Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 20 de junio 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 2010-000342

DEMANDANTE: SELINGER ESTIBADORES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha primero (1) de julio de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 97- A Pro.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., R.B.U., J.M.V.B. y J.L.P.D., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.444.101, V-7.167.762, V-10.718.642, V-12.743.340, V- 9.881.318, V- 15.395.771 y V- 8.755.594, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 49.220, 112.137 y 117.793 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 49, Tomo 384-A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: H.P.E.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.704.287 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.415.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio J.V., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A., presentó demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., y en el capítulo del petitorio solicitó lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71.288,49), adeudados hasta la presente fecha por los conceptos precedentemente descritos.

SEGUNDO: Los intereses moratorios que se hayan causado y se sigan causando hasta la total cancelación de la suma aquí reclamada.

TERCERO: La indexación por la depreciación de la moneda, según los índices del Banco Central de Venezuela, contados desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo de la deuda.

CUARTO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

El diecisiete (17) de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

El día veintitrés (23) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio J.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C. A., presentó diligencia donde solicitó se comisione, a los fines de la practica de la citación.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, este Tribunal libró despacho de comisión.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Tribunal recibió despacho de comisión contentivo de las resultas de la citación de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

El dieciocho (18) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio H.P.E.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.

El día primero (1) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio I.D.S.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A., presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

Mediante sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 2010, este Tribunal declaro si lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, este Tribunal fijó el día catorce (14) de diciembre de 2010, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se dejó constancia la realización de la audiencia preliminar, donde asistieron las partes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se fijaron los términos de la controversia.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y su suspendió el curso de la causa por noventa (90) días.

En fecha siete (07) de enero de 2011, el abogado en ejercicio F.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2011, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio F.G..

Por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2011, este Tribunal fijó el día ocho (08) de junio para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

El día ocho (08) de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia definitiva.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio J.V., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A., presentó demanda donde alegó lo siguiente:

En fecha 20 de septiembre de 2007, mi patrocinada a solicitud de S.C., mediante correo electrónico envió a la atención de E.Z., ofreció sus servicios por descarga por tonelada a razón de Bs.6.450, 00 mas el impuesto al valor agregado IVA, asimismo, ofrece los detalles de los equipos o maquinarias con que cuenta la misma, para la descarga de azúcar crudo de caña que arribaría a Puerto Cabello procedente de Brasil.

(…)

En fecha 3 de octubre de 2007, en respuesta del servicio ofrecido, el señor E.Z., representante de S.C., envió correo electrónico a la atención de E.R., a los fines de instruir la atención y descarga de 28.422,00 kilogramos de azúcar transportadas en la M/N BAY RANGER, de las cuales correspondían 10.140 kilogramos a S.C. y 18.282 kilogramos a INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., remitiendo en el mismo correo los detalles sobre el plano de carga del buque a objeto de planificar las operaciones de descarga una vez arribado al puerto de Puerto Cabello.

(…)

En fecha 7 de octubre de 2007, arribó al Terminal portuario de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, ubicado en el puerto de Puerto Cabello en lo sucesivo “OCAMAR”, la motonave BAY RANGER con mercancía consistente en 28.422,00 kilogramos de azúcar crudo propiedad de S.C. y de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., estibada en las bodegas de la referida motonave.

(…)

En fecha 8 de octubre de 2007, en atención al arribo y a los servicios contratados, mi patrocinada SELINGER envió correo electrónico a E.Z., remitiéndole la factura 0652 por la cantidad de Bs.f. 21.801,00, como gastos reembolsables por cancelación de derecho de uso de superficie en terminal portuario de OCAMAR.

(…)

En fecha 30 de octubre de 2007, toda vez que se recibió el pago por la factura 0652 por la cantidad de Bs. 21.801, 00 y por Bs. 39.306,30, monto éste último correspondiente a las mercancías de INDUSTRIAS AZUCARERAS S.E., C.A., mi patrocinada procede a realizar los pagos al administrador portuario OCAMAR, por concepto de derecho de uso de superficie del total de las 28.422, 00 toneladas métricas transportadas en la motonave BAY RANGER.

En fecha 16/10/2007, 17/10/2007, 20/10/2007, 22/10/2001, 23/10/2007 y 26/10/2007 mi representada envía correo electrónico al señor E.Z., informando en secuencias, al estado de la descarga de las mercancías.

(…)

En fecha 17 de noviembre de 2007, arribó al Terminal portuario del extinto Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ubicado en el puerto de Puerto Cabello, en lo sucesivo “IPAPC”, la motonave NATCHA NAREE con 8.967,00 kilogramos de azúcar crudo proveniente de Brasil consignada a S.C., amparado en el Conocimiento de Embarque Nº 2 que se acompaña marcado “16”, este buque también fue descargado por mi representada en las instalaciones del IPAPC hoy Bolivariana de Puertos, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 20 de noviembre de 2007, S.C. realizó el pago correspondiente a los derechos de importación correspondientes a los 10.727.00 kilogramos de azúcar crudo trasportados a bordo de la M/V NATCHA NAREE.

(…)

En razón de la descarga de los buques BAY RANGER y NATCHA NAREE arribaron al puerto de Puerto Cabello con azúcar cruda, mi patrocinada SELINGER remite la factura número 685 por Bs. 71.288,49, en virtud del tiempo transcurrido sin la cancelación por parte de S.C.d. los montos adeudados, en fecha 18/01/2008, E.R. envía correo electrónico al señor O.M., recordando las cantidades adeudadas a la fecha y el tiempo transcurrido de impago, correo electrónico al cual da respuesta el mencionado ciudadano en fecha 18/01/2008 acusando recibo del mismo.

(…)

Surge un nuevo intercambio de correos electrónico enviados en fecha 25 y 26 de enero de 2008 por E.R. al señor O.M., planteando ante silencio del mismo, una nueva fecha de reunión a objeto de tratar montos adeudados, correo electrónico éste al cual responde nuevamente el citado señor Mejias en fecha 26/01/2008, fijando nueva reunión en fecha 28/01/2008, en la cual estaría el presidente de la compañía Suhel Turjman.

