Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.224

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: C.S.E.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.L.F.C.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDADO: R.D.C.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS W.C.L. Y M.E.F.

TERCEROS LLAMADOS: H.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS: ABOGADOS J.L.F.C. Y G.J.G.F.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 28-01-2010, se admitió la presente demanda de REIVINDICACIÓN, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, instaurada por el abog. en ejercicio J.L.F.C., debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 48.677 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.E.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº 9.868.046, instaurada en contra del ciudadano R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.630.767; quien alega que su mandante es propietaria de una casa de habitación enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en la cual el demandado ciudadano R.D.C.M., manifiesta tener un derecho de posesión, llegando incluso a discutirle la propiedad. Que la vivienda la adquirió mediante crédito que le concediera el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), para la construcción de vivienda por la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 36.173.580,31), constituyéndose a favor del vendedor (INVAP) Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, dicha vivienda consta de una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) construida sobre una parcela de terreno de doce metros de frente (12 mts2) por veinte metros de fondo (20 mts2) para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) signada con el Nº 1-04 ubicada en la manzana “I” del urbanismo denominado Los Cedros, 3era etapa, , cuyos linderos son: Norte: Terrenos de INVAP con doce metros cuadrados (12 mts2), Sur: Calle Los Nísperos con doce metros cuadrados (12 mts2), Este: Parcela Nº 03 con veinte metros cuadrados (20 mts2) y Oeste: Parcela Nº 05 con veinte metros cuadrados (20 mts2), que le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 38, folios 209 al 218, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.004, de fecha 13-11-2004, el cual acompaña al escrito libelar en copia fotostática marcado “B” , así como marcado “C” copia fotostática de documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., inscrito bajo el Nº 34, folio 134, Tomo 69, Protocolo de transcripción del año 2009, de fecha cierta 17-12-2009. Que en el mes de marzo del año 2005 su mandante y su esposo ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, casado, médico de profesión, titular de la cédula de identidad Nº 1.878.993, se vieron en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Valencia por enfermedad de su menor hija, además de una oportunidad de trabajo de su esposo en varias Clínicas y en el Hospital Central de Valencia, hechos que los condujeron a dejar temporalmente la casa de su propiedad antes identificada al ciudadano R.D.C.M. ya identificado, quien además es un familiar cercano a su poderdante y se la dejaron de buena fe para que la cuidara hasta su regreso, en calida de préstamo (a titulo gratuito). Que en mes de diciembre del 2009 realizaron un depósito por Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 28.586,00) en la entidad bancaria Bancaribe a nombre de INVAP, evidenciándose en documento anexo al escrito libelar marcado “D” y que opone al demandado en contenido y firma, por cuanto su mandante tuvo conocimiento que el demandado venía actuando de mala fe desde hace algún tiempo, pretendiendo pagarle la cantidad de dinero adeuda al instituto crediticio y quedarse con el inmueble en cuestión. Que su poderdante y su esposo se han entrevistado en varias oportunidades con el ciudadano R.D.C.M. con el fin de que les haga entrega del inmueble, por cuanto la familia Monzón-Escobar tiene la intención de ocupar nuevamente su vivienda, manifestándole el accionado que no les hará entrega de dicha vivienda por el hecho de que el es el propietario, según se lo han hecho saber funcionarios de INVAP.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimo la demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 170.000, oo).

En fecha 28-01-2010 fue admitida la demanda de REIVINDICACIÓN, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda en un lapso de de veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento, dándose por emplazado en fecha 10-02-10 (f/23).

Al folio 21 del expediente, cursa Poder Apud Acta presentada por el ciudadano R.D.C., mediante el cual le otorga poder a los abogados W.C.L. Y M.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y138.130 respectivamente, ordenando el Tribunal agregarlo a los autos en fecha 08-03-2010 (f/26).

En fecha 15-03-2010, el Abg. W.C.L. con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de Contestación de la Demanda, Reconvención y Solicitud de Intervención Forzosa de Terceros junto, con recaudos anexos, el cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 16-03-2010 se dicto auto por medio del cual se deja constancia de que venció el lapso para dar contestación a la demanda, evidenciándose que el demandado presentó escrito de contestación a la misma. A su vez, se indico que en relación a Reconvención y Solicitud Forzosa de Terceros se proveerá en su oportunidad legal.

En fecha 19-03-2010 (f/84 y 85), el Tribunal se pronuncia sobre la Reconvención o Mutua petición opuesta por la parta demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitiéndose la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando a la parte demandante reconvenida ciudadana C.S.E.C. a dar contestación a la reconvención en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de tal fecha, una vez reanudada la causa como lo dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, así como también una vez reanudada la causa se decidirá sobre la impugnación de la copia del poder. En cuanto a la Solicitud de Intervención Forzosa solicitada, el Tribunal ordena la citación del ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.878.993, a fin de que comparezca ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación al llamado de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, librándose Despacho de Comisión al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de llevar a cabo la citación del ciudadano antes mencionado. Se suspende el curso de la causa principal por un término de noventa (90) días, lapso dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 386 ejusdem.

