Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000504

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA-MERCANTIL

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finazas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre de 1975; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos L.V., B.Z., N.L.T., C.P., A.D.C.V., J.A.M.C. y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05 de Diciembre de 1996, bajo el N° 14, Tomo A N° 35 y los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.620.479 y V-796.652, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.V. y S.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.337 y 28.564, respectivamente.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Iniciado el presente juicio, a través de escrito libelar presentado por los abogados L.V. y J.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante el cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A. y a los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., siendo admitida por los trámites del procedimiento ordinario.

Cumplida la actividad citatoria, el abogado de la parte demandada se dio por citado en fecha 22 de Julio de 2010 y haciendo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º y 8º de la referida norma. Fuera de la oportunidad legal, el Tribunal declaró improcedente la cuestión previa del Ordinal 1º, indicando además que la excepción contenida en el Ordinal 8º, se resolvería mediante fallo separado.

Notificado el fallo anterior a las partes, fue ejercido recurso de regulación de competencia, ordenándose la remisión a la Alzada de las copias certificadas respectivas, siendo decidido sin lugar dicho recurso, en fecha 02 de Febrero de 2011.

Ahora bien, en vista que la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue resuelta en tiempo oportuno, este Tribunal resolvió la misma por decisión de fecha 11 de Mayo de 2011, declarando sin lugar dicha excepción.

Una vez notificadas las partes de la decisión en comento, en fecha 07 de Octubre de 201, procedió la representación de la parte accionada a dar contestación a la demanda. En la oportunidad procesal correspondiente procedió este Juzgado a admitir las probanzas traídas a los autos por las parte del presente juicio.

La parte accionante en fecha 23 de Febrero de 2012, presentó Escrito de Informes.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se dijo “Vistos” y entró la presente causa en estado de dictar sentencia. Vencido el lapso de sesenta días para dictar sentencia este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2012, difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.825.- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes: …6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige la presente causa, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados actores manifestaron en el escrito libelar que su representada suscribió un COMPROMISO DE FIANZA con los demandados, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 84.

Que la “AFIANZADA”, es decir la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A. y los “FIADORES”, ciudadanos L.H.G.F., L.J.G.D., O.R.G.F. y YOBEIRA J.M.C., se obligaron a responder ante la parte actora, para garantizar las resultas de todas y cada una de las fianzas que por cualquier obligación, monto y sin limitación alguna SEGUROS PIRAMIDE, otorgue o haya otorgado por cuenta de la “AFIANZADA”, ante cualquier organismo público o privado, o de cualquier otra naturaleza, ante la cual esta tenga obligaciones, constituyéndose los referidos ciudadanos en “FIADORES”.

Aducen que en el Particular Tercero, quedó establecido que la “AFIANZADA” y los “FIADORES”, dentro del plazo de los Tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la actora, denominada a los efectos del contrato “LA COMPAÑÍA”, debían realizar una transferencia y/o depósito bancario, en la institución bancaria y por el monto que le fuera indicado por la accionante, entre otras circunstancias, cuando: a) La COMPAÑÍA, en virtud de las fianzas otorgadas sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoados en su contra por el Acreedor, b) Recibida de El Acreedor notificación y/o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por la “AFIANZADA” y/o ésta incumpla una cualesquiera de las obligaciones establecidas en el COMPROMISO o las que del mismo se deriven.

Refieren que el monto de la transferencia y/o depósito bancario debía comprender la cantidad reclamada por el ACREEDOR, más el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, porcentaje este pactado en el contrato y alegan que el objeto esencial del compromiso es que los demandados, AFIANZADA y FIADORES, respaldaran a la parte actora, constituyendo la garantía en dinero en efectivo ante el reclamo y/o acción en su contra, ya que dicha suma de dinero la mantendría la actora para responder al ACREEDOR por los montos objetos de la notificación, reclamo y/o ejecución de la fianza, una vez fuese definitivamente constatado el incumplimiento de la afianzada, lo cual quedó plasmado en el Particular Cuarto del Contrato.

