Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, martes treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento Por Enfermedad Ocupacional, interpuesto por la ciudadana, SEIJAS M.Y., contra la empresa accionada INDUSTRIAL REGAL, C.A., y el Tercero: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. A tales efectos, se anuncia la audiencia y comparece la ciudadana: SEIJAS M.Y., acompañada por el profesional del derecho abogado, F.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.-16.691.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 153.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien tiene acreditado poder en auto. Así mismo, comparecen los profesionales del Derecho abogados, A.L.P.R. y O.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.410.778 y V.-8.677.345 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 45.443 y 41.120 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada conforme instrumento poder de representación que tiene acreditado en auto.- De igual manera, comparece el profesional abogado V.A.D.N., titular de la cédula de identidad N° V.-10.180.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.-51.163 en su carácter de Tercero Forzado (llamado por la parte demandada) conforme poder de representación que tiene acreditado en auto.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- En este estado toma la palabra la representación judicial del tercero forzoso y expresa: Mi comparecencia se debe únicamente a la cita que como tercero interviniente realizó la demandada LA EMPRESA INDUSTRIAL REGAL, C.A.- y que no se tiene cualidad para haber sido llamado a juicio. Igualmente señala que, en virtud de la falta de cualidad alegada, no interviene en los términos de la presente transacción acordadas entre el demandado y la demandada ni hace pronunciamiento alguno, pero que procede a suscribirla en los términos expuestos en este acto a los fines de no impedir el acuerdo entre las partes y sin que ello de ninguna manera signifique el reconocimiento de que en virtud del contrato de seguro suscrito tenga alguna obligación respecto de las cantidades y conceptos demandados en el presente juicio.- Vista la manifestación y conforme las partes aquí presente no tienen objeción alguna se acepta la excepción de la representación del tercero forzoso en los términos expuestos.- Así se decide.- Una vez dialogado la pretensión ante esta audiencia de prolongación, en este estado, intervienen, tanto la parte actora como la representación judicial de la parte actora, expresando: Con vista que se tiene certificación emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), lo cual considero Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, así como la Incapacidad Residual concedida a la parte accionante por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual riela a los autos al folio 12; es por lo conlleva a la Sociedad Mercantil “Industrial Regal, C.A.” a cancelar la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.197.769,85) discriminados en los siguientes conceptos reclamados: A) Indemnización prevista en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente Del trabajo en la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Sesenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.134.060,85) en razón de la lesión, monto este debidamente determinado en el informe emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, lo cual consta de auto, B) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los 25 salarios mínimos en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs.38.709,00) y C) Daño Moral en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.25.000,00), lo cual arroja la cantidad arriba descrita.- Una vez dialogado y aceptado los concepto descrito y debidamente discriminados y reclamados, y como quiera que las obligaciones en función a las Prestaciones Sociales se deben a la Accionante, y hasta la fecha no se han podido honrar, ya que la misma no son objeto de reclamación ante este Procedimiento, y con vista la forma como se ha venido desarrollando la audiencia, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Homologación de los conceptos aquí calculados en relación a las distintas posiciones que cada una de las partes han sostenido en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellas, y acuerdan solicitar al Juez que se Homologue en este mismo acto los conceptos que a continuación se mencionan con respecto a las Prestaciones Sociales por: a) Diferencia de Antigüedad, conforme lo previsto en el Articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, b) Intereses sobre intereses de prestaciones, c) Diferencia de Utilidades Fraccionadas, d) Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, e) Diferencia de Bono Vacacional Fraccionados, e) Salarios dejados de percibir, f) Cesta Ticket, g) Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras.- En tal sentido, ante este acto llegan acuerdo conciliatorio en cancelar el tiempo de servicio de la accionante, tomando los términos a los efectos de su calculo, desde su ingreso hasta su egreso, vale decir, el ingreso de la trabajadora es el 21 de septiembre de 2005, y su egreso el 17 de julio de 2012, en el cargo de Costurera, a razón de un salario Integral diario de Bs.77,65, a los efectos del cálculos de Prestaciones de Antigüedad, además de los conceptos ordinarios que devienen de una relación laboral, logran un acuerdo en cuanto al concepto de las Indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual proponen por todos estos conceptos de Prestaciones Sociales la cantidad de: Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.57.457,72), discriminados de la siguiente forma: a) Prestaciones Sociales en la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Trescientos Seis sin céntimos (Bs.16.306,00), menos adelanto de Prestaciones en la cantidad de Bolívares Diez Mil Novecientos Cincuenta sin céntimos (Bs.10.950,00) arrojan la cantidad de Seis Mil Trescientos Seis Bolívares sin céntimos (Bs.6.306,00) monto este que corresponde a los conceptos de Prestación de Antigüedad en Bs. 4.306,00, Diferencia de Vacaciones en Bs. 600,00, Diferencia de Bono Vacacional en Bs. 600,00, Diferencia de Utilidades en Bs.600,00 y Intereses de Prestaciones en Bs.200,00 que sumado a la cantidad arriba descrita arrojan en Diferencia de Prestaciones Sociales en Seis Mil Trescientos Seis Bolívares sin céntimos (Bs.6.306,00) .