En fecha 16-04-2010 (f/89) comparece el ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.878.993, quien mediante diligencia le otorga Poder Apud Acta a los abogados J.L.F.C. y G.J.G.F., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 48.677 y 144.825 respectivamente; el Tribunal ordenó agregarlo a los autos (f/90).

En fecha 22-04-2010 los abogados J.L.F.C. y G.J.G.F. con el carácter de autos presentaron escrito de Contestación a la Tercería junto recaudos anexos; el Tribunal ordenó agregarlo a los autos y por cuanto el citado no propuso nuevas citas, este Juzgado ordenó reanudar la causa al estado procesal correspondiente, a partir del primero (1er) día de Despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (f/90).

En fecha 26-04-2010 (f/95) el tribunal dicta auto donde indica que reanudada la causa y vista la impugnación presentada por el Abg. W.C.L. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda señalado en el Capitulo II, numeral 1 en relación a la copia del poder dada por la parte actora al Abg. J.L.F.C., el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar una incidencia de Ocho (08) días de Despacho a los fines de que las partes sustancien dicha impugnación.

En fecha 30-04-2010 el abogado J.L.F.C. con el carácter de autos presentó escrito de Contestación a la Reconvención junto recaudos anexos; el Tribunal ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto lapso probatorio, de conformidad con el artículo 388, en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil (f/102).

En fecha 07-05-2010 el abogado J.L.F.C. con el carácter de autos presentó escrito de pruebas, siendo agregada al expediente tal como consta al folio 107.

En fecha 10-05-2010 se dicta auto por medio del cual se deja constancia de que venció el lapso en relación a la incidencia aperturada por este Tribunal por la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte actora, en fecha 26-04-2010, entra la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 17-05-2010 se difiere el acto de dictar sentencia para el quinto (5to) día calendario siguiente a la fecha.

En fecha 24-05-2010 El Tribunal dicta sentencia en relación a la incidencia, en el cual declara que el apoderado judicial de la parte demandante subsanó la impugnación planteada por la parte demandada al presentar el original del poder original otorgado por la ciudadana C.S.E.C..

En fecha 27-05-2010 el Tribunal deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se abre el lapso de evacuación.

En fecha 28-05-2010 (f/213 y 216) el Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de pruebas, junto a recaudos anexos presentados por los abogados W.C.L. Y J.L.F.C. con el carácter de autos; admitiéndose las mismas, todas, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 10-06-2010, solicitando pruebas de informes al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, al Gerente del Banco de Venezuela y al Gerente del Banco Provincial ambas agencias de San F.d.A., se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a tal fecha para el acto de designación de los expertos, acto que se llevó a cabo en fecha 15-06-2010 (f/224), presentando el apoderado de la parte actora carta de aceptación del Ing. J.J.C.P. (f/225) y el Tribunal procedió a designar a los Ing. E.A.C. y J.A.T.T., quienes debían comparecer ante este Juzgado el tercer (3er) día de Despacho siguiente a manifestar su aceptación o excusa del cargo y si fuere el primer caso prestar el juramento de Ley, los mismos comparecieron y se juramentaron en su oportunidad legal. Promovieron Inspección Judicial para la Urbanización Los Cedros. 2da etapa, vivienda Nº 4, manzana I de esta ciudad, fijándose la misma para el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a la fecha para el traslado y constitución del Tribunal y promovieron pruebas testimoniales las cuales fueron evacuados en la oportunidad legal.-

Al folio 259, mediante auto se indico que siendo la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la Urbanización Los Cedros. 2da etapa, vivienda Nº 4, manzana I de esta ciudad, a los fines de llevar a acabo la Inspección Judicial solicitada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de pruebas, este Juzgado difirió dicha inspección para el sexto (6to) día de Despacho siguiente, por cuanto se recibió la visita del ciudadano R.R. en su carácter de Inspector de Tribunales designado por la Inspectoría General de Tribunales mediante memorando Nº 0920/10 de fecha 01-07-10. Siendo nuevamente la oportunidad correspondiente, se difiere de nuevo el mismo hasta que la parte interesada lo solicite, por cuanto no hicieron acto de presencia para el traslado del Tribunal.

En fecha 27-07-2010 los Ingenieros E.S.A.C., J.T. Y J.J.C. plenamente identificados en los autos en su carácter de expertos designados en la presente causa, presentaron Informe de Experticia e Informe de Avaluó solicitado por este Tribunal, siendo agregados a los autos tal como costa al folio 334.