(…)

Dado la dilación en el pago, se realizó en fechas 8, 9, 14, 15, 25, 26 y 27 de febrero de 2009, nuevo intercambio de correos electrónicos con el señor O.M., alegando problemas de flujo de caja, y excusándose por la no cancelación de lo adeudado.

(…)

Mi representada siguió realizando infructuosamente gestiones o diligencias de pago, mediante los correos electrónicos enviados al señor O.M. en fecha 5, 7 y 25 de marzo, y 3, 8, 11, 15, 17, 21 y 22 de abril de 2008, y 12, y 19 de mayo de 2009.

(…)

En fechas veintidós (22), veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) y tres (3) junio de dos mil ocho (2008) que el señor O.M. de S.C., manifiesta la presunta intención de cancelar los montos adeudados, y gira instrucciones a la señora L.S. a tal fin, y ordena cancelar las facturas números 685 de fecha 31 de octubre de 2007 por la descarga del buque BAY RANGER y 713 de fecha 30 de noviembre de 2007 por la descarga de NATCHA NAREE.

(…)

SELINGER como operador portuario realizó la descarga de los buques BAY RANGER y NATCHA NAREE por instrucciones de S.C. quien es consignatario y/o propietario de las mercancías transportadas en los referidos buques, cuya obligación de sufragar los gastos de la descarga y de tasas portuarias están bien definidas por ley y las costumbres marítimos portuarias.

(…)

No contamos con la aceptación expresa por parte de S.C.d. la mencionada factura Nº 685 enviada al cobro, por cuanto tal original fue remitida vía currier a dicha empresa en atención a una confianza comercial propia de este negocio portuario en la generalidad de los casos, y a la práctica documental del cierre o acuerdo mediante intercambio de correos electrónicos.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación de la demanda, la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., argumentó:

En fecha 20 de septiembre de 2007, se contrató los servicios de la sociedad mercantil SELINGER ESTIBADORES C.A., para que descargaran 28.422 Kilogramos de Azúcar transportados en el M/N BAY RANGER procedentes de Brasil, que arribarían a Puerto Cabello, de las cuales 10.140 Kg correspondían a S.C. y 18.282 Kilogramos a Industria Azucarera S.E., C.A.

En fecha 03 de octubre de 2007, se instruyó la atención y la descarga de los mismos a objeto de planificar las operaciones de descarga del buque, una vez arribado al puerto de Puerto Cabello.

En fecha 07 de Octubre de 2007, arriba la motonave BAY RANGER al puerto de Puerto Cabello con la mercancía consistente de 28.422 Kilogramos de azúcar crudo propiedad de mi representada y de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A.

En fecha 08 de Octubre de 2007, mi representada recibió una factura por la cantidad de Bs. 21.801,00 en atención al arribo y a los servicios contratados a Selinger Estibadores, C.A., factura número 0652, la cual fue cancelada en su totalidad por mi representada en fecha 30 de Octubre de 2007, fecha también en la cual se canceló la cantidad de Bs. 39.306,30 correspondientes a las mercancías de Industria Azucarera S.E., C.A.

En fecha 17 de Noviembre del 2007, arriba al puerto de Puerto Cabello, la motonave NATCHA NAREE con la cantidad de 14.295,00 TM de azúcar crudo proveniente de Brasil, de la siguiente manera:10.272,00 TM de azúcar correspondientes a Industria Azucarera S.E., y 8.997,1 TM de azúcar pertenecientes a mi representada. Es el caso ciudadano Juez, que ésta última no fue completamente descargada por la empresa Selinger Estibadores, C.A., tal y como se había acordado, sino que sólo fue descargada la cantidad de 5.398,350 TM pertenecientes a la Industria Azucarera S.E., y como consecuencia, mi representada, en fecha 22 de Noviembre del 2007, tuvo que contratar con carácter de suma urgencia a la compañía Marítima & Servicios, C.A., para que procedieran a la descarga de la totalidad de las 8.997,71 TM de azúcar que se encontraron en el M/N NATCHA NAREE, tal y como se evidencia de correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2007 y enviado a las 4:17 pm, que acompaño al presente escrito identificado con la letra “B”. Dicha descarga era de total obligación de la empresa SELINGER ESTIBADORES, C.A., y evidentemente, incumplieron dicha obligación.

El servicio de Marítima & Servicios, C.A., prestado el 22 de Noviembre de 2007, fue facturado en fecha 12 de Diciembre del mismo año, mediante factura certificada número 3941, tal y como se evidencia en el documento acompañado al presente escrito identificado con la letra “C”.

(…)

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre del 2007, mi representada S.C. realizó los pagos correspondientes a los derechos de importación de los 10.727,00 Kilogramos de azúcar crudo correspondientes a la Industria Azucarera S.E., transportados a bordo de la M/V NATCHA NAREE, tal y como se evidencia en los documentos aduaneros promovidos por el demandante que acompañaron al libelo de la demanda identificados con los números del “17” al “34”.

Es por esto Ciudadano Juez, que mi representada no estaba en el deber de cancelar dichos montos por concepto de una obligación que nunca se configuró. Le empresa Selinger Estibadores C.A. nunca procedió a descargar los 8.997,71 TM de azúcar pertenecientes a mi representada que se encontraba en el M/N NATCHA NAREE que arribó en el puerto de Puerto Cabello, incumpliendo la obligación contraída y causándole perjuicios y gastos mayores, al tener que contratar de emergencia a otra operadora portuaria que se encargó de realizarla descarga de la mercancía que la compañía demandante Selinger Estibadores, C.A. se comprometió a hacer y nunca cumplió, yendo así en contra de las normas y obligaciones contractuales establecidas en las leyes venezolanas, tal como se evidencia del artículo 1264 del Código Civil.