Esbozan que en el referido Particular Tercero, quedó estipulado que la suma de dinero requerida por la actora, no generaría intereses a favor de la AFIANZADA demandada y que la cantidad en cuestión podría ser destinada al pago del reclamo que fuese formulado por el ACREEDOR y los gastos ocasionados por la AFIANZADA.

Indican que en el Particular Décimo quedó establecido que el incumplimiento de cualquier obligación de las pactadas en el contrato, daría derecho a la parte actora a solicitar el cumplimiento de la misma por vía judicial, solicitando las medidas cautelares o preventivas mas convenientes para sus derechos y que se estableció como domicilio especial la Ciudad de Caracas.

Señalan que C.V.G., PROMOCIONES FERROCASA, S.A. (C.V.G., FERROCASA), identificada en el libelo de demanda y quien a los efectos de la presente acción se le denominó el “ACREEDOR”, suscribió con la “AFIANZADA”, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 2006, inserto bajo el Nº 11, Tomo 74, contentivo del Contrato de Obra Nº GP-GCC-004-2006, el cual a los efectos de la presente demanda, se denominó CONTRATO PRINCIPAL y/o CONTRATO DE OBRA, para la Construcción y Remodelación de Noventa y Tres (93) Viviendas, por un Monto hoy equivale a la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 3.043.845,71), con un lapso de ejecución de cinco (5) meses y que la actora se constituyó como fiadora y principal pagadora de la AFIANZADA según Contratos de Fianzas de Anticipo Nº 02-16-8002188 y Nº 02-16-8004083.

Indican que según Oficio N° PRE/CJ/526/2007 de fecha 21 de Diciembre de 2007, recibido por la accionante en fecha 17 de Enero de 2008, el “ACREEDOR”, le notificó que la “AFIANZADA”, incumplió el CONTRATO DE OBRAS, quedando pendiente por amortizar al 03 de Octubre de 2007, en relación a la Fianza de Anticipo Nº 02-16-8002188, la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 603.967, 87).

Exponen que el ACREEDOR, indicó además la existencia del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083, por la cantidad equivalente hoy a Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 100.039,36) por lo que le solicitó a la accionante, realizar los trámites para el pago de las cantidades señaladas.

Sostienen que en virtud de tal misiva y en cumplimiento de lo previsto en el Particular Tercero del contrato aquí accionado, solicitaron a los co-demandados, el cumplimiento voluntario y extrajudicial asumido en el compromiso, específicamente las contempladas en los particulares PRIMERO Y TERCERO, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, hicieran una transferencia bancaria o depósito en dinero efectivo y por separado, en la cuenta corriente N° 0102-0275-21-0000062640 del Banco de Venezuela, a nombre de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y que una vez efectuada le fuese remitida vía fax copia del comprobante respectivo, en base a los siguientes montos hoy equivalentes a:

 Seiscientos Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 603.967,87) correspondiente a las cantidades no reintegradas de los anticipos afianzados en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 02-16-8002188 y sus anexos.

 Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 100.039,37) correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 02-16-8004083.

 Doscientos Once Mil Doscientos Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 211.202,17) correspondiente al 30% de las cantidades reclamadas por EL ACREEDOR, porcentaje este prefijado en el particular tercero de EL COMPROMISO.

 Diecisiete Mil Noventa y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 17.096,24) correspondiente a las primas causadas respecto a las Fianzas de Anticipo Nº 02-16-8002188 y de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083 más las que se sigan causando hasta la total y definitiva liberación de las mencionadas fianzas, todo lo cual se encuentra estipulado en la Cláusula Primera de EL COMPROMISO.

Afirman que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2009, procedió previa su solicitud a practicar la notificación señalada en EL COMPROMISO, la cual fue recibida por el ciudadano F.M.R.R., solicitando el pago de las cantidades arriba indicadas.

Indican que al haber transcurrido desde la fecha de la notificación más de Tres (3) días sin que las partes hayan realizado efectivamente la transferencia requerida, ni que hayan presentado la recepción definitiva de la obra o finiquito de la obra, ni la liberación de cada una de las fianzas otorgadas, incumplieron así el Particular Tercero de EL COMPROMISO.