Al folio 335 del expediente, cursa comunicación emanada del Banco de Venezuela, mediante el cual informa sobre lo solicitado por este Juzgado mediante oficio Nº 353 de fecha 10-06-2010.

Al folio 337 el Tribunal dicta auto en el cual ordena la notificación de los expertos antes mencionados, con el fin de que comparezcan ante este Juzgado al tercer día de Despacho siguiente a la fecha, una vez que conste en autos la última de las notificaciones con el objeto de oír la opinión de los mismos respecto a los Honorarios Profesionales en que han estimado el escrito de informes de experticia y avaluó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y tomando en cuenta el criterio emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07-10-2009.

En fecha 04-08-2010, vence lapso probatorio en el presente juicio y se fina el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a tal fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-10-2010 se recibieron comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio San Fernando-Dirección de Personal y del Banco Provincial, Agencia San F.d.A. mediante el cual informa sobre lo solicitado por este Despacho mediante oficio Nº 354 de fecha 10-06-2010.

En fecha 13-10-2010, el Tribunal ordena aperturar nueva pieza que se denominará pieza Nº 2 y su foliatura será correlativa empezando por el Nº 447, cerrándose esta pieza constante de 446 folios útiles.-

En fecha 13-10-2010 el Tribunal dice “Vistos” y entra la causa en estado de dictar sentencia.-

En fecha 13-10-2010 el Tribunal, dicto auto difiriendo el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por REIVINDICACIÓN interpusiere el Abogado J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.624.591, Inpreabogado N° 48.677, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana C.S.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.046, por cuanto solicita la restitución de la propiedad y por vía de consecuencia la posesión, de una casa de habitación propiedad de su mandante enclavada un lote de terreno propiedad del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) en la cual el demandado ciudadano R.D.C.M., manifiesta tener un derecho de posesión, llegando incluso a discutirle la propiedad. Que la vivienda la adquirió mediante crédito que le concediera el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), para la construcción de la vivienda por la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 36.173.580,31), constituyéndose a favor del ente crediticio, vendedor, (INVAP) Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, dicha vivienda consta de una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) construida sobre una parcela de terreno de doce metros de frente (12 mts2) por veinte metros de fondo (20 mts2) para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) signada con el Nº 1-04 ubicada en la manzana “I” del urbanismo denominado Los Cedros, 3era etapa, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de INVAP con doce metros cuadrados (12 mts2), Sur: Calle Los Nísperos con doce metros cuadrados (12 mts2), Este: Parcela Nº 03 con veinte metros cuadrados (20 mts2) y Oeste: Parcela Nº 05 con veinte metros cuadrados (20 mts2), además manifiesta que en el mes de marzo del año 2005 su mandante y su esposo ciudadano H.M., se vieron en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Valencia dejando temporalmente la casa de su propiedad al ciudadano R.D.C.M., quien además es un familiar cercano de su poderdante y se la dejaron de buena fe para que la cuidara hasta su regreso, en calidad de préstamo (a titulo gratuito). En el mes de diciembre del 2009, realizaron un depósito por Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 28.586,00) en la entidad bancaria Bancaribe a nombre de INVAP, por cuanto su mandante tuvo conocimiento que el demandado venía actuando de mala fe desde hace algún tiempo, pretendiendo pagarle la cantidad de dinero adeuda al instituto crediticio y quedarse con el inmueble en cuestión. Que su poderdante y su esposo se han entrevistado en varias oportunidades con el ciudadano R.D.C.M., con el fin de que les haga entrega del inmueble por cuanto la familia Monzón-Escobar tiene la intención de ocupar nuevamente su vivienda, manifestándole que no les hará entrega de dicha vivienda por el hecho de que él es el propietario, según se lo han hecho saber funcionarios de INVAP.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimo la demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 170.000, oo).

El Apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que la misma es evidentemente inadmisible, por cuanto el actor pretende conjugar la acción posesoria con la reivindicatoria, teniendo las mismas diversos supuestos de hecho y diversos procedimientos, tal como se desprende del dicho del actor cuando señala, en el objeto de la pretensión “Se pretende obtener la restitución de la propiedad y por vía de consecuencia la posesión” y al final en las conclusiones y petitorio, destaca que su representado “nunca ha tenido la posesión permisada” , además el primer elemento solicita la condenatoria, describe: “A que se le restituya la posesión” , alegando que no estamos en presencia de una acción posesoria sino reivindicatoria, lo que hace a esta acumulación de actividad procedimental imposible de tramitar y así debe ser declarado.

En el capítulo II del escrito referente a la contestación al fondo de la demanda impugno la copia del poder otorgado a la parte actora, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, por cuanto no se ajustan a la verdad, negando el derecho y la justificación jurídica, solo son invocados en ese ánimo acomodaticio de burlar la justicia, además negó, rechazó y contradijo que su representado sea poseedor de mala fe, que la parte actora y su legitimo cónyuge le hayan dejado en calidad de préstamo y en función de buena fe la referida vivienda a su representado.