(…)

Con esto se evidencia claramente que la compañía Selinger Estibadores, C.A. no mostró el nivel responsabilidad en cuanto a la obligación contraída de la descarga de la mercancía en el puerto pactado, haciendo que mi representada tuviese que encargase de todo lo referente a esta descarga a través de la contratación de otro operador portuario, Selinger Estibadores, C.A. Dicha empresa tampoco corrió con los gastos de transbordo y flete necesarios para terminar la entrega de la mercancía, obligaciones que están bien definidas por la leyes y las costumbres marítimas portuarias.

Es por estas razones ciudadano Juez, que mi representada S.C. no acepta ni aceptará la mencionada factura Nº 685 emitida por el operador portuario Selinger Estibadores, C.A., ya que dicha empresa no cumplió con la prestación del servicio pactado con mi representada, ni responsabilizó por los gastos adicionales causados por la misma. Sin embargo, y a pesar de generarle serios inconvenientes y gastos adicionales a mi representada por el incumplimiento de dicha obligación, al momento de cobrar por los “supuestos” servicios que prestaron sí se hacen presentes, siendo que queda demostrado de documentos tales como correos, facturas, relaciones de descarga y pagos que hizo mi representada S.C. al operador portuario Marítima & Servicios, C.A., documentos que mencioné anteriormente y que adjunto a la presente contestación de demanda.”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la parte actora SELINGER ESTIBADORES, C.A., consignó las siguientes pruebas:

  1. - Correos Electrónicos consignados en copia simple, marcados “1” y ”2”..

  2. - Correo Electrónico consignado en copia simple, marcado “3”.

  3. - Conocimientos de Embarque 1 y 2, consignados en copia simple, marcados “4” y “5”.

  4. - Correos Electrónicos consignados en copia simple marcados “6”, “7” y “8”.

  5. - Factura Nº 07640, emitida por OCAMAR consignadas en copia simple, marcado “9”.

  6. - Correos Electrónicos consignados en copia simple, marcados del “10” al “15”.

  7. - Conocimiento de Embarque Nº 2, consignado en copia simple marcado “16”.

  8. - Documentos aduaneros consignados en copia simple, marcados del “17” al “34”.

  9. - Correos Electrónicos consignados y factura número 0685 en copia simple marcados “35” y “36”.

  10. - Correo Electrónico consignado en copia simple, marcado “37”.

  11. - Correos Electrónicos consignados en copia simple marcados “38” al “40”.

  12. - Correos Electrónicos consignados en copia simple marcados del “41” al “45”.

  13. - Correos Electrónicos consignados en copias simples marcados “46” al “49”.

  14. - Pases de Salida que van del Nº 37951 al 38500 consignadas en copias simples.

    De igual forma, junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., consignó las siguientes pruebas:

  15. - Correo Electrónico consignado en copia simple, marcado “B”.

  16. - Factura Nº 3941 consignado en copia simple, marcado “C”.

  17. - Documento de relación de descarga a granel, consignado en copia simple marcado “D”.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día catorce (14) de diciembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia preliminar, donde asistió por la parte demandante, SELINGER ESTIBADORES, C.A., el abogado en ejercicio F.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, y por la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., compareció la abogada en ejercicio H.P.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.415. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio H.P.E.S.. Seguidamente, se le dio la palabra al abogado en ejercicio F.E.G.R.. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia.

    VI

    AUDIENCIA ORAL

    El día ocho (8) de junio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia que por la parte demandante, SELINGER ESTIBADORES, C.A., asistió el abogado en ejercicio F.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, y por la parte demandada, INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., C.A., compareció la abogada en ejercicio K.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.125.464. Asimismo, el Juez dejó constancia que no asistieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos W.J.R., E.R. y V.M.V.. De igual manera, se deja constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos A.R., J.R.B. y F.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.160.156, 3.896.764 y 82.056.738. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó que en primer lugar, tendría la palabra la parte actora, y posteriormente tendría la palabra la parte demandada. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio F.E.G.R., actuando en representación de la parte actora, quien realizó sus argumentos. Luego, tomó la palabra la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., C.A, quien realizó sus alegatos. Posteriormente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.R., J.R.B. y F.O.M.. Seguidamente, dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez dio lectura a la motiva y al dispositivo del fallo.

    VII

    DE LAS TESTIMONIALES

    La testimonial del ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad 7.160.156, se evacuó de la siguiente manera:

    “El Juez dijo: “Se llama al testigo R.A.R., titular de la cédula de identidad 7.160.156. Ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad 7.160.156, le voy a leer las causas que le pudieran impedir ser testigo, primero: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Luego, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes, ¿se encuentra usted incurso en algunas de esas causales?”. El testigo R.R. contestó: “No”. El Juez dijo: “Identifíquese por su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio. ¿Cuál es su nombre y apellido?”. El testigo R.R. contestó: “Rafael López Romero Alberto”. El Juez preguntó: “¿Su edad?”. El testigo R.R. contestó: “Cincuenta y cuatro años”. El Juez preguntó: “¿Su estado civil?”. El testigo R.R. contestó: “Soltero”. El Juez preguntó: “¿Profesión y domicilio?” El testigo contestó: “…”. El Juez preguntó: “¿Y su domicilio?”. El testigo R.R. contestó: “Puerto Cabello”. El Juez dijo: “Levante la mano derecha por favor: R.A.R.L., titular de la cédula de identidad 7.160.156, ¿Jura decir la verdad y únicamente que la verdad?”. El testigo contestó: “Lo juro”. El Juez dijo: “Tome asiento, va a ser objeto de preguntas y repreguntas, dirija sus respuestas al Tribunal, tiene que contestar a viva voz. Proceda a hacer su pregunta por favor”. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “Mi primera pregunta sería ¿quién lo contrató, quién fue con usted para contratarlo?”. El testigo R.R. contestó: “El Servicio Marítimo”. El Juez dijo: “Conteste más alto por favor”. El testigo R.R. dijo: “Marítima”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Qué producto procedieron a detallar?”. El testigo R.R. contestó: “…”. La apoderada judicial de la parte demandada dijo: “¿Cuando usted llegó el Nachanerí cuando usted llego…?”. El Juez dijo: “Por favor no puede guiar al testigo, el testigo es el que responde las preguntas, haga las preguntas únicamente de manera asertiva, y no vuelva a incurrir en esa situación, adelante”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Cómo fue el proceso de… cuando usted llegó al barco?”. El testigo R.R. contestó: “Cuando nosotros llegamos al barco ya estábamos esperando a los otros operadores”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Y qué fue lo que hicieron ustedes,…?”. El testigo R.R. contestó: “Nosotros cuando llegamos también, nos pusieron un… para trabajar, y lo estábamos trabajando también”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Saben que producto estaban esperando?”. El testigo R.R. contestó: “Azúcar”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Y para qué empresa?”. El testigo R.R. contestó: “Para, déjeme acordarme…” La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Más o menos se acuerda la fecha…?”. El testigo R.R. contestó: “Por ahí el veintidós”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿La fecha completa y en qué año?”. El testigo R.R. contestó: “El año de verdad que no me recuerdo, eso tiene tiempo ya”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “(…)”. El testigo R.R. contestó: “El que le dio la descarga, S.C.”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Y llevaron toda la descarga de todo el producto de…?”. El testigo R.R. contestó: “Si”. La apoderada judicial de la parte demandada dijo: “Eh, bueno eso es todo, ah una serie de preguntas más, ¿Usted trabajó en que turno?”. El testigo R.R. contestó: “Trabajamos en el turno de día”. La apoderada judicial de la parte demandada dijo: “Perfecto, eso es todo”. El Juez dijo: “Usted va hacer objeto de repreguntas, ¿Va hacer uso de las repreguntas?”. El apoderado judicial de la parte actora dijo: “Bueno, voy hacer una observación en cuanto a la evacuación total de la prueba doctor, este de acuerdo a las respuestas que el testigo aquí ha ofrecido a este Tribunal, no tiene ninguna relación con el sujeto”. El Juez dijo: “…el Tribunal lo va a evaluar en la definitiva, ¿tiene alguna repregunta?”. El apoderado judicial de la parte actora dijo: “No, porque considero impertinente la respuesta… con el objeto de la demanda y con el buque…”. El Juez dijo: “Bueno pero eso es para la valoración de la prueba, no tiene repreguntas entonces, vamos a proceder, se excusa el testigo, no se puede retirar de la sala de audiencia, puesto que tiene que firmar el acta, gracias por comparecer, espere donde le indicará el Alguacil.”

    La testimonial del ciudadano J.R.P.B., cédula de identidad: 3.896.764, se evacuó de la siguiente manera:

    “El Juez dijo: “Se llama al testigo J.R.P.B., cédula de identidad: 3.896.764. Ante mí por favor, ciudadano J.R.P.B., titular de cédula de identidad: 3.896.764. Voy a leer las causales que le pudieran impedir ser testigo, son las siguientes: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Siguiente, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes, ¿se encuentra usted en algunas de esas causales?”. El testigo J.P. dijo: “No”. El Juez dijo: “Va a proceder a identificarse, por su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio. ¿Su nombre y apellido?”. El testigo J.P. contestó: “J.R.P.B.”. El Juez preguntó: “¿Cuál es su edad?”. El testigo J.P. contestó: “Cincuenta y ocho años”. El Juez preguntó: “¿Estado civil?”. El testigo J.P. contestó: “Casado”. El Juez preguntó: “¿Profesión u oficio?”. El testigo J.P. contestó: “Bueno, ahorita soy supervisor de descarga del buque”. El Juez preguntó: “¿Y su domicilio?”. El testigo J.P. contestó: “Puerto Cabello, cerca de Tejerías”. El Juez preguntó: “Levante la mano derecha por favor, ciudadano J.R.P.B., titular de cédula de identidad: 3.896.764, ¿Jura decir la verdad y únicamente la verdad?”. El testigo J.P. respondió: “Claro”. El Juez dijo: “Tiene que decir lo juro”. El testigo J.P. respondió: “Lo juro”. El Juez dijo: “Puede tomar asiento, va hacer objeto de preguntas y repreguntas, conteste a viva voz y dirigido al Tribunal, proceda con su pregunta por favor”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Señor Palma, yo quería saber quién contrató los servicios de este debate?”. El testigo J.P. contestó: “Para mi fue S.C.”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Entonces en qué fecha más o menos ocurrió el cambio?”. El testigo J.P. contestó: “Eso fue los primeros días de noviembre de 2007. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿Y para que cuál fue el motivo?”. El testigo J.P. respondió: “…estaba una compañía descargando, entonces cuando nosotros llegamos allí ya la compañía estaba descargando, y cuando empezamos a descargar nosotros llegan el momento que paran la descarga, a lo mejor fue por maquinaria, algo pero nosotros seguimos descargando, ellos se van del puerto, abandonan el barco y nosotros continuamos descargando, metimos maquinaria y nosotros terminamos la operación. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “¿De qué barco se esta refiriendo?”. El testigo contestó: “Del Nachanerí…”. La apoderada judicial de la parte demandada dijo: “¿Cómo me describiría esa descarga, cómo fue?”. El testigo respondió: “Para nosotros es una descarga, para ellos estaban descargando, bueno los que estaban allí era Selinger estaban ahí”. La apoderada judicial de la parte demandada dijo: ¿Qué producto estaban descargando?”. El testigo respondió: “Azúcar”. La apoderada judicial de la parte demandada dijo: “¿Entonces ustedes llevaron a cabo la descarga de todo el producto del barco Nachanerí. El testigo dijo: “Sí después”. El Juez dijo: “Tiene que hacer preguntas, no guiar al testigo. Tiene que hacer la pregunta de forma asertiva, vuelva a repetir su pregunta”. La abogada preguntó: “¿Ustedes descargaron el producto?”. El testigo J.P. dijo: “Si todo completo”. La abogada preguntó: “¿Y más o menos cuando terminaron o finalizaron?”. El testigo J.P.: “Cinco o seis días mas o menos”. La abogada preguntó: “¿Cuántas toneladas de azúcar descargaron?”. El testigo J.P. dijo: “Bueno supuestamente según el contrato diecinueve mil y tanto”. La abogada dijo: “No mas preguntas, es todo”. El Juez dijo: “Cesaron las preguntas, ¿Va hacer uso de las otras repreguntas?”. El abogado preguntó: “¿Cuando hace referencia al muelle diez en las instalaciones de que Puerto?”. El testigo J.P. dijo: “Bolipuerto, Puerto Cabello”. El abogado preguntó: “¿Antigua IPAPC?”. El testigo J.P.: “Y antigua INP”. El abogado dijo: “Eso es todo”. El Juez dijo: “Tome asiento, se va a excusar el testigo va a esperar donde el Alguacil le va a indicar, para firmar el acta final, gracias por comparecer, puede retirarse.

