Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de febrero de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana SEIJAS CARRERO C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.679.256, quien actuó en defensa de los derechos de sus hijas, (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE DEMANDADA: H.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.277.724.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 18.04.02, por solicitud incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana SEIJAS CARRERO C.J., en contra del ciudadano H.E.M.A., por Cumplimiento del quantum de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), por lo que, en fecha 07.05.02, se admitió la solicitud, alegando en el escrito libelar “…no ha cumplido desde el…30 de junio del año 2001, con la Obligación Alimentaria de…Bs.20.000,00 SEMANALES, acorada…ante este Despacho, en fecha…07 de marzo del año 2001, acuerdo que fue debidamente Homologado por este Tribunal en fecha…15 de marzo del año 2001…entregó la referida suma de dinero…hasta el día 30 de junio del año 2001…” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en constancia simple de la sentencia que homologó el acuerdo, del acta que refleja el acuerdo, de las partidas de matrimonio, comunicación librada a la Fiscalía por la U.E. Nuestra Señora del Carmen, informando que el accionado es concesionario de la cantina(F.1 al 9).

En fecha 26.06.01, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, ordenándose en fecha 19.01.04, la renovación del acto de contestación, apercibiéndose al Secretario al no haber dado cuenta a la jueza de la consignación de la boleta, por ende, se libraron las boletas de notificación, ordenándose recabar información del CNE, la cual fue recibida el 14.06.04, por lo que, el 20.07.04, se ordenó la notificación en la dirección aportada, consignándola el alguacil sin cumplir el 15.11.04, en fecha 02.04.04, por lo que, en fecha 09.02.05, se ordenó reanudar el procedimiento y se libraron las boletas a las partes, dejándose constancia el 08.04.05, que el accionado no compareció a contestar (F.15, 17, 21, 24, 27, 28, 31, 37, 38).

En fecha 21.04.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 02.05.05, informando la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen, en fecha 20.06.05, que el demandado no posee la concesión de la cantina, acordándose en fecha 26.09.05, notificar a la ciudadana C.J.S.C., para que informase el lugar de trabajo del demandado, corrigiendo así el error en el auto, consignando el alguacil la boleta cumplida el 24.10.05, dejándose constancia el 27.10.05, que no compareció, por lo que el 04.11.05, se ordenó recabar información de la SUDEBAN, sobre el accionado (F.39, 42, 45 al 47, 48, 53, 54, 55, 56, 57).

En fecha 21.12.05, 23.01.06, 29.01.06, 31.07.06, los Bancos CARIBE, BANVALOR, CITY BANK, MERCANTIL, ABN-AMRO, BOLÍVAR, INVERUNION, CANARIAS, BANPRO, PROVINCIAL, EXPORTACIÓN Y COMERCIO, FONDO COMÚN, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CORP BANCA, NACIONAL DE DESCUENTO, STANFORD BANK, PLAZA, DEL TESORO, INDUSTRIAL, SOFITASA, BANPLUS, BANGENTE, EXTERIOR, BANESCO, VENEZOLANO DE CRÉDITO, TOTAL BANK, BANDES, HELM BANK, CENTRAL, BANORTE, MI CASA, por requerimiento hecho a la SUDEBAN, que el accionado no registra relación con éstos, excepto los Bancos VENEZUELA (F.60 al 94, 97 al 105, 109).

En fecha 14.08.06, por cuanto no se había logrado la comparecencia de las partes para interrogar sobre la capacidad económica, recibida las informaciones de la SUDEBAN, se fijó la oportunidad de conclusiones y para sentenciar, librándose las boletas respectivas, auto que fue revocado posteriormente, el 09.11.06, por cuanto no se había practicado la boleta a la madre de las beneficiarias sobre el interrogatorio ordenado, consignando la boleta debidamente cumplida el 04.12.07, luego de distintos requerimientos al servicio de alguacilazgo, sin que hubiere comparecido la madre, motivo por el cual el 17.01.08, se fijó la oportunidad de conclusiones y para sentenciar, librándose las boletas respectivas, dejándose constancia el 15.02.08, que, notificadas como fueron las partes, no comparecieron a rendirlas (F.111, 128, 130, 138).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…no ha cumplido desde el…30 de junio del año 2001, con la Obligación Alimentaria de…Bs.20.000,00 SEMANALES, acorada…ante este Despacho, en fecha…07 de marzo del año 2001, acuerdo que fue debidamente Homologado por este Tribunal en fecha…15 de marzo del año 2001…entregó la referida suma de dinero…hasta el día 30 de junio del año 2001...