Invocó, que lo cierto es que habían convenido una cesión de derechos de adjudicatario, de parte de la actora y su legítimo cónyuge ciudadano H.M. en el mes de octubre de 2004 le ofreció a su representado en cesión, entre él y la ciudadana actora los derechos que tenían sobre la casa de habitación que el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) les había concedido por adjudicación, por cuanto la pareja cambiaría su residencia, negó que la negociación de la que se genera la ocupación del inmueble de parte de su representado y su grupo familiar, haya sido gratuita, lo cierto es que tal como consta de los depósitos anexos su representado le efectúo al cónyuge de la actora, los depósitos en bolívares de la cantidades convenidas que posteriormente le haría la cesión de los derechos que se refiere a los derechos del adjudicatario, contenidos en el contrato primario suscrito por la cónyuge del referido H.M. , con posterioridad le haría su representado, para lo cual convinieron que inmediatamente a que le hiciera los depósitos su cónyuge y el mismo H.M. se presentarían por ante INVAP, a los efectos de que la actora renunciara a favor de su representado, la adjudicación que esta Institución le hubiere concedido sobre la casa que hoy, alejada de la buena fe, pretende reivindicar.

Asimismo alegó que es falso que su representado ocupe el inmueble de mala fe, destacando que tanto su representado, como su cónyuge han venido ocupando dicho inmueble de manera pacífica, teniéndolo como suyo al punto de contratar todos los servicios que el inmueble tiene, que su representado ha efectuado los trámites correspondientes ante INVAP, para que la titularidad saliera a su favor, así como a efectuado reparaciones y mejoras al inmueble, pagando las mensualidades correspondientes a si como el derecho de condominio, impugno la cuantía establecida en la demanda.

En el escrito de contestación interpuso reconvención a la ciudadana C.S.E.C., de la manera siguiente: El objeto de la reconvención es para que la ciudadana C.S.E.C., convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, que su representado es poseedor de buena fe de la casa de habitación que hoy se pretende reivindicar, que en efecto la reconvenida debe convenir en que entre ella, su cónyuge y su representada habían pactado con anterioridad a que se expidiera el título de propiedad por parte de INVAP una cesión de derechos de adjudicataria del inmueble descrito, en esta causa, a favor de la persona de su representado para que de tal manera saliera el título de propiedad a favor de la persona que representa, como consecuencia de lo expuesto la actora debe renunciar a todo derecho que tenia respecto de la casa de habitación referida y efectuar la trasmisión de la titularidad en la persona de su representado.

Al referirse a los hechos de la reconvención alegó que su representado es poseedor de buena fe de la casa de habitación, que hoy se pretende reivindicar, y lo es por efecto del acuerdo verbal y personal a que había llegado, con la actora reconvenida y su legítimo cónyuge en ocasión de una cesión de derechos de adjudicataria, siendo su representado poseedor tal como lo preceptúan los artículos 771 y 772 del Código Civil, es decir, tiene la cosa de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, haciendo actos como remodelación, instalación de servicios, construcción de mejoras en dicho inmueble, que su representado le ha pagado a la actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.700,00) por concepto de acuerdo llegado previamente entre las partes que por la cesión de derechos de adjudicación le haría la actora y su cónyuge a su representado, conviniendo que su representado pagaría las mensualidades por ante el Instituto de la Vivienda, obligación que ha cumplido, tal como consta de los depósitos anexos, invocó además que la actora y su cónyuge jamás han vivido en la casa que hoy pretenden reivindicar, siendo la misma autora quien entregó las llaves y el documento original todas vez que habían acordado que ella haría la renuncia de los derechos como adjudicataria.

Fundamento la reconvención en los artículos 771, 772, 789 y 793 del Código Civil, en cuanto al derecho que su representada tiene respecto del contrato verbal de cesión de derechos de adjudicataria 1133, 1134, 1138, 1140, 1141, 1143, 1155, 1159, 1160, 1166 y 1167 todos del Código Civil.

En el capítulo VI del pedimento de la reconvención solicitó entre otras cosas que declarada como sea con lugar la reconvención, sea condenada la parte reconvenida en el objeto de la reconvención, es decir en que ceda los derechos que tiene sobre el inmueble a favor de su representada, que la reconvenida sea condenada en costas, valoro la reconvención en Bs. 200.000,00.

