Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, de 12 de noviembre 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 2010-000342

DEMANDANTE: SELINGER ESTIBADORES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha primero (1) de julio de 2002, bajo el N° 69, Tomo 97- A Pro.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., R.B.U., J.M.V.B. y J.L.P.D., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.444.101, V-7.167.762, V-10.718.642, V-12.743.340, V- 9.881.318, V- 15.395.771 y V- 8.755.594, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 49.220, 112.137 y 117.793 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 49, Tomo 384-A

APODERADO PARTE DEMANDADA: H.P.E.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.704.287 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.415.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio J.V., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A., presentó demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

El día veintitrés (23) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio J.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C. A., presentó diligencia donde solicitó se comisione, a los fines de la practica de la citación.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, este Tribunal libró despacho de comisión.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Tribunal recibió despacho de comisión contentivo de las resultas de la citación de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A.

El dieciocho (18) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio H.P.E.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.

El día primero (1) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio I.D.S.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A., presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda y oposición de cuestiones previa, la parte demandada opuso las cuestiones previas relativas a la falta de caución o fianza y a la caducidad de la acción establecida en los ordinales 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte actora la siguiente Cuestión Previa:

Falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Marzo de 2010, la empresa SELINGER ESTIBADORES, C.A. solicitó a este tribunal lo siguiente:

(…) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos no (sic) sea acordada mediante preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y a tal fin solicitamos de igual forma nos sea emitido el monto de la caución requerida a objeto del otorgamiento de le medida preventiva solicitada

(Subrayado mió)

En consecuencia, en fecha 18 de Marzo de 2010 y de conformidad a lo establecido en el articulo 590 ejusdem, a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, el tribunal ordenó a la parte actora consignar caución o fianza hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.399,00) compuesta de la siguiente forma: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 142.576,98) cantidad que comprende el doble de la suma demandada, y la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 17.822,3), correspondiente a costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), cantidades fijadas con la finalidad de responder de los perjuicios que puedan causarle al demandado.

Hasta la presente fecha, no se ha consignado la a caución solicitada por la parte actora y por el Tribunal, por lo que existe una imposibilidad de proceder con el juicio, debido a la falta de caución o fianza necesaria para que continué el procesote la demanda en cuestión. Y ASI PIDO SEA DECLARADO”.

Por otra parte opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando lo siguiente:

2. Caducidad de la acción establecida en la Ley:

Siguiendo lo establecido en el ordinal 10º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción representa otra de las cuestiones previas posibles en el proceso.

Dicho artículo ordinal 10 establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de

la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10º caducidad de la acción establecida en la ley

.

La acción objeto de la presente demanda es una acción prescrita, debido a que la ley de Comercio Marítimo en su titulo V, referente a los Contratos de Utilización del Buque, en su capitulo III de Transporte de Mercancías por Agua, seccion IV de Reclamaciones y Acciones, en su articulo 253 indica que:

Todas las acciones derivadas del contrato de transporte de mercancías por agua prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado a partir de la fecha en que el porteador haya entregado la mercancía al consignatario, o en la fecha en la cual han debido ser entregadas

(Subrayado mío)

Evidenciamos que la relación contractual por transporte de mercancías entre SELINGER ESTIBADORES e INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., fue llevada a cabo entre las fechas 20 de septiembre de 2007 al 17 de noviembre de 2007, fechas puntuales descritas por SELINGER ESTIBADORES en el capitulo II “De los Hechos”. En dicho Capitulo, la parte demandante ratifica que el 20 de septiembre de 2007, mi representada solicita los servicios de la parte actora y la entrega de la ultima mercancía a mi representada fue el 17 de noviembre de 2007.