Destacaron que CVG, FERROCASA, alegando incumplimiento en la ejecución del CONTRATO DE OBRA Nº GP-GCC-004-2006, demandó a CORPORACIÓN FALJAME, C.A. y a SEGUROS PIRÁMIDE (parte accionada y accionante del presente juicio), el cual se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción judicial intentada por EL ACREEDOR, lo cual constituye otro de los casos establecidos en el Particular Tercero y procedente la constitución de la garantía, por lo que la accionante, SEGUROS PIRÁMIDE, notificó a los co-demandados, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que dieren cumplimiento a los requerimientos de EL COMPROMISO, lo cual consiste en la constitución de la garantía a que se obligaron para respaldar a SEGUROS PIRÁMIDE, mediante depósito o transferencia de las siguientes cantidades:

 Quinientos Sesenta y Nueve Mil Cientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 569.169,23) por concepto de reintegro de anticipo no amortizado de acuerdo a lo exigido en la demanda interpuesta por el ACREEDOR, lo cual fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Anticipo.

 Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 100.039,36) monto que corresponde a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083.

 Doscientos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 200.762,57) monto correspondiente al 30% de las cantidades reclamadas por EL ACREEDOR en su demanda, porcentaje este acordado en EL COMPROMISO.

Aducen que en fecha 09 de Noviembre de 2009, se practicó la notificación de la ciudadana R.A.D.R., mediante la cual se le solicitó la constitución de los montos antes señalados, con lo cual quedaron notificados LA AFIANZADA y LOS FIADORES, conforme al particular Décimo Primero de EL COMPROMISO, siendo que ambos han hecho caso omiso al requerimiento de la accionante.

En tal sentido, demandan a CORPORACIÓN FALJAME, C.A., en su condición de “Afianzada” y a los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., para que convengan o sean condenados a lo siguiente:

PRIMERO

Dar cumplimiento al compromiso otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el N° 16, Tomo 84.

SEGUNDO

Que en virtud de lo anterior y conforme al Particular Tercero de EL COMPROMISO, procedan de forma separada o conjunta, a depositar en dinero en efectivo la suma total hoy equivalente de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 869.971,16) que comprende: a) Quinientos Sesenta y Nueve Mil Cientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 569.169,23) por concepto de cantidades no reintegradas de los anticipos afianzados en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 023-16-8002188 y sus anexos. b) Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 100.039,36), monto que corresponde a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083. c) Doscientos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 200.762,57) correspondiente al 30% de las cantidades reclamadas por EL ACREEDOR en su demanda, porcentaje acordado en EL COMPROMISO.

TERCERO

La indexación Judicial de las cantidades de dinero exigidas, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se verifique el pago efectivo de las cantidades demandadas.

CUARTO

Al pago de las costas y costos procesales.

Fundamentaron la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.221, 1.354 y 1.825 del Código Civil y por último pidieron que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la acción propuesta en contra de sus defendidos. Adujo que es cierto que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., suscribió la Póliza de Seguros con la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., que consta a los folios 40 y 41 del presente expediente, denominado “Contrato de Fianza de Anticipo”, mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de su representada, por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ocho Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 608.769,14) para garantizar a favor de EL ACREEDOR, el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada hizo dicho ACREEDOR a su representada.

Señala que PROMOCIONES FERROCASA, S.A., intentó una demanda contra su patrocinada y contra la accionante en este juicio, en la cual reclaman el pago de la suma hoy equivalente de Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 100.000,04) correspondiente al monto afianzado, por lo que exigen la honra del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, suscrito por la accionante, por lo que señalan que SEGUROS PIRAMIDE, C.A., no cumplió con la obligación convenida en el referido Contrato de Fianza.

Sostiene que como consecuencia del incumplimiento de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., su representada se acoge al derecho de incumplir los requerimientos de la actora, de acuerdo a los Artículos 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Sustantivo, que rige la materia y concluye aduciendo con respecto a la presente demanda, que la rechaza y la contradice en todas sus partes y pide que la misma sea declarada sin lugar y sin efecto la obligación asumida por sus representados.