En el capítulo VII manifiesta que de la declaración dada en los hechos por parte de la actora y de las documentales que ha acompañado en este acto en particular la cambiaria pagada y los depósitos bancarios a favor del ciudadano H.M., en su carácter de cónyuge de la actora y quien ha recibido las cantidades de dinero por parte de su representado en el cumplimiento de sus obligaciones proveniente de la cesión de derechos de adjudicataria que habían celebrado solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 370 en su numeral 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la Intervención Forza.d.T. ciudadano H.M., quien ha recibido las cantidades de dinero por efectos del pago de la cesión acordada entre las partes, fundamentando dicho pago en la cambiaria que se acompaña y los depósitos bancarios efectuados de parte de mi representado, a favor del tercero descrito.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la tercería los abogados J.L.F. y G.J.G.F., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.878.993 en el particular primero y segundo del escrito de contestación de la tercería, convienen en que la ciudadana C.S.E.C., es legítima cónyuge de su poderdante, que la mencionada ciudadana y su mandante le dejaron en calidad de préstamo al ciudadano R.C. la vivienda relacionada con la presente acción, en los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, negaron, rechazaron y contradijeron que la cambial emitida en la ciudad de San F.d.A. de fecha 22-10-2004, pagadera esa misma fecha por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (B.7.000,00) a favor del ciudadano H.M., cuyo obligado aceptante es el ciudadano, R.C., no tiene nada en lo absoluto que ver con la supuesta negociación de una casa propiedad de la comunidad conyugal que existe entre la ciudadana C.S.E.C. y su poderdante, que la verdadera causa y razón es un préstamo de dinero que le hiciera su poderdante al ciudadano R.C., negaron que los depósitos bancarios descritos en el escrito depositados en la cuenta N° 01020466600100048264, cuyo titular es el ciudadano H.M., tengan algo que ver con la supuesta negociación de una casa de propiedad de la comunidad que existe entre la ciudadana C.S.E.C. y su poderdante, ya que dichas cantidades de dinero tienen otra causa, la cual consiste en el pago de intereses por préstamo de dinero. Igualmente negaron que el ciudadano R.C., desde hace algún tiempo para acá sea un poseedor de buena fe del inmueble mencionado por cuanto el mismo no cumplió con lo convenido por la esposa de su poderdante al momento de hacer entrega de la casa, además que la única obligación que tendría R.C. era la de pagar las mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 249.000,00) al ente crediticio INVAP durante el tiempo que estuviera viviendo allí cosa que no hizo, por cuanto el mismo ciudadano en el año 2005 dejó tres meses consecutivos sin pagar estas, además hizo incurrir en mora a la ciudadana C.E. por el no pago de 21 cuotas consecutivas, razón por la cual se vio forzada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.28.493,07), teniendo igualmente que pagar la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 5.278,27) por concepto de mora permitiendo con esto la pérdida del beneficio de pagar el crédito en 20 años, lo cual constituye un perjuicio grave en el patrimonio de los esposos MONZÓN- CALZADILLA.

En la oportunidad procesal para dar formal contestación a la reconvención, el apoderado Judicial de la parte reconvenida negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho invocado el demandado-reconviniente, que el reconviniente sea poseedor legítimo del inmueble propiedad de su representada en los términos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, por cuanto para que una persona sea poseedor legitimo de un bien mueble o inmueble, los supuestos de hecho establecidos en la norma deben darse de manera concurrente y en el presente caso no es así, ya que el ciudadano R.C., ha ejercido actos posesorios en nombre de su representada quien nunca ha tenido la intención de desprenderse de la misma, ni ha realizado ningún acto que implique enajenación, negó que su poderdante haya realizado cesión de derechos que solo cabe en la mente del referido ciudadano, así como que el reconviniente le haya pagado la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.700,00) por concepto de un presunto acuerdo de cesión de derechos que le hicieran C.S. y su esposo al ciudadano R.C. , negó que su representada hubiese pactado que R.C. asumiera la obligación de pagar las mensualidades a INVAP.

Consigno marcado con la letra “A” en original recibo de cobro N° 038400, de fecha 16 de diciembre del 2009, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.493,07) emitido por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure a favor de CALZADILLA CARMEN, crédito N° 0279 -1.

Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora se pronuncia resolviendo cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, lo cual lo hace de la manera siguiente:

  1. - De la Inadmisibilidad de la de Demanda:

    En la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado alegó y solicitó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto al actor pretende conjugar la acción posesoria con la reivindicatoria, teniendo las mismas diversos supuestos de hecho y diversos procedimientos, tal como se desprende del dicho del actor cuando señala, en el objeto de la pretensión “Se pretende obtener la restitución de la propiedad y por vía de consecuencia la posesión” y al final en las conclusiones y petitorio, destaca que su representado “ Nunca ha tenido la posesión permisada” , además el primer elemento solicita la condenatoria, describe: “A que se le restituya la posesión” , alegando que no estamos en presencia de una acción posesoria, sino reivindicatoria, lo que hace a esta acumulación de actividad procedimental imposible de tramitar y así debe ser declarado.