    La testimonial del ciudadano F.O.M.P., titular de la cédula de identidad número 82.056.738., se evacuó de la siguiente manera:

    El Juez dijo: “Este Tribunal llama al testigo F.O.M.P., titular de la cédula de identidad número 82.056.738. Ciudadano F.O.M.P., voy a hacerle algunos señalamientos para ver si usted esta incurso en algunas de estas causas como testigo: Nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su conyugue. El sirviente domestico no puede ser testigo. No podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, siguiente, Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. ¿Se encuentra en alguna de esas causales?”. El testigo F.M. dijo: “No”. El Juez dijo: “Proceda a identificarse por su nombre, apellido edad, estado civil, profesión y domicilio. Nombre y apellido”. El testigo F.M. dijo: “Francisco O.M. Pérez”. “Edad sesenta y un años, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, domicilio: Caracas”. El Juez dijo: “Levante la mano derecha por favor: Ciudadano F.O.M.P., titular de la cédula de identidad número 82.056.738, ¿jura decir la verdad y únicamente la verdad?”. El testigo F.M. dijo: “Lo Juro”. El Juez dijo: “Va a ser objeto de preguntas y repreguntas, favor responda a viva voz al resto del tribunal, proceda abogado”. La abogada preguntó: “¿Usted llevo a cabo la contratación con Selinger?”. El testigo F.M. dijo: “No, yo no la hice pero la hizo la empresa donde trabajo, la Azucarera S.C., se contrató a la empresa Sellinger para la descarga de un lote de 48 mil toneladas de azúcar, el contrato debe estar prorrogado pero si se que se trata de las 48 mil que venían en dos barcos porque aquí no puede venir un barco de 50 mil toneladas no, porque no hay profundidad en los puertos venezolanos, en Puerto Cabello no lo hay entonces el contrato vino por 48 mil para que salieran los dos barcos, fue contratado por le empresa S.C.”. La abogada preguntó: ¿Usted dice dos barcos, cuales fueron esos dos barcos (…) ¿”. El testigo F.M. dijo: “El primer barco que se llamaba Bay Ranger que tenia 28 mil toneladas y el otro barco se llamaba Natcha Naree que vino unas semanas después traía unas diecinueve mil toneladas de azúcar. El motivo por el cual se importó esta azúcar fue por que había escasez de materia prima en Venezuela y teníamos un contrato con corporación C.A.S.A para abastecer azúcar procesada…, que se importó, que vino en los barcos y se contrato todo con la empresa Selinger”. “La bogada preguntó: “¿Y como describiría la descarga que se hizo del producto?”. El testigo F.M. dijo: “Empezó bien, el barco Bay Ranger fue descargado con normalidad un poco lento diría al observarle, siempre estamos en nuestra…., siempre traemos setenta barcos de azúcar para la central desde el año 92, tenemos un record limpio, pero nunca habíamos tenido ningún problema con ningún Estibador de Venezuela, todos por Puerto Cabello setenta barcos sin problemas, el Bay Ranger tampoco hubo problemas, pero en el segundo barco si hubo problemas porque se empezó la descarga de la segunda parte y era la parte más critica porque cada vez que se acerca el inicio de zafra es cuando no hay azúcar disponible, necesita uno abastecer ya que son materias primas, en la cesta básica es la fuente de carbohidratos del país, de todo el mundo, la azúcar es básica y no puede faltar, el segundo barco si hubo problemas, se inicio la descarga el quince, llego a bahía en esa fecha, el diecisiete había atracado y era sábado, era viernes veintidós y todavía no se descargaba, bueno se estaba descargando pero con graves problemas, tanto fue así que el viernes veintidós se contrató de emergencia a la empresa Marítima de Servicios, para que asistiera con la descarga del barco, ya que el central tenía problemas porque una central azucarera no puede interrumpir un refino, los tachos, los..., es un proceso contínuo pero que requiere de mantener la preparación del crudo, no se había descargado y no solo que no se había descargado si no que, no tenían como descargarlo!. No tenían las maquinas necesarias para un producto a granel, si no tienen los payloaders, las asaduras, el granel se hace hacia el fondo, después como lo pasan al centro para que lo agarren los clan… necesitan maquinas y no tenían, afortunadamente nos salvo de este problema la empresa Marítima de Servicios que impacto el viernes y el sábado trabajaron también, el sábado era veintitrés, continuaron del lunes en adelante, ya el sábado nos abandonaron, es decir, ellos llegaron con una tolva, eran tres tiros, varios que tenían tres grúas, se empezó con una grúa y el sábado ni el viernes descargaron, prácticamente en una semana descargaron cinco mil toneladas lo que comúnmente se descarga en un día, Marítima y Servicios descargaron hasta siete mil toneladas en un día, entonces el lunes prácticamente se llevaron las tolvas, se llevaron a todo su personal, entonces Marítima y Servicio llenó una segunda tolva y logramos bajar la azúcar, eso fue muy claro para nosotros, cuando un contrato se interrumpe para nosotros significa enormes perdidas, es decir, parar un central azucarero y que se enfríen los tanques…, causó problemas serios en la Central, tanto así que un director que después yo sustituí previamente, que se llamaba E.Z., fue removido de su cargo por que el tenia la misión de descargar ese barco, en S.C., en el directorio ahí pensaban que Selinger interrumpió la carga o tiene problemas o abandonó la descarga, no! Es E.Z. el que no le entregó el barco, está parado y no era correcto, el señor inclusive dejó de trabajar con nosotros a raíz de este problema, sin embargo el problema se resolvió porque vino esta otra Estibadora que nos terminó de descargar el barco y reiniciamos el proceso de refino, nosotros tenemos muchas presiones en la central Yaracuy S.C., hemos tenido desde hace cinco años una campaña, ellos querían, bueno decían que el Central le pertenece a las comunas, al pueblo y finalmente el año pasado nos expropiaron porque vino un Decreto, nosotros hemos tenido muchas presiones, decían que la central tiene que abastecer al pueblo que es lo que decía, S.C., el negocio para un central azucarero como lo es depender de la Industria como lo hace entre los portugueses que venden coca cola entre los dos, como lo hace el palmar, que le vende a Nestlé a todas las grandes industrias, es preferible porque está controlado. S.C. y S.E. dos centrales filiales tenían contrato con el Gobierno para abastecimiento del pueblo a precio controlado y la presión que teníamos en ese momento por el hoy Ministro de Alimentación que era Presidente de la “S.A.DA.” Superintendencia Nacional de Silos, teníamos presiones gigantescas, nos decía (…) que teníamos que entregar el azúcar eso fue en el mes de noviembre, todos los años en octubre, noviembre y diciembre, porque en invierno tiene que irse, tiene que haber sol, mínimo quince días de sol para que haya suelo, para que se pueda quemar y para poder empezar la zafra, siempre pasa que en noviembre hay crisis, en el año anterior, en el 2007 inclusive nos llamaron todos los ministros, hasta el presidente de Cadivi, pidiéndonos entrada y que porque había que hacer eso, eso en noviembre también de 2006. No es culpa de los centrales azucareros, siempre se estima, que cuando uno llega a depender de los insumos importados tiene que tener (…), lo único que uno tiene que tener para el gobierno es que no falte azúcar en los anaqueles. Ahora nosotros tenemos el contrato con corporación CASA, que estábamos incumpliendo y teníamos que mantener la continuidad, bien toda el azúcar para corporación casa, 100% lo que se estaba produciendo, entonces la pregunta era”. El Juez dijo: “El tribunal considera contestada suficientemente la pregunta, siga con la otra pregunta”. La abogada preguntó: “El segundo barco, ¿Quién lo descargó?”