Planteada como ha sido la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por la accionante, en fecha 25 de Marzo de 2009, a los abogados L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.D.S., A.D.C.V.G., J.A.M.C. y J.R.P., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 72, Tomo 26 de los libros llevados por esa Notaría, a la cual se adminicula el ejemplar de dicho instrumento que en COPIA SIMPLE consta a los folios 71 al 74 de la segunda pieza; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 32 al 37 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE FIANZA autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el N° 16, Tomo 84 de los Libros de Autenticación llevados por dicho ente gubernamental; y por cuanto dicho documento fue reconocido por la representación demandada, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., en su condición de “AFIANZADA” y los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., en su condición de “FIADORES”, se obligaron a responder y garantizar las resultas de la fianza, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones, que SEGUROS PIRAMIDE, C.A., denominada a los efectos del contrato “LA COMPAÑÍA”, otorgue por cuenta de la “AFIANZADA”, según su Cláusula Primera; que en la Cláusula Tercera quedó establecido que las partes dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la Empresa SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., debían realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero en efectivo, en la institución bancaria y por el monto que dicha “Compañía” señalase y en virtud del reclamo formulado por EL ACREEDOR, monto que debía comprender la cantidad reclamada, primas y/o comisiones por pagar, gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios profesionales estimados en un 30% a los que se vea obligada a pagar con motivo del reclamo formulado y quedando autorizada para reclamarlo mediante las acciones que correspondan, entre otras, a) Cuando en virtud de la fianza otorgada o llegare a otorgar LA COMPAÑÍA sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por EL ACREEDOR, b) Cuando LA COMPAÑÍA reciba de EL ACREEDOR notificación y/o reclamo de incumplimiento de cualquiera de los obligaciones contractuales asumidas por LA AFIANZADA, suma que quedaría en garantía de tal notificación y/o reclamo conforme su Cláusula Cuarta y que conforme a la Cláusula Novena el tiempo de duración del compromiso sería todo el tiempo que permanezca en vigencia cualquiera de las fianzas otorgadas por SEGURO PIRAMIDE, C.A. y no liberadas por EL ACREEDOR, y así se decide.

 Consta a los folios 38 al 42 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO signado con el N° 02-16-8002188, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08 de Mayo de 2.006, bajo el N° 54, Tomo 107 de los Libros de Autenticación llevados por dicho ente gubernamental; el cual al haber sido reconocido por la parte contra quien se opuso, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., hasta por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ocho Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 608.769,14) para garantizar ante la CVG, PROMOCIONES FERROCASA, S.A., el reintegro del anticipo que por dicha cantidad debía realizar CORPORACIÓN FALJAME, C.A., en ocasión al Contrato de Obra Nº GP-GCC-004-2006, celebrado entre EL AFIANZADO y EL ACREEDOR, para la construcción de ochenta y ocho (88) viviendas tipo orquídea pareadas y aisladas, ubicadas en las Manzanas 14, 15, 20 y 21 de la Urbanización Guayana Country Club y el cual entraría en vigencia a partir de la fecha en que CORPORACIÓN FALJAME, C.A., recibiera el aludido anticipo y su permanencia estaba sujeta al momento en que se haya efectuado su total reintegro, y así se decide.

 Consta a los folios 43 al 47 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ANEXO Nº 001 DEL CONTRATO Nº 002-16-8002188, presentado para su autenticación en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de Mayo de 2006, bajo el N° 12, Tomo 116; y en vista que no fue cuestionada de manera alguna, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que se realizó corrección al Contrato de Fianza de Anticipo al cual se hizo referencia anteriormente, específicamente donde dice: “construcción de ochenta y ocho viviendas tipo orquídea pareadas y aisladas, ubicadas en las manzanas 14, 15, 20 y 21 de la Urbanización Guayana Country Club”, se modificó por: “construcción de noventa y tres (93) viviendas tipo orquídea pareadas y aisladas, ubicadas en las manzanas 14, 15, 20 y 21 de la Urbanización Guayana Country Club”, y así se decide.