. Por su parte, el demandado no compareció a contestar a pesar de haber sido citado personalmente, ni siquiera acudió al llamado judicial a peticionar un defensor judicial en caso de no contar con éste, mudándose del inmueble en que residía.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la referida obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de la joven (Identidad Omitida) y niña (Identidad Omitida), a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta, independientemente que la precitada joven haya alcanzado la edad de 18 años, toda vez que la demanda se refiere al pago de cantidades adeudadas.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado con las copias de las partidas de nacimiento de las beneficiarias e insertas al folio 6 y 7, apreciándolas la sentenciadora por cuanto no fueron desvirtuadas en el proceso y, por ende, resultan idóneas para probar plenamente la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos H.E.M.A. y C.J.S., son los padres de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), así como útiles para acreditar la condición de adolescentes de las beneficiarias para el momento de la interposición de la demanda, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, debiendo emitir la sentenciadora el pronunciamiento respectivo, con absoluta independencia de que aquellas ya alcanzaron la mayoridad, en virtud de que se trata de la demanda del pago de sumas insolutas, generadas para el momento en que existía la obligación in comento.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades insolutas desde el mes de julio del año 2001, pues en el libelo señaló que el padre cumplió hasta el mes de junio de 2001, mas las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, desprendiéndose de la comunicación emitida por el Director de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen, librada a la Representación Fiscal, obrante al folio 8, la cual aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, tratándose de una información requerida por el mismo Ministerio Público, siendo idónea para probar que, para el año 2001, el demandado contaba con la concesión de la cantina escolar de la mencionada Unidad Educativa, concesión que operó hasta el mes de julio de 2003, como queda probado con la información rendida por el Director de dicha Institución de Educación al folio 47, la cual aprecia la sentenciadora por haber sido rendida a requerimiento de esta Sala de Juicio, sin haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para probar que, hasta el año 2003, el demandado mantuvo la concesión in comento y, por tanto, se dedicaba a una actividad lucrativa, a pesar de lo cual no probó que, a la fecha, hubiere cancelado las mensualidades demandadas como insolutas desde el año 2001 y hasta la presente fecha.

Aunado a lo anterior, quedó probado plenamente que el quantum alimentario fue fijado en Bs.80.000,00 mensuales (BsF.80,00), a razón de Bs.20.000,00 semanales (BsF.20,00), como quedo probado con las copias de las actuaciones judiciales relacionadas con la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado ante el Despacho Fiscal, al concatenarla con la copia del acta en la que se refleja el acuerdo e insertas del folio 3 al 5, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuadas con ningún medio de prueba, con absoluta independencia del error material ocurrido en el fallo y relacionado con la periodicidad del pago, pues del acta que refleja el acuerdo se desprende la voluntad inequívoca de los padres de fijar, tal pago, en sumas semanales de Bs.20.000,00 (BsF.20,00), por tanto, queda probado que los padres de las beneficiarias acordaron de mutuo acuerdo el quantum alimentario mensual a favor de sus hijas en la suma de Bs.80.000,00 (BsF.80,00), cubriendo el padre los gastos extras en un 50% y debiendo adquirir en agosto los útiles escolares y, en diciembre, dos mudas de ropa a cada una, cubriendo el 50% de las mensualidades escolares, resolución ésta que fue respetada por esta misma Sala de Juicio en la persona de su Juez Profesional No.01, al homologar el acuerdo, como quedo probado con la prueba documental apreciada supra.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, ya lo sea por acuerdos planteados en las distintas solicitudes de disolución del vínculo conyugal en lo atinente a los acuerdos sobre la p.p. y su contenido, alimentos, visitas y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la P.P. ejercida sobre sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades presuntamente dejadas de pagar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados y no la revisión de las condiciones con base a las cuales los ciudadanos H.E.M.A. y C.J.S., acordaron cumplir dicha obligación respecto de sus hijas Y.K. y Y.K..

