Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Enero de 2016.-

205º y 156º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, constante de cuarenta (40) folios útiles, la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara la sociedad mercantil Servicios Integrales Costa Oriental del Lago Compañía Anónima (SEINCOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1.997, bajo el Nro. 37, Tomo 68A; en contra de la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, el día 06 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 21, Tomo 29-A; la sociedad mercantil Suministros Olimart 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 63, Tomo 595-A-VII; y en contra de los ciudadanos M.S.S., Neidaly C.S.D., R.A.L.P. y A.J.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.519.831, V-16.900.209, V-7.350.397 y V-6.525.069, respectivamente; se le da entrada se ordena formar expediente y numerarlo.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursivas, negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. (cursivas, subrayados y negritas propias).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares (Intimación) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 2° que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.

En este orden de ideas, tenemos que, el procedimiento de intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Por su parte el Dr. J.Á.B., en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…

; (cursivas del juez).

Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…

.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, pues se evidencia que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

Así se observa que las factura Nros. 000555, 000556 y 000557, todas las mencionadas de fecha 04 de febrero de 2010, en ellas se evidencia que el cobro por elaboración de proformas.

Aunado a ello, se observa que la parte accionante establece en su escrito de demanda textualmente lo siguiente: “[…] Ambas sociedades de comercio […] convinieron en que el precio por el uso de los equipos y herramientas de pesca sería determinado conforme a la lista de precios acordar por PDVSA y pagando en el domicilio de mi representada […]”; en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden considera ésta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la sociedad mercantil SEINCOLCA, en contra de la sociedad mercantil LEOMOSSCA y otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando inserta bajo el Nro.________.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

ICVR/MRAF/gr.-

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