. El testigo F.M. dijo: “El s.c.d. todo su 100%, el segundo barco se llamaba Natcha Naree, lo descargo totalmente M.S., todas las toneladas, ni una tonelada dejo por fuera”. La abogada preguntó: “A nivel cuantitativo, ¿Cuáles fueron los daños por haber (…) hecho el servicio?”. El Juez dijo: “Los daños no forman parte de la controversia y usted no reconvino esta demanda”. La abogada preguntó: ¿Usted ordenó el pago a Sellinger?”. El testigo dijo: “Ahí esta en el expediente, en el folio 46 solicito el proceso de apertura de ese libro, si porque yo estaba como director interino cuando (…) Zacarías lamentablemente un excelente ejecutivo se nos fue, por esta crisis que tuvimos ahí, (…) y yo solicite el reparo de esta factura, que es lo que paso, hay una persona… hay facturas que alguien da la orden páguese y se paga, … hay un análisis, un proceso de revisión, un departamento que procesa esa factura, que se llama departamento de cuentas por pagar, que procesa los pagos (…) yo soy el (…) encargado de procesar esa factura”. La abogada preguntó: “¿Y con respecto a Maritime Service, se le canceló el pago?”. El testigo F.O.M. dijo: “No, ahí justamente (…) se informa que ahí paso para su análisis, que es lo que paso todo barco, estos barcos que se interrumpe la carga, que se para, generaron una crisis gigantesca, cada barco, el siguiente barco se llamaba Natcha Naree, tenía un costo de mora 50 mil dólares por día, este barco como todo barco que se le interrumpe la carga, que se para este barco Natcha Naree, no lo tengo a la mano, pero debe haber costado mas de 25 mil, porque era un barco de 20 el otro era de treinta dólares de alquiler, lo que si es que, porque eso lo manejaba el señor Zacarías, en el análisis de ese barco vino el tema del costo grande del costo en que incurrimos por las demoras de esas cargas, no por algún malentendido fortuito sino porque decidió retirarse, abandono el barco y cuando el decide retirarse, como un todo no podíamos fraccionarlo, que pasa si yo contrato a un carro que me lleve para el centro y yo estoy en Boleita y me va a llevar para el centro, se accidenta en la castellana, seria improcedente que el chofer me cobre por el pedazo que me hizo hasta la castellana”.El Juez dijo: “Tiene que contestar la pregunta”. La abogada preguntó: “¿En cuanto a marítima servicios, se le canceló por haber descargado?”. El testigo dijo: “Claro, ellos facturaron, eran 8 mil casi 9 mil toneladas y me lo facturaron y bueno eso se pagó. Ese es el barco Natcha Naree que traía azúcar de s.c.”. El Juez dijo: “Hará uso de las repreguntas”. La abogada dijo: “No”. El abogado preguntó: “¿Señor Mejias, usted ha dicho aquí que es director o fue director de industrias s.c., es eso correcto?”. El testigo dijo: “Interino, cuando el señor Zacarías, déjeme contarle, director titular nunca fui nombrado, cuando el señor Zacarías es removido, yo asumo lo que el esta haciendo sin yo manejarlo, y luego cuando hicieron el nombramiento por junta directiva yo no que de así que yo nunca fui director por documento, es decir por asamblea, sin embargo asumí los trabajos que el estaba haciendo por eso los pase, inclusive ahí hay un correo donde yo digo, en ausencia del señor Zacarías, yo necesito tiempo para informarme y para justificar en donde están, que esta ocurriendo con esas facturas, el departamento me dice un solo día la demora era mas grande de lo que me están cobrando”. El abogado dijo: En la declaración se evidencia que el testigo tiene mucho interés acerca del objeto del litigio, ha tomado la dirección interina de uno de esos cargos y solicito que se deseche toda su exposición según el articulo 478, por el interés manifiesto que tiene el señor Mejias en la resulta de este juicio, es evidente a través de su posición, el cargo que ha desempeñado, donde ha solicitado la tramitación de pagos y ha tenido por el carácter de director interino, lo cual como figura sobre el 478 del CPC, un interés directo sobre la resulta de este juicio, a razón de ello solicito, se deseche la evacuación del presente testigo Doctor (Villaroel)”. El Juez dijo: “Puede tomar asiento el Tribunal se pronunciara en la definitiva sobre ese particular, terminada la evacuación de los testimoniales se excusa el testigo deberá esperar donde le indique el alguacil, no puede apartarse de la sala de audiencia ya que deberá firmar el acta, gracias por comparecer”. El abogado dijo: “Yo solicito de acuerdo al principio de mediación y el principio de este procedimiento oral en virtud de que hayamos visto la evacuación de los testigos poder tener un control sobre los alegatos que podemos hacer, sobre las declaraciones que se han presentado aquí, de poder ejercer una correcta defensa de los intereses de mi representado, solicito yo creo que cinco minutos para tomar una especie de conclusión respecto a las pruebas que fueron evacuadas sobre la misma”. El Juez dijo: “Lo que pasa es que la regla dice que se hace primero una breve exposición de las partes, después se hace la evacuación de las pruebas ya hizo la observación en cuanto a la valoración de estas pruebas y el Tribunal como le dije se va a pronunciar en la definitiva”. El abogado dijo: “Ciudadano, ¿puedo decir algo mas?”. El Juez dijo: “Le acabo de decir que se va a pronunciar en la definitiva en cuanto a ese señalamiento”. El abogado dijo: “No, al anterior señalamiento”.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal observa que la parte actora reclama el pago de la factura Nº 685 remitida en fecha 18 de enero de 2008, a la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., por el monto de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71.288,49), librada por concepto de la descarga de los buques BAY RANGER y NATCHA NAREE. De igual manera, alegó la existencia de una costumbre mercantil en la forma como había sido remitida la factura. Asimismo, demando los intereses de mora y la indexación.