En otras palabras, la circunstancia a considerar, con vista a las pruebas producidas, es si quedó o no probada la falta de cumplimiento de algunas de las condiciones o resoluciones adoptadas por las partes en el acuerdo, escapando del objeto del juicio la revisión de los supuestos con base a los cuales se fijó dicho quantum. En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum alimentario mensual y los términos en general en que debía cumplirse dicha obligación fueron fijados previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, quedando probado, como se analizara supra, los términos en que los propios padres regularon el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), desprendiéndose de las copias de las tantas veces citadas actuaciones judiciales, al concordarlas con el acta que refleja el acuerdo, que el ciudadano H.E.M.A., no solo se comprometió a cancelar el quantum mensual por partidas semanales, sino también a cancelar gastos extras y mensualidad educativa.

Sin embargo, habiendo quedado probada la filiación paterna y, por consecuencia, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, así como probada como fue la fijación de dicho quantum alimentario y demás condiciones fijadas por los propios padres, el demandado H.E.M. en modo alguno probó, con vista a tal obligación y fijación que haya cumplido con su deber humano, constitucional y legal de preservar el derecho de sus hijas a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral desde julio de 2001; en modo alguno probó hacer cancelado las mensualidades generadas desde el mes de julio de 2001 y hasta la presente fecha, pues de la constancia emitida por la citada Unidad educativa y apreciada antes, se evidencia, que el accionado trabajó sin dependencia alguna en la cantina del colegio Nuestra Señora del Carmen, hasta el mes de julio de 2003, a pesar de lo cual no acreditó el cumplimiento de lo adeudado con posterioridad a la demanda y su citación.-

Igualmente, en cuanto se relaciona con la información rendida por las entidades Bancarias del país, ningún aporte probatorio hacen con respecto a la capacidad económica del accionado, pues no mantiene relaciones comerciales con las mismas, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Sin embargo, la información dimanada de la citada Institución Educativa y ya apreciada, queda probado sin duda alguna, que el accionado desarrollaba una actividad laboral que le generaba ingresos económicos para atender las necesidades de sus hijas, sin que lo haya hecho, ni probó la existencia de causa alguna que hubiere justificado la falta de cumplimiento a aquel deber humano, constitucional y legal; frente a ello, la actora demandó la falta de cumplimento de las mensualidades alimentarias generadas desde el mes de julio de 2001.

En consecuencia, a la luz del acervo probatorio presentado por las partes, concluye la juzgadora que el demandado, habiendo quedado probada la filiación, así como la fijación judicial del quantum alimentario mensual, su cantidad y naturaleza, sin que la parte accionada hubiere hecho evacuar elemento probatorio alguno idóneo para acreditar la ocurrencia de circunstancias que justificasen la falta de cumplimiento de aquel deber para con sus hijas en relación a setenta y nueve (79) mensualidades, cuotas éstas consecutivas, siendo deber de la juzgadora garantizar el derecho de aquellas a recibir el pago de las cantidades insolutas, no habiendo probado el demandado causa alguna que justificare la falta de cumplimiento exacto del citado deber alimentario para con sus hijos, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana C.J.S., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, habiéndose homologado el acuerdo el 15.03.01, como quedó acreditado con la copia de la sentencia ya apreciada, respetando las resoluciones acordadas por las partes, alegando la actora que el accionado ha cumplido con tal obligación hasta junio de 2001, ni acreditó el ciudadano H.M., con posterioridad a la admisión de la demanda, haber cancelado las mensualidades insolutas, concluye la sentenciadora que las mensualidades adeudadas son setenta y nueve (79) cuotas, las cuales se hicieron consecutivas, a razón de Bs.80.000,00 mensuales (BsF.80,00), lo que suma Bs.6.320.000,00 (BsF.6320,00), a lo que se suman los intereses moratorios generados a la rata del 12% anual, es decir, Bs.4.992.800,00 (BsF.4992,80), por lo que el demandado H.E.M., deberá cancelar la cantidad de Bs.11.312.800,00 (BsF.11.312,80), Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal, DRA. N.V., a requerimiento de la ciudadana SEIJAS CARRERO C.J., titular de la cédula de identidad No.8.684.692, en contra del ciudadano H.E.M.A., titular de la cédula de identidad No.10.277.724, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem, por lo que deberá cumplir con el pago de la suma de Bs. Bs.11.312.800,00 (BsF.11.312,80).

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 25 días del mes de febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.6881

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