    Al respecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

    De la norma parcialmente antes trascrita, son estos los tres supuestos que se deben tener en cuenta para la admisibilidad o no de una demanda, los cuales deben ser verificados por el Juzgador en la oportunidad de su pronunciamiento al respecto; desprendiéndose de autos que no existe o al menos así no fue demostrado causa alguna que evidencie que la demanda presentada fuera contraria al orden publico, ni menos a las buenas costumbres y en relación a la Ley; aunado a lo anteriormente expuesto, nuestro ordenamiento jurídico ampara la acción reivindicatoria a los fines de ventilar el rescate de la propiedad, de la cual ha sido despojado su titular, que si es procedente o no se demostrará en su oportunidad procesal correspondiente, ya que para ello es el proceso, en el cual ambas partes alegaran y probaran sus respectivas afirmaciones, y en este sentido, desprendiéndose de la demanda presentada que la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, cuando al contrario la consagra nuestra Legislación, este Tribunal considera que la misma es admisible tal como lo determinó en su debida etapa procesal en el acto de admisión de fecha 28-01-2010 (f 20), en consecuencia desecha el pedimento de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada. Así se declara.

    1. Impugnación de la Cuantía.

    Esta Juzgadora, pasa a decidir la impugnación de cuantía la cual fue presentada en el escrito de contestación y reconvención de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C.L., donde expreso “Impugno la cuantía establecida en la demanda.”

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciada en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición de la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    .

    La estimación del valor de la demanda en los Juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto produce determinada consecuencia jurídicas como son: A) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. B) Constituye el elemento determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. C) La estimación de la demanda en aquellos caso que no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

    Conforme a lo expuesto en la norma legal antes citada puede suceder los siguiente supuesto de hechos: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equipara en una aceptación tacita de la estimación de la cuantía y no podrá impugnar en otra oportunidad procesal por ser única la oportunidad para impugnar en el acto de la contestación de la demanda. La estimación del actor será la cuantía definitiva en el juicio. B) Estima el actor y la contradice pura y simple el demandado en su oportunidad procesal, sin indicar si es exagerada o insuficiente. En este caso, se tendrá como no hecha la oposición o impugnación presenta por el demandado en su oportunidad procesal, por cuanto que la norma legal obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar ya sea por exagerada o reducida. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor en el libelo demanda. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación por exagerada o reducida, y adiciona una nueva cuantía, deberá probar el demandado la alegación de este hecho nuevo, porque si bien tácitamente admite que el actor tiene derecho a estima la demanda agrega un elemento nuevo a ella.

    Por su parte el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil prevé la oportunidad procesal para formular el rechazo de la cuantía consagrado como un derecho que tiene el demandado de impugnar la cuantía por insuficiente o por exagerada, pero le impuso la carga procesal de realizar su contradicción solo en el acto de contestación a fondo de la demanda. En el caso de auto la parte demandada reconviniente solo se limito a impugnar la cuantía, sin manifestar si era por exagerada o insuficiente, menos aún probarlo por lo que se tiene como no hecha la oposición o impugnación de la cuantía presenta por el demandado en su oportunidad procesal. Así se declara.

    TERCERÍA.

    En el escrito de contestación y reconvención de la demanda (capítulo VII), la parte accionada realizó llamado a tercero para la intervención del ciudadano H.M., en su carácter de cónyuge de la actora y quien ha recibido las cantidades de dinero por parte de su representado en el cumplimiento de sus obligaciones proveniente de la cesión de derechos de adjudicataria que habían celebrado solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 370 en su numeral 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, conforme lo solicitado en el escrito de contestación y reconvención de la demandada este tribunal en fecha 19-03-05, mediante auto inserto a los folios 84 y 85, donde admite la tercería ordenando la citación en calidad de tercero del ciudadano H.M. y suspendiendo la causa por noventa (90) días.

    A los fines de determinar la procedencia o no del llamado a tercero de conformidad con el artículo 370 en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:

    Se hace necesario señalar que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto inter subjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

    En caso de autos, se observa que la intervención de tercero solicitada por la parte demandada reconviniente es la intervención forzada de tercero por ser común a la causa pendiente, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya intención radica en su llamado por iniciativa de una de las partes del proceso para que se integre al contradictorio.

    Dispone el Código de Procedimiento Civil esta llamada de tercero y su procedimiento en las siguientes normas:

    Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (...Omissis...)

  2. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”

    (...Omissis...)

    Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    Ahora bien, en el presente caso se constata de la revisión del escrito de contestación de tercería, el tercero ciudadano H.M., convienen en que la ciudadana C.S.E.C., es legítima cónyuge de su poderdante, que la mencionada ciudadana, dejó en calidad de préstamo al ciudadano R.C., la vivienda relacionada con la presente acción, asimismo negó, rechazo y contradijo que la cambial emitida en la ciudad de San F.d.A. de fecha 22-10-2004, pagadera esa misma fecha por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) que equivalen actualmente a la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) a favor del ciudadano H.M., cuyo obligado aceptante es el ciudadano, R.C., manifestando que no tiene nada en lo absoluto que ver con la supuesta negociación de una casa propiedad de la comunidad conyugal, que existe entre él y la ciudadana C.S.E.C., que la verdadera causa y razón es un préstamo de dinero que le hiciera su poderdante al ciudadano R.C., negaron que los depósitos bancarios descritos en el escrito depositados en la cuenta N° 01020466600100048264, cuyo titular es el ciudadano H.M. tengan algo que ver con la supuesta negociación de la casa propiedad de la comunidad conyugal, ya que cuyas cantidades de dinero tienen otra causa, la cual consiste en el pago de intereses por prestamos de dinero.

    En este de orden ideas, la intención del demandado reconviniente, al hacer el llamado a tercero a los fines de demostrar que existió negociación entre el esposo de la accionante ciudadano H.M. por un inmueble de la comunidad conyugal, a través de la cesión verbal de derecho, tal como quiso probar con la declaración de la actora de ser el ciudadano tercero su legitimo cónyuge, con la cambiaria que se incorpora la cual en su oportunidad fungió como garantía de pago y los depósitos efectuados a nombre del ciudadano H.M. y en su cuenta como parte del pago del precio convenido de la cesión verbal, hechos estos que no fueron demostrados, si dicha negociación versaba sobre el inmueble objeto del presente litigio, motivos por el cual debe ser desechado el llamado para la intervención del tercero. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  3. Copia simple de Poder General, otorgado por la ciudadana C.S.E.C., al Abogado en ejercicio J.L.F.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Higuerote Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 08-12-2009, bajo el N° 10, folio 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado y registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que queda evidenciada la representación del Apoderado Judicial Abogado J.L.F. y así se decide.

  4. - Copia simple de documento de crédito de vivienda debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.A., en fecha 03-11-2004, bajo el N° 38, folios 09 al 218, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre del año 2004. Marcado con la letra “B” folios 07 al 12. Donde se desprende que le INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), conviene celebrar con la ciudadana C.S.E.C., un contrato de Crédito de Vivienda, donde se establecieron cláusulas en la cual se le atribuyen deberes y derechos a las partes contratantes como son el Instituto y la beneficiaria, constituyéndose hipoteca especial y convencional de primer grado por una monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 59.865.943,20) que equivalen actualmente a la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.865,94) sobre el inmueble del objeto de crédito, en la Cláusula novena queda expresamente que la beneficiaria autoriza, amplia y suficientemente a el Instituto para que le descuente de su sueldo o salario las mensualidades correspondientes al crédito. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada, y goza de pleno valor probatorio y así se decide.

  5. - Documento de liberación de hipoteca de Vivienda a la ciudadana C.S.E.C. por parte del INVAP - Apure, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.A., en fecha 17-12-2009, bajo el N° 34, folio 134, Protocolo Primero, Tomo 69, Cuarto Trimestre del año 2009, donde se evidencia que el INVAP le concede crédito para la construcción de vivienda a la ciudadana C.S.E.C., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.173,58) y para garantizar el crédito se le estableció hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre el inmueble objeto del crédito; ubicado el inmueble en la Manzana “I” del urbanismo denominado “Los Cedros”, tercera etapa, situado Vía Caramacate, signado con el N° I-04 del Municipio San Fernando y por cuanto la ciudadana C.S.E.C., canceló la totalidad del crédito y no quedando nada que deber a la institución otorgante del crédito (INVAP), y extinguida la hipoteca, se otorga el título de Propiedad bastante y suficiente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada y goza de pleno valor probatorio y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA PROBATORIA.

  6. - Promovió Documento marcado con la letra “B” que fue acompañado con el escrito contentivo de la demanda a objeto de demostrar el derecho de propiedad que tiene la mencionada C.S.E., sobre el inmueble identificado en este documento. Documento este que ya fue apreciado y valorado en capitulo anterior por esta suscrita.

    2- Anuncio e invoco de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba el valor probatorio que emerge de legajos de documentos que fueron acompañados con el escrito de contestación, Reconvención y llamado del ciudadano H.M., como terceto por el Apoderado Judicial del demandado R.C. que corren insertos a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62. Los mismos serán apreciados y valorados en la oportunidad de pronunciarse esta juzgadora en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, y así se decide.