    Por otra parte, la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.,negó y rechazó la demanda, argumentando que no aceptaba ni aceptaría la factura antes mencionada; asimismo, indicó que la descarga del buque NATCHA NAREE había sido realizada por la empresa Marítima & Servicios, C.A.

    Ahora bien, establecidos los términos de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe valorar las pruebas que cursan en las actas del expediente; en este sentido, se observa lo siguiente:

    En lo referente a las reproducciones de los correos electrónicos acompañados con el libelo de demanda marcados “1”, “2” y “3”, que fueron admitidos en la audiencia preliminar por la parte demandada; este Tribunal considera que dichas pruebas demuestra un hecho no controvertido relativo a la contratación de la actora para la descarga de los buques mencionados en este juicio. Así se declara.-

    En cuanto a los conocimientos de embarque acompañados en copia simple marcados “4” y “5” con el libelo de la demanda, que fueron admitidos en la audiencia preliminar por la parte demandada, dichos instrumentos están contemplados en el ordinal 7 del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo y evidencian un hecho no controvertido, atinente al transporte de la mercancía de azúcar en los buques BAY RANGER y NATCHA NAREE. Así se declara.-

    En lo relacionado con la reproducción de los correos electrónicos acompañados con el libelo de la demanda marcados “6”, “7” y “8”, que fueron admitidos por la parte demandada en la audiencia preliminar, solo evidencian la contratación de los espacios del muelle para la descarga de la mercancía y prueban un hecho no controvertido de la contratación de la actora. Así se declara.-

    Con respecto a la factura Nº 07540, emitida por OCAMAR, acompañada en copia simple con el libelo de la demanda marcada “9”, admitida por la parte demandada en la audiencia preliminar, solo evidencia el pago efectuado a dicha empresa para el uso de sus espacios. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo atinente a las reproducciones de los correos electrónicos acompañados con el libelo de la demanda marcados del “10” al “15”, que fueron admitidos por la parte demandada en la audiencia preliminar, permiten probar el inició de las operaciones de descarga del buque BAY RANGER, por parte de la accionante, lo que tampoco es un hecho controvertido en el juicio. Así se declara.-

    En lo referente al conocimiento de embarque acompañado en copia simple con el libelo de la demanda marcado “16”, admitido por la parte demandada en la audiencia preliminar, contemplado en el ordinal 7 del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal considera que la mencionada instrumental únicamente demuestra el transporte de la mercancía de azúcar en el Buque NATCHA NAREE. Así se declara.-

    En cuanto a los documentos aduaneros acompañados con el libelo de la demanda marcados del “17” al “34”, que fueron admitidos por la parte demandada en la audiencia preliminar, este Tribunal estima que tales instrumentales demuestran que las mercancías cumplieron los trámites a los fines de su nacionalización, pero no permiten probar algún hecho controvertido. Así se declara.-

    Con respecto al correo electrónico, cuya reproducción fue acompañada marcada “37”, con el libelo de la demanda, que fue admitida por la parte demandada en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que de su contenido no se demuestra ningún hecho relevante a la presente controversia, puesto que solo se refiere a la imposibilidad que tuvieron las partes para llevar acabo reuniones extrajudiciales. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la parte actora acompañó con su libelo de demanda, reproducciones de correos electrónicos acompañados con el libelo de demanda marcados “35”, “38” y “40” y del “41” al “45”, y del “47” al “49”, que no fueron admitidas por la parte demandada en la contestación ni en la audiencia preliminar, de las cuales se observa lo siguiente:

    La transmisión de datos y firmas electrónicas se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En este sentido, la firma electrónica debe ser entendida en los términos expresados en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que al respecto señala:

    Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    (...) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado... (omissis)

    . (Destacado del propio texto).

