Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 10 de enero de dos mil ocho

197º y 148º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000494

PARTE ACTORA: S.D.V.S.G., C.I. N º 19.489.296.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176.-

PARTE DEMANDADA: L.M.T..

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Callejón Primero de Mayo, Edificio J.R., Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida M.P.B.S., al lado de Feymaca, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, actuando en representación de la ciudadana SALENA DEL VALLE SALZAR GALLARDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.489.296, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ciudadana L.M.T..

El 17 de septiembre de 2007, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 18 de septiembre de 2007, es admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de noviembre de 2007, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente, es practicada la notificación de la demandada, cuya certificación fue realizada por la Secretaria del Tribunal el 30 de noviembre de 2007, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por la distribución interna de la doble vuelta llevada por el Coordinador Judicial, según actuación realizada el 18 de diciembre de 2007, que corre al folio veintitrés (23) del expediente.

A las 10:00 a.m. del día martes 18 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio J.A.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SALENA DEL VALLE S.G., ya identificada, y que la parte demandada L.M.T., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se incorporaron las pruebas promovidas y se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la Admisión de los Hechos, para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.

Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

En su escrito libelar, la demandante manifiesta que el 18 de julio de 2005, comenzó a prestar servicios con el cargo de Trabajadora Doméstica, por cuenta y bajo dependencia de la ciudadana L.M.T., devengando un salario de Bs. 10.000,00 diarios, hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en que fue retirada.

Por una relación de trabajo que a su decir tuvo una duración de un (1) año; diez (10) meses y siete (7) días, la peticionante considera que le adeudan los siguientes conceptos:

Ingreso: 18-07-2005

Egreso: 25-05-2007

Duración: Un (1) año; (10) meses y siete (7) días

Motivo: Despido Injustificado

Salario normal: Bs. 17.077,50

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 112 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 1.912.680,00

- Vacaciones cumplidas: 15 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50

- Vacaciones Fraccionadas: 12,5 días x Bs. 8.571,00 = Bs. 107.137,50

- Utilidades: 5 días x Bs. 8.571,00 = Bs. 42.855,00

- Diferencia de Salarios: 180 días x Bs. 2.374,00 = Bs. 427.320,00

- Diferencia de Salarios del 01-02-2006: 90 días x Bs. 4.230,00 = Bs. 380.700,00

- Diferencia de Salarios del 01-05-2006: 90 días x Bs. 5.525,00 = Bs. 497.250,00

- Diferencia de Salarios del 01-09-2006: 240 días x Bs. 7.077,50 = Bs. 1.698.600,00

Total reclamado: ……………………………………………………………………Bs. 5.322.705,00

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el 18 de julio de 2005, la ciudadana S.D.V.S., comenzó a prestar servicios con el cargo de Trabajadora Doméstica, por cuenta y bajo dependencia de la ciudadana L.M.T., devengando un salario de Bs. 10.000,00 diarios, hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en que fue retirada.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la actora, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, el caro desempeñado, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Antes de a.l.p.d. los conceptos reclamados, es preciso abordar el motivo de terminación de la relación de trabajo, ya que la peticionante señala que la relación de trabajo duró hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en que a su decir fue retirada. Al efecto, dicho término resulta ambiguo para el tribunal, pues el retiro o renuncia, constituye el acto unilateral del trabajador de ponerle fin a la relación de trabajo, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al señalar que fue retirada, el tribunal lo asume y así lo entiende, que constituye un acto de voluntad del patrono, el cual se corresponde a un despido injustificado, y conforme a ello se procederá a calcularse las indemnizaciones correspondientes. Así se decide.

Procedencia de los conceptos de prestaciones sociales reclamados:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandante manifiesta que desempeñaba el cargo de Trabajadora Doméstica, razón por la cual, considera el tribunal que se debe aplicar al caso de autos, el Régimen Especial de Trabajadores Domésticos, previsto Título V, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

Por otro lado, el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;

b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y

c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario

Por su parte, el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltratos a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.