 Consta a los folios 48 al 51 COPIA CERTIFICADA DEL ANEXO Nº 002 DEL CONTRATO Nº 002-16-8002188, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09 de Marzo de 2007, bajo el N° 02, Tomo 71 de los Libros de Autenticación llevados por dicho ente gubernamental; el cual al no haber sido cuestionado por la parte contra quien se opuso, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., para esa fecha aumentó la suma afianzada en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 365.261.484,93) hoy equivalente a Trescientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 365.261,48) a fin de alcanzar un monto de Novecientos Setenta y Cuatro Millones Treinta Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 974.030.626,49) hoy equivalente a Novecientos Setenta y Cuatro Mil Treinta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 974.030,63), quedando entendido que en ningún caso su responsabilidad excedería de la mencionada cantidad, comprendiendo que dentro de esta suma se encontraría cualquier cifra objeto de reclamo que pudieran estar pendientes por actos u omisiones del AFIANZADO durante la vigencia de dicha fianza, y así se decide.

 Consta a los folios 52 al 55 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ANEXO Nº 003 DEL CONTRATO Nº 002-16-8002188, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el N° 08, Tomo 71 de los Libros de Autenticación llevados por dicho ente gubernamental; el cual al no haber sido cuestionado por la parte contra quien se opuso, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., aumentó la suma afianzada en la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 261.000.000,00) hoy equivalente a Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs.F 261.000,00) a fin de alcanzar un monto de Setecientos Ochenta y Dos Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 782.608.324,00) hoy equivalente a Setecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 782.608,32) e igualmente fue renovada la vigencia de la fianza por un período de un (1) año contado a partir del día 08 de Mayo de 2007 hasta el 08 de mayo de 2008, y así se decide.

 Consta a los folios 56 al 60 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 02-16-8004083 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 227 de los Libros de Autenticación llevados por dicho ente gubernamental; y por cuanto dicho documento no fue desconocido por la representación demandada, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierto que la Empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., por la cantidad hoy equivalente de Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 100.039,36) para garantizar ante CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A., el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato Nº GP-GCC-004-2006, celebrado entre CORPORACIÓN FALJAME, C.A. y CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A., contrato cuya vigencia quedó pactada desde la firma del Acta de inicio hasta la firma del Acta de recepción definitiva del servicio o este se considerase realizado, y así se decide.

 Consta al folio 62 de la primera pieza del expediente ORIGINAL DE LA COMUNICACIÓN de fecha 21 de Diciembre de 2007, dirigida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A., a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con fecha de recepción 17 de Enero de 2008; y en vista que no fue cuestionada en forma alguna se valora como documento administrativo que emana de un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas, conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia que la primera de las mencionadas le notifica a la segunda que CORPORACIÓN FALJAME, C.A., incumplió el Contrato Nº GP-GCC-004-2006, quedando pendiente por amortizar al 03 de Octubre de 2007, la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 603.967,87), señalando igualmente la existencia del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083 por la cantidad hoy equivalente de Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 100.039,36), solicitando se realicen los trámites necesarios para el pago de dichas cantidades, y así se decide.

