustanciación, señalados en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

De lo señalado anteriormente, se desprende que corresponde al Tribunal que dictó el auto de mero trámite o sustanciación resolver lo relativo a la procedencia o no de su revocatoria, a.p.e.s.e. mismo contiene algún error u omisión que afecte la continuación del proceso.

En este sentido, el auto dictado por este Juzgado objeto del recurso interpuesto, efectivamente, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que ordenó una prórroga de la articulación probatoria a las cuestiones previas, lo que constituyen autos de mero tramite del proceso, por lo que la parte demandada ejerció el recurso idóneo contra el pronunciamiento de este Tribunal; visto esto, corresponde a este juzgador resolver la solicitud de revocatoria.

En tal sentido, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días siguientes a la fecha en que emanó el acto o providencia de mero trámite; por lo que habiendo sido dictado el auto recurrido el dieciocho (18) de abril de 2011, en tanto que el recurso fue incoado el veintiséis (26) de abril de este año, debe entenderse que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se declara.-

En cuanto a la procedencia o no del recurso, se aprecia que el auto que acordó una prórroga de ocho (08) días de articulación probatoria a las cuestiones previas, se incurrió en un error, puesto que tal y como lo señala la parte demandada, “al no haber sido contradicha por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, no se abrió articulación probatoria alguna respecto a la referida Cuestión Previa de prejudicialidad,…” y se desprende de las actas del expediente, que la parte actora no realizó contradicción de la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este Tribunal conceder un prorroga de un lapso probatorio que nunca fue abierto.

En consecuencia, por lo motivos antes expresados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que había acordado una prórroga de ocho (08) días a la parte actora, de la articulación probatoria a la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

A.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/yo.-

EXP Nº 2009-0000326

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