Por último, el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

En caso de terminación de la relación de trabajo por razón de despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

En este orden de ideas, la aplicación de un Régimen Especial como el de los Trabajadores Domésticos, resulta excluyente del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente del beneficio de la Prestación de Antigüedad prevista en el Capítulo VI, referentes a la terminación de trabajo, que entre otros beneficios establece la figura del preaviso y la prestación de Antigüedad contempladas en los artículo 104, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Régimen de los Trabajadores Domésticos, ya prevé las indemnizaciones que proceden a la terminación de la relación de trabajo, por las distintas causas, las cuales se encuentran en los artículo 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consonancia con lo antes expuesto, resulta improcedente la Antigüedad reclamada por la actora de 112 días, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo procedente es la aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos, que como ya se explicó, resulta excluyente del Régimen Ordinario de la Ley, y siendo que ha quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo terminó por despido injustificado, a la peticionante le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días de salario por cada año de servicio. Así se decide.

Asimismo, la peticionante reclama el derecho a las vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 277 y 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declaran procedentes los referidos beneficios económicos en los términos reclamados, pues así se encuentran reguladas en la normativa aplicable. Así se decide.

Por último, es necesario a.l.p.d.l reclamo de diferencia de salario señalada por la demandante en el libelo, quien manifiesta haber percibido un salario diario de Bs. 10.000,00 durante toda la relación de trabajo.

En este sentido, nuestra legislación contempla la garantía de un Pago de Salario Mínimo, establecido no por voluntad de las partes, sino por voluntad del Estado Venezolano, quien a través del Ejecutivo Nacional, por disposición del artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija la remuneración mínima que deben percibir los trabajadores en el territorio nacional, como órgano rector e impulsor de políticas que enaltezcan el nivel de vida y poder adquisitivo de la población, tomando en cuenta el costo de la vida y la inflación.

De la revisión de los Decretos Presidenciales publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela durante la relación de trabajo, se observa:

- Gaceta Oficial N º 38.174, Decreto N º 3628 de fecha 27 de abril de 2005:

Salario mínimo para empresas con menos de 20 trabajadores: Bs. 371.232,80

- Gaceta Oficial N º 38.426, Decreto N º 4446 de fecha 25 de abril de 2006:

Salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2006: Bs. 465.750,00

Salario mínimo a partir de 1º de septiembre de 2006: Bs. 512.325,00

- Gaceta Oficial N º 38674, Decreto N º 5318 de fecha 2 de mayo de 2007:

Salario mínimo Bs. 614.790,00

Diferencia de salario que resulta procedente a juicio de tribunal:

Del 18 de julio de 2005 al 30 de abril de 2006: Salario que debió percibir Bs. 12.374,42. Salario percibido Bs. 10.000,00. Diferencia de 2.374,42 x 304 días = Bs. 721.825,70.

Del 1º de mayo de 2006 al 30 de agosto de 2006: Salario que debió percibir Bs. 15.525,00. Salario percibido Bs. 10.000,00. Diferencia de Bs. 5.525,00 x 123 días = Bs. 679.575,00

Del 1º de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007: Salario que debió percibir Bs. 17.077,50. Salario percibido Bs. 10.000,00. Diferencia de Bs. 7.077,50 x 242 días = Bs. 1.712.755,00

Del 1º de mayo de 2007 al 25 de mayo de 2007: salario que debió percibir Bs. 20.493,00. Salario percibido Bs. 10.000,00. Diferencia de Bs. 10.493,00 x 25 días = Bs. 262.325,00

Total diferencia de salarios de Bs. 3.376.480,70. Así se decide.

Habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, el tribunal determinó que la procedencia de los conceptos reclamados en los términos expuestos, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada L.M.T., le adeuda a la demandante S.D.V.S.G., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifican a continuación:

Ingreso: 18-07-2005

Egreso: 25-05-2007

Duración: Un (1) año; (10) meses y siete (7) días

Motivo: Despido Injustificado

Salario normal: Bs. 17.077,50

- Indemnización por despido, artículo 281 LOT: 30 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 512.325,00

- Vacaciones cumplidas, artículo 278 LOT: 15 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50

- Vacaciones Fraccionadas: 12,5 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 213.468,75

- Utilidades: 12,5 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 213.468,75

- Diferencia de Salarios: Bs. 3.376.480,70

Total condenado: ……………………………………………………………………Bs. 4.571.905,70

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadano SALENA DEL VALLE S.G., ya identificada, en contra de la ciudadana L.M.T., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.571,90), más intereses moratorios y la indexación en los términos ya señalados.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000494

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