 Consta a los folios 63 al 121 de la primera pieza del expediente NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la cual se adminicula la NOTIFICACIÓN practicada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, que consta a los folios 122 al 156 de dicha pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran según lo pautado en los Artículos 12, 429, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el mencionado Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2009, luego de haberse trasladado y constituido en la Avenida Ingeniería, Urbanización Valle Abajo, Conjunto Residencial El Samán, Torre B, Primer Piso, Apartamento Nº 12, Los Chaguaramos, dejó constancia de entregar e informar el contenido de la notificación que dirigiera la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a cualesquiera de los ciudadanos F.M.R.R. y/o R.A.D.R., siendo recibida la primigenia notificación por el primero de los mencionados y la segunda por la indicada ciudadana, respecto al reclamo formulado por la Empresa FERROCASA, según Oficio Nº PRE/CJ/526/2007 de fecha 21 de Diciembre de 2007, recibida por SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en fecha 17 de Enero de 2008, por el incumplimiento del contrato Nº GP-GCC-004-2006, señalando además, la existencia del contrato de fianza de Fiel Cumplimiento No. 02-16-80004083 y solicitando los trámites necesarios para el pago de las cantidades allí expresadas, a fin que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal notificación, realicen la transferencia bancaria o depósito en dinero en efectivo y por separado, en la Cuenta Corriente N° 0102-0275-21-0000062640 del Banco de Venezuela, a nombre de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., remitiéndole vía fax al N° (0212) 952-22-68, copia del comprobante bancario respectivo por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 603.967,87) por concepto de las sumas no reintegradas de los anticipos afianzados en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 02-16-8002188 y sus anexos, más la cantidad de Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 100.039,37) correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 02-16-8004083, más la cantidad de Doscientos Once Mil Doscientos Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 211.202,17) correspondiente al 30% de las cantidades reclamadas por EL ACREEDOR, el cual fue fijado en el Particular Tercero de EL COMPROMISO, más la cantidad de Diecisiete Mil Noventa y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 17.096,24) correspondiente a las primas causadas y adeudadas, referidas a las Fianzas de Anticipo Nº 02-16-8002188 y de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083, y las que se sigan causando hasta la total y definitiva liberación de las mencionadas fianzas, todo lo cual se encuentra estipulado en la Cláusula Primera de EL COMPROMISO, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria la representación accionante promovió prueba de INFORMES ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), PROMOCIONES FERROCASA, S.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que al folio 178 de la segunda pieza del expediente consta comunicación fechada Ciudad Guayana 17 de Enero de 2012, CJ/013/2012, emanada de esa Corporación dando respuesta a dicha prueba, sin que fuese cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículo 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que dicho Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas, comunica que en sus archivos no encontró el Oficio Nº PRE/CJ256/207, de fecha 21 de Diciembre de 2007; que si suscribió en fecha 16 de Marzo de 2006, con la Empresa que CORPORACIÓN FALJAME, C.A., el Contrato de Obra Nº GP-GCC-004-2006, para la construcción de noventa y tres (93) viviendas Tipo Orquídea, pareadas y aisladas, en la Urbanización Guayana Country Club, ubicada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y que interpuso demanda contra las Empresas CORPORACIÓN FALJAME, C.A. y SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por cumplimiento de contrato, relacionada con la ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 02-16-8002188 y sus Anexos 001, 002 y 003, así como la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083, que cursa actualmente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Sede en la Ciudad de Caracas, bajo el Expediente Nº Ap42-G-2011-96, y así se decide.

 Consta a los folios 181 al 190 del expediente escrito de Informes presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos que opuso en la relación procesal, y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En el período probatorio correspondiente la representación demandada promovió cursante al folio 151 de la segunda pieza del expediente COMPROBANTE DE EGRESO fechado 28 de Abril de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 3.043,85), con un sello húmedo en el cual se lee: “SEGUROS PIRÁMIDE C.A., SUC. PUERTO ORDAZ 02 Mayo 2006 RECIBIDO Sin que esto implique la aceptación de su contenido.”, el cual si bien no fue cuestionado por la parte contra quien se opuso, queda desechado del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum en razón que nada indica respecto el pago o el hecho extintivo de la obligación demandada, y así se decide.

 Promovió del mismo modo prueba de INFORMES ante el BANCO GUAYANA, a fin que informe el monto de los cheques cancelados por esa Entidad durante el período comprendido entre el 02 de Mayo de 2006 y 20 de Agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por cuenta de CORPORACIÓN FALJAME, C.A., e indicar sus respectivas fechas y montos, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que al folio 195 de la segunda pieza del expediente consta providencia donde consta la falta de impulso de tal medio probatorio por parte del promovente, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, aunado a que tal período no guarda relación con el presente asunto, y así se decide.

