Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000111

Recibido el presente expediente en este Juzgado y, habiéndose dado cuenta en fecha tres (03) de junio de 2011, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de junio de 2011, la ciudadana YOLIMAR M. RIBOT C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.541, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha veinticuatro (24) de julio de 1940, adoptando su actual denominación según Decreto N° 239 publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 en fecha seis (06) de abril de 1946, ejerció acción de nulidad en contra de la P.A. N° 0171-2010, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.049.656.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)

Consecuente con lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente:

(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Visto lo anterior, verificó el Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por la recurrente, la P.A. N° 0171-2010, fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, siendo notificado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) el tres (03) de agosto de 2010, de la referida Providencia y en fecha primero (1°) de junio de 2011, se interpuso el recurso de nulidad del acto administrativo, habiendo transcurrido exactamente nueve (09) meses y veintiocho (28) días, desde la notificación del acto al Instituto, observándose evidentemente el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriores este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YOLIMAR M. RIBOT C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.541, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha veinticuatro (24) de julio de 1940, adoptando su actual denominación según Decreto N° 239 publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 en fecha seis (06) de abril de 1946, en contra del acto administrativo contenido en la P.A. N° 0171-2010, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.049.656, en contra del HOSPITAL M.P. CARREÑO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-N-2011-000111

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