- b) Indemnización Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras por terminación de relación de trabajo, a razón de salario integral de Bs.77,65 por 210 días arrojan la totalidad de Bolívares Dieciséis Mil Trescientos Seis sin céntimos (Bs.16.306,00) c) Salario retenidos en función a trece (13) meses arrojan la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.23.145,72) y d) Cesta Ticket laborados trece (13) meses arrojan doscientos sesenta (260) día hábiles por Bs. 45,00 arroja la sumatoria por este concepto de Bolívares Once Mil Setecientos sin céntimos (Bs.11.700,00) lo cual arroja la cantidad arriba descrita.- Bajo este contexto ofrece en fase de Mediación la demandada Sociedad Mercantil “Industrial Regal, C.A.”, la cantidad total de todos los conceptos arriba descritos en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENSTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.255.227,57) en función a las Indemnizaciones reclamadas producto del Accidente Laboral, y Prestaciones Sociales aquí conciliadas.- Ahora bien, procede este Tribunal a revisar las argumentaciones en derecho aportadas, en cuanto a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tanto en los riesgos específicos del cargo que desempeño, como de los generales de la empresa, pruebas médicas a la que esta obligada la empresa, Informe emitido por el Instituto de Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INSAPSEL).- Además de ello, se desprende de auto que se encuentran llenos los extremos en relación a las pruebas aportadas en auto, y como quiera, que las partes están de acuerdo en poner fin al conflicto.- en este sentido, se afirma que en esta oportunidad ambas representaciones judiciales, con facultades que expresamente constan de auto, así como la parte actora compareciente manifestaron su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que reconoce recibir lo correspondiente por Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral y Material, específicamente por el padecimiento producto de la Enfermedad Ocupacional, que demando ante este Juzgado, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando la trabajador una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A.,.- procede a cancelar, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción. Así se decide.- Por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin a la presente conflicto, aunado al pago de Las Prestaciones Sociales en un monto de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.57.457,72), de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder A LA DEMANDANTE: SEIJAS M.Y., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A.,.- la suma transaccional única y definitiva de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENSTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.255.227,57) la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE: SEIJAS M.Y., lo cual se encuentran contenidos en el libelo de demanda, según el siguiente detalle, a) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, b) Lucro Cesante y Daño Emergente, y c) Daño Moral, y conforme los medio alternos de solución de conflicto y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acordó solucionar lo peticionado en relación a los conceptos por Prestaciones Sociales, de común acuerdo solicitado ante esta Audiencia de Conciliación por las partes, siendo calculados a los efectos de solución del conflicto: a) Diferencia de Prestaciones de Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas c) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado conforme lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Utilidades y Utilidades Fraccionadas, conforme lo previsto en el artículo 174 ejusdem, d) Indemnizaciones establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, e) Salarios Retenidos, f) Cesta Ticket.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: SEIJAS M.Y., tenga o pudiera tener contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A.”.- la suma acordada, la demandada propone pagar en dos (02) cuotas de la siguiente manera: PRIMERO: El día de hoy en cheque de gerencia en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.127.613,79) bajo el N° 64010364, numero de cuenta cliente: 01050157102157010364, girado contra el Banco Mercantil a nombre de la accionante, lo cual recibe a su entera y cabal disposición y el SEGUNDO: El día catorce (14) de agosto de 2012, en cheque de gerencia a nombre de la accionada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.127.613,79).- Quedando satisfecha de esta manera el pago sobre los montos reclamados y conciliados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENSTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.255.227,57), ante esta audiencia de Mediación.-.LA DEMANDANTE: SEIJAS M.Y., manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3303-12. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A.”.- por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A.”.- el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante esta audiencia preliminar y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida, ante esta Audiencia de Prolongación, por cuanto luce pertinente precisar que la transacción laboral, tiene su fundamento Constitucional, en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente una vez que conste en auto el finiquito total, en el entendido, que al incumplimiento de lo pactado dará derecho a la Ejecución Forzosa.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Y.D.C.G.

JUEZ

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO

LA SECRETARIA

Exp: 3303-12

YG/.

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