Ahora bien tal como consta de autos, fue el 16 de marzo de 2010 cuando la sociedad mercantil SELINGER ESTIBADORES presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., S.A., por concepto de cobro de bolívares, por lo que, de esta forma, queda evidenciado que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que se entregó la ultima mercancía, y la fecha en que interpusieron la presente demanda.- Y ASI PIDO SEA DECLARADO”.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad para que tuviera lugar la contradicción a las cuestiones previas, la parte actora realizó sus argumentos, en los términos lo siguiente:

En relación a ello, ciudadano Juez, es claro que yerra deliberadamente los apoderados de S.C. al pretender que mi patrocinada se le exija la llamada cautio judicatum solvi que establece el articulo 36 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano que hace expresa referencia a la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, cuando resulta evidente que mi patrocinada esta domiciliada en Venezuela cuya acta Constitutiva-Estatutos se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2002, Bajo el Nº 69, Tomo 97-A Pro. Datos regístrales mercantiles estos que resultan mas que evidentes de igual forma, y con carácter de fe publica de la nota empatada en el auto de la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, ante la cual nos confirieron el poder para la representación aquí ejercida, poder este que riela en autos.

La apoderada S.C. “confunde” la cutio judicatun solvi establecida en el articulo 36 del Código Civil con la solicitud de medida cautelar por vía de caucionamiento que solicitó mi patrocinada con fundamento en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Del artículo 36 del CCV se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, ahora bien mi representada se encuentra debidamente constituida y registrada en la Republica Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo señalado y dicho precedentemente; y es un operador portuario a la luz de lo contemplado en la Ley General de Puertos debidamente autorizado para operar según inscripción llevada por ante Bolivariana de Puerto, S.A.

Ciudadano Juez, como bien sabemos y se desprende de la sola lectura de la norma, la misma en nada se corresponde con la reclamación aquí planteada resultado, resultado totalmente extraño tal alegación a los actores involucrados en la presente reclamación como son, un Operador Portuario-estibador Selinger, y un recibidor-Consignatario S.C., y una reclamación versada en la falta de pago de los servicios de carga contratados y prestados por mi representada a S.C..

Es así que entre S.C. y SELINGER ESTIBADORES surge, del desarrollo del objeto social de ambas empresas, la figura de importadora-consignataria de mercancía y operador de portuario-estibador, obligaciones claramente de naturaleza mercantil y que determinan irrefutablemente la presente acción como cobro de bolivares por via mercantil causados por el incumplimiento en el pago del contrato de descarga de mercancías, y jamás de contrato de transporte de mercancías por agua

En virtud de lo antes expuesto solicitamos sea desestimada las pretensiones planteadas en relación al articulo 253 de la Ley de Comercio Marítimo al caso de marras y así pido que sea declarado.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fundamentadas en los ordinales 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza y a la caducidad de la acción, este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa opuesta ateniente a la falta de caución o fianza, este Tribunal advierte que la parte demandada confunde la caución o fianza requerida para el decreto de las medidas cautelares sin estar llenos los extremos de ley, a la que se refiere el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, con el requerimiento de ley para la admisión de la demanda, contemplado en el articulo 36 del Código Civil, que no se aplica a las causas marítimas, en virtud de lo establecido en el articulo 1102 del Código de Comercio.

A este respecto, el artículo 1102 mencionado establece lo siguiente:

En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

Adicionalmente, el artículo 2 del Código de Comercio, en sus ordinales 19 y 20, considera las actividades marítimas como actos de comercio.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, la cuestión previa opuesta, en base al ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte con asombro que la parte demandada confunde la caducidad de la acción, con la prescripción, que son dos figuras jurídicas distintas.

En este sentido, este Tribunal debe precisarle a la parte demandada, que la caducidad es la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por la ley, como seria el no entablar la acción en el término previsto para ello, la caducidad es objetiva y se cumple formalmente, ya que no puede interrumpirse.

A este respecto, en sentencia No. 0232 de fecha 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil ratificó la doctrina p.d.M.T., al señalar:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público

.

Ahora bien, el mismo articulo 253 de la Ley de Comercio Marítimo citado por la parte demandada, claramente evidencia que el lapso previsto en dicha norma es de prescripción.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión prevista opuesta fundamentada en la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A.

Como quiera que la accionada INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A. fue totalmente vencida en la incidencia referida a las cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 9:00 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:10 de la tarde. Es Todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/lp.-

EXP Nº 2010-000342

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