    De manera tal, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, y como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido; en virtud de lo cual, dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, la actora acompañó con el libelo de demanda marcado del “50” al “149”, pases de salida, que este Tribunal considera fueron emitidas por la misma parte, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio, puesto que el actor no puede fabricar su propio medio probatorio. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, con la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó la reproducción de un correo electrónico marcado “B”, que por las razones expresadas anteriormente, en cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento, no puede ser apreciado por este Tribunal, puesto que carecen de certeza en su forma y contenido. Así se declara.-

    De igual manera, la parte demandada acompañó marcado “C” y “D” en copia simple, documentos que emanan de un tercero, que a juicio de este Tribunal no podían ser producidas en reproducciones, y que en todo caso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por vía testimonial, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    Asimismo, la parte demandada acompañó con la contestación de la demanda la reproducción de la lista de persona que supuestamente intervinieron en el proceso de descarga, pero que no se puede determinar su autoría, ni se trata de las instrumentales mencionadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene valor probatorio. Así se declara.-

    En cuanto a la prueba testimonial, cuyos testigos fueron evacuados en la audiencia preliminar, este Tribunal advierte que dicha prueba debe ser valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa lo siguiente:

    Con respecto al testigo A.R., este Tribunal considera que su declaración fue contradictoria y poco clara, ya que señaló que no se acordaba del nombre del buque donde prestó supuestamente los servicios como estibador, ni la fecha exacta en que estos servicios fueron prestados; en virtud de lo cual, su testimonial carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En lo relacionado con la testimonial del ciudadano J.R.P.B.; este Tribunal observa que el mencionado ciudadano declaró que había sido contratado por S.C. en noviembre de 2007, que al llegar al sitio de descarga, la actora estaba efectuando las operaciones de descarga, pero pararon la descarga y ellos continuaron durante 5 días hasta completar la descarga; sin embargo, no consta en las actas del expediente prueba alguna, que hubiese sido valorada por este órgano jurisdiccional, que permita demostrar que el testigo efectivamente participó en la estiba del buque y sus dichos no pueden ser adminiculados con otro medio probatorio; en virtud de lo cual, no se le puede dar valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo referente con la testimonial del ciudadano F.O.M., este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar en cuanto a la afirmación realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia preliminar que el testigo tiene intereses en el juicio; a este respecto, se observa que el testigo declaró que era Director Interino, pero que no había sido designado como Director por Asamblea, que sólo había estado encargado de las funciones, pero luego no lo habían elegido como Director, por lo que mal puede tener interés en el juicio, al no haber tenido formalmente algún cargo de dirección en la empresa. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a valorara la testimonial del ciudadano F.O.M., para lo cual observa que en lo relacionado a las operaciones de descarga de los buques; el encargado de las operaciones, según su declaración era otro ciudadano, que fue despedida por S.C., en razón de los inconvenientes en la descarga, por lo que su conocimiento de esos hechos es referencial. No obstante esto, el testigo afirmó que había solicitado el proceso de pago de las facturas, por lo que bajo el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal solo valora la testimonial en lo atinente a esta circunstancia. Así se declara.-

    Ahora bien, para pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal advierte que la parte actora alegó que había remitido la factura Nº 685 a la demandada a los fines de su pago, en relación con lo cual afirmó que la había enviado por courrier, así como por correo electrónico, alegando para ello la existencia de una costumbre mercantil.

    Al momento de trabarse la litis, con la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó estos hechos relativos al envío de la factura Nº 685, puesto que se limitó a señalar que no la había aceptado.

    Por otra parte, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda marcado “36”, copia simple de la factura Nº 685, que si bien en dicha reproducción, no aparece la firma ni el sello de recepción, por lo que no es de las instrumentales a las que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser apreciada como un indicio, al que se refiere al artículo 510 ejusdem, que deben ser adminiculada con la declaración del testigo F.O.M., quien declaró que había ordenado procesar las facturas para su pago. En este sentido, se evidencia de autos, el documento acompañado en copia simple, marcado “46”, que si bien es la reproducción de un correo electrónico, por lo que carece de valor probatorio, en tanto que la prueba instrumental, por las razones expresadas ut-supra, también puede ser apreciado como un indicio, puesto que de él se evidencia la orden de procesar los pagos, incluyendo la factura Nº 685, y aparece el nombre del testigo F.O.M., de cuya fecha se desprende la obligación de pago. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la parte demandada, en la contestación de la demanda, alegó un hecho nuevo, con el que pretendía liberarse de su obligación de pago de la obligación derivada de la factura Nº 685, ya que afirmó que las operaciones de estiba habían sido realizadas por Marítima & Servicios, C.A., por lo que invirtió la carga de la prueba, pero no acompañó algún medio probatorio que pudiese ser valorado a los fines de demostrar dicho hecho. Así se declara.-

    En este sentido, la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

    Asimismo, el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende también de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil indica:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    De manera que al alegar la parte demandada un hecho liberador de la obligación, tenía la carga de probar sus afirmaciones, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.-

    Ahora bien, respecto a los intereses moratorios reclamados y a la indexación monetaria solicitada, este Tribunal estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, constituyen un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo. Dichos intereses, de acuerdo al artículo 108 del Código antes mencionado, no pueden exceder del 12% anual, por lo que este Tribunal debe declararlos procedentes. Asimismo, para su determinación se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que sea realizado por el Banco Central de Venezuela, dentro del marco de la colaboración entre los entes del Poder Público. Así se declara.-

    Por otra parte, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-

    A respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En virtud de los razonamientos arriba mencionados, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se declara.-

    IX

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A., contra la sociedad de comercio INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

SEGUNDO

ORDENA a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., pagar a la sociedad mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A., la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71.288,49), por los servicios de estiba prestados.

TERCERO

CONDENA al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad establecida en el Punto Segundo de la presente decisión, calculados al 12 % anual desde el día veintidós (22) de mayo de 2008, fecha en que se ordenó procesar el pago y se colocó en mora la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a la motiva de la sentencia, para que sea realizado por el Banco Central de Venezuela, dentro del marco de la colaboración entre los entes del Poder Público.

CUARTO

CONDENA al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad establecida en el Punto Segundo de la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, librándose oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que practique la misma, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad de comercio INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

FVR/br/mt.-

Exp. 2010-000342

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