 Promovió del mismo modo prueba de INFORMES ante el BANCO DE VENEZUELA, a fin que informe el monto de los cheques cancelados por el BANCO MI CASA, durante el período comprendido entre el 02 de Mayo de 2006 y 20 de Agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por cuenta de CORPORACIÓN FALJAME, C.A., e indicar sus respectivas fechas y montos, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que al folio 195 de la segunda pieza del expediente consta providencia donde consta la falta de impulso de tal medio probatorio por parte del promovente, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, aunado a que la misma se corresponde con fechas anteriores a la controvertida en este asunto, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora demanda el cumplimiento de las obligaciones contractuales que las vinculan con la parte demandada mientras que el abogado de esta última rechaza tal pretensión e invoca a tal efecto la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, al considerar que aquella no cumplió con la obligación convenida en el referido Contrato de Fianza, por haber sido demandada por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), PROMOCIONES FERROCASA, S.A., de lo cual se observa:

La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación demandada está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.

En este sentido se evidencia que la parte actora trajo a los autos los contratos cuyo cumplimiento solicitó, demostrando la relación jurídica fáctica que las une, como lo es, entre otros, el CONTRATO DE FIANZA autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 84 de los libros respectivos, pactando en la CLÁUSULA TERCERA, las condiciones de tiempo y forma de cómo se realizaría el pago que solicitase la accionante y siendo que en reiterada Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 1960, bajo el N° 0878, se estableció que: “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”, en consecuencia, no le correspondía a la parte actora probar el incumplimiento imputado a tal respecto por su antagonista sino que era a la parte que invocó la excepción demostrar tal circunstancia, no obstante lo anterior y en vista que a los autos quedó evidenciado que la actora fue notificada del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, así como lo relativo a un juicio o procedimiento administrativo, incoado en su contra y contra tal CORPORACIÓN por parte de EL ACREEDOR y que la actora le notificara en fecha cierta tales circunstancias a la parte demandada, tal como se determinó en la referida CLÁUSULA TERCERA, mal puede esta última Empresa excepcionarse cuando ella fue quien incumplió con su obligación al no honrar su compromiso durante el lapso establecido para ello a la otorgante de la Fianza, RESULTANDO EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA ALEGADA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS y siendo que no consta a los autos que dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la Empresa SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., sobre la transferencia y/o depósito bancario, en dinero en efectivo, en la Institución Bancaria y por el monto que dicha “Compañía” señalase y en virtud del reclamo formulado por EL ACREEDOR, el cual debía comprender la cantidad reclamada, primas y/o comisiones por pagar, gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios profesionales estimados en un 30% a los que se vea obligada a pagar con motivo del reclamo formulado y quedando autorizada para reclamarlo mediante las acciones que correspondan, LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LOS PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO DEL ESCRITO LIBELAR SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO y en base a tal mora se acuerda la indexación monetaria solicitada en el Particular Tercero del referido libelo de demanda, sobre dichas cantidades, mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de procurar la compensación de la cantidad hoy adeudada, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuya suma se mantendrá en garantía para responder al tercero por los montos objetos de la notificación, reclamo y/o ejecución de la fianza, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada por la Empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., contra la Empresa Mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., y contra los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto de autos quedó demostrado que surge la responsabilidad solidaria de la AFIANZADA y de los FIADORES de pagar hasta el límite de las sumas afianzadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuya ejecución se garantizó.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que procedan a depositar la suma total hoy equivalente de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 869.971,16) que comprende: a) Quinientos Sesenta y Nueve Mil Cientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 569.169,23) por concepto de cantidades no reintegradas de los anticipos afianzados en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 023-16-8002188 y sus anexos. b) Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 100.039,37), monto que corresponde a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083. c) Doscientos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 200.762,57) correspondiente al 30% de las cantidades reclamadas por EL ACREEDOR en su demanda, porcentaje acordado en EL COMPROMISO, en la cuenta N° 0105-0026-5110-26325250 del Banco Mercantil, a nombre de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y una vez efectuado tal depósito se consigne en autos copia del comprobante respectivo, cuya suma se mantendrá en garantía para responder al tercero por los montos objetos de la notificación, reclamo y/o ejecución de la fianza.

TERCERO

SE ORDENA indexar la cantidad condena en el PARTICULAR SEGUNDO, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

IMPROCEDENTE la Excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la representación demandada, por cuanto quedó probado en autos que el incumplimiento es a ella imputable.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la N.A..

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:01 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/IPBLR/AURORA-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2009-000504

SENTENCIA DEFINITIVA

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