Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de octubre de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: KP02-O-2013-000171

Querellante: Seguros Pirámide. C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 21 Tomo 115-A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

Apoderada de la Querellante: Abg C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.635.299, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 56.107.

Querellado: Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara

Tercero Interviniente: ciudadano F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.297.684.

Motivo: Acción de Amparo contra autos dictados por dicho Juzgado

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la pretensión de A.C., intentada por la abogada C.A.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Pirámide. C.A, contra los autos de fecha 27/09/2013 y 03/10/2013, dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-V-2013-2008, nomenclatura interna del referido Tribunal, en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por F.J.M., contra Seguros Pirámide. C.A, este Tribunal observa:

ÚNICO:

Que la querellante, recurre a esta vía amparo alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso por cuanto -a su decir- el Juzgado Aquo, antes señalado, negó por auto de fecha 03/10/2013 y en atención al contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, oír apelación contra el auto de fecha 27/09/2013, que inadmitió prueba de inspección judicial, en virtud del “principio de alteridad de la prueba” y por “no ser dicho medio probatorio idóneo para demostrar los hechos promovido”

Así las cosas; Sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°. AA20-C-2011-000659 de 16/04/2.012, en la que al analizar el contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, tuvo ocasión de advertir:

Siendo ello así, se debe tomar en cuenta que el artículo 894 eiusdem, dispone que “…fuera de las aquí establecidas, no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez (sic) podrá resolver los incidentes que se presentaren según su prudente arbitrio. De estas incidencias no se oirá apelación…”.

En el sub iudice, observa la Sala que, no obstante que en los juicios breves no están permitidas las incidencias, sin embargo, establece la posibilidad que el juez puede, según su prudente arbitrio, resolver los incidentes que se ocasionen. De modo que, es innegable que la tacha surgida en el presente caso, es un incidente, que el juez ordenó tramitar conforme a las reglas del artículo 442 y siguientes que regulan lo relativo a su sustanciación e hizo uso de la facultad que la norma antes comentada le autoriza, a saber, conforme a su prudente arbitrio, estimó establecer el lapso de ocho días de despacho para que las partes pudiesen aportar elementos de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

Como corolario de lo antes anotado, se precisa señalar que ni en las reglas de tacha ni en las del juicio breve, ni en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoriamente aplicada por el juez al caso concreto, se otorga la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación, cuestión que en el fondo, entre otras, la parte recurrente busca que sea establecido en la resolución de esta denuncia.

De forma que, después del pormenorizado análisis hecho por esta Sala a lo delatado, concluye que no existen hallazgos sobre lesión alguna al derecho de defensa del demandado. Así se establece.(destacado añadido)

En esa misma línea argumental se ha pronunciado la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo, particularmente en su fallo N° 3074 del 14 de diciembre de 2004:

“Contrariamente a lo decidido por el juzgado a quo, esta Sala estima que el amparo propuesto no resulta inadmisible, conforme con el artículo 6. 5 de la Ley (sic) que rige la materia, toda vez que el auto de admisión de la demanda es inapelable y el juez superior sólo podía examinar la adecuación a derecho del procedimiento aplicado por el tribunal de la causa, al ejercerse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. En este sentido, cabe destacar que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece que, en el procedimiento breve, no habrá más incidencias que las relativas a las cuestiones previas, que incluso pueden proponerse contra la demanda reconvencional, “pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De esa decisiones no oirá apelación”; por lo tanto, la apelación no podía intentarse inmediatamente, una vez determinada la apelación del procedimiento breve, el 5 de marzo de 2002, sino de forma deferida, cuando el juez de primera instancia dictara la sentencia de mérito, después de tramitar el proceso. Lo anterior, aunado a que la forma en que debe tramitarse cada procedimiento se encuentra establecida por normas de orden público, lleva a esta Sala a concluir que el amparo incoado es admisible.”.

En ese sentido y como complemento de lo señalado por nuestra M.I.J., vale destacar lo expresado al respecto, por el autor Patrio E.C.B., en su Libro Código de Procedimiento Civil comentado Pag. 734, donde dejó asentado lo siguiente:

desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exija un pronunciamiento especial en un incidente en cuanto a sus efectos los incidentes pueden ser de previo y especial pronunciamiento, hay incidencias… a saber como: la cuestiones previas las recusaciones del Juez o de otro funcionario de la administración de justicia...

“…la acumulación a la prueba pedida, sin embargo, en el transcurso del proceso pueden presentarse otras incidencias, las cuales serán resueltas por el Juez a según su libre según su prudente arbitrio. (Resaltado del Tribunal)

Y en ese mismo sentido se ha pronunciado el autor Ricardo Henríquez LaRoche, para quien el artículo tantas veces referido establece “no habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención…” (Código de Procedimiento civil, Tomo V, 3ª ed., Ediciones Liber, Caracas 2.006)

De ello se sigue que, contrariamente a la fundamentación hecha por la querellante en Amparo, la jurisprudencia ha resuelto que es enfático el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que las incidencias que se originen en los juicios breves, tal como el que ha dado origen a la controversia primigenia, no tendrán apelación, y que, en todo caso, ella deberá ejercerse, en forma diferida una vez sea pronunciada la resolución de mérito por el a-quo, además que el pronunciamiento que estima el Juez frente a las incidencias suscitadas en los procedimientos breves, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo por lo que resultan inapelables, al menos para el momento en que es considerado tal pronunciamiento, como causante o generador de gravámenes irreparables; es por lo que este Tribunal Constitucional, atendiendo a los antes expuesto y a los criterios jurisprudenciales citados, debe desestimar la presente acción y clararla en la dispositiva de esta decisión Inadmisible.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C., por la abogada C.A.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Pirámide. C.A, contra los autos de fecha 27/09/2013 y 03/10/2013, dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-V-2013-2008, nomenclatura interna del referido Tribunal, en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por F.J.M., contra Seguros Pirámide. C.A.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013).-

El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

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