  7. - Anuncio e invoco de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba el valor probatorio, que emerge del documento letra de cambio que fue acompañado con el escrito contentivo de demanda, que corre inserto al folio 41 con el objeto de demostrar que esa cambial a favor del esposo de su mandante ciudadano H.M., no constituye ningún pago por concepto de una supuesta negociación del inmueble identificado en el escrito libelar propiedad de su mandante, entre el ciudadano R.C. Y el ciudadano H.M.. La cual se desecha, porque dicho título valor no prueba la negociación sobre el inmueble del presente litigio en el presente juicio, ya que la misma fue suscrita con un valor entendido, siendo así no se vincula a ninguna negociación, es necesario señalar que la letra de cambio se rige por el principio de la literalidad contenida en ésta, y así se declara.

  8. - Invocó en nombre de su representada C.S.E., el valor probatorio que emerge del documento marcado con la letra “C” que fue acompañado con el escrito contentivo de demanda, con el fin de demostrar la plena propiedad que tiene su mandante sobre el referido inmueble. Documento este que ya fue apreciado y valorado en capitulo anterior por esta suscrita, y así se decide.

  9. - Anuncio e invoco en nombre de su representada C.S.E. de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba el valor probatorio, que emerge del documento, marcado con la letra “D”, que fue acompañado con el escrito de la demanda, con el fin de demostrar quién pago la totalidad del remanente del precio convenido por el inmueble antes referido. Con esta prueba quedó demostrado que la ciudadana C.E., depositó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que equivalen actualmente a la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en la cuenta corriente N° 0114-0370-18-3700084158 correspondiente a INVAP según depósito N° 37581971, de fecha 16-07-2004. Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio al depósito bancario realizado por la demandante, ya que no demuestra que la ciudadana C.S.E., realizó depósito bancario a la cuenta de INVAP, para la cancelación del inmueble del presente litigio, se observa en la copia simple de la planilla denominada Ingresos Ordinario del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, N° 5185, de fecha 09-07-2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que equivalen actualmente a la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), no coincide con los datos del depósito bancario de fecha 16-07-2004 de la cuenta corriente N° 0114-0370-18-3700084158 de Bancaribe. Así se decide.

  10. - Anuncio e invoco en nombre de su representado, H.M., y en cuanto pueda beneficiar a la ciudadana C.S.E., el valor probatorio que emerge de la cambial emitida en San F.d.A., el día 22 de Noviembre de 2004, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) , a favor del ciudadano H.M., con el fin de demostrar que el pago de ese dinero por parte del ciudadano R.C., fue por concepto de un dinero que este ciudadano, le debía al ciudadano H.M. ,tal como se desprende del mismo texto de cambio. La cual se desecha, porque dicho título valor no prueba la negociación sobre un el inmueble del presente litigio en el presente juicio. Así se decide.

  11. - Anuncio e invoco en nombre de su representado, H.M., y en cuanto pueda beneficiar, el valor probatorio que emergen de los documentos (depósitos Bancarios) Nros. 24997032, 42150698 y 42697897 de fechas 14-01-2005, 09-06-2005 y 20-07-2005, los cuales fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano W.C.A. judicial de la parte demandada , con el objeto de demostrar que estos pagos de dinero efectuados por el ciudadano R.C. al ciudadano H.M., fueron por concepto de intereses que este ciudadano le debía a su poderdante y no como pretende hacer ver al Tribunal que son por una negociación por el inmueble propiedad de C.S.E.. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los depósito bancarios realizados por el ciudadano R.C. al ciudadano H.M. y se desecha los recibos por cuanto son impertinentes para el presente juicio de reivindicación y la reconvención propuesta. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA.

  12. Promovió el merito favorables de los autos que rielan al expediente. Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la reproducción del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de las pruebas que ha sido invocada sin indicar cuáles de los medios de pruebas aportado a los autos los hace valer a su favor. El principio de comunidad de prueba debe aplicarlo el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  13. Promovió copia fotostática simple de planillas de depósitos bancarios a favor de la ahorro N° 01020466600100048264, del Banco de Venezuela titular ciudadano H.M.; cursante a los folios 38 (f 193 al 195) a) De fecha 14-01-2005, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (250.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,00), N° de planilla 24997032 b) De fecha 09-06-2005, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (250.000,00), que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,00), N° de planilla 42150698; c) De fecha 20-07-2005, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Bolívares (1.400.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,00), N° de planilla 42697897, realizado por el ciudadano R.C.. A los efectos de dar probado que el demandado pagó al ciudadano H.M., parte del precio convenido en la negociación que hiciera por el inmueble en disputa. Esta Juzgadora desecha los recibos por cuanto son impertinentes, ya que nada aportan al debate procesal. Así se decide.

  14. Copia fotostática simple de planilla de depósito bancarios de la cuenta corriente N° 01080053660100051426, del Banco Provincial del ciudadano H.J.M., cursante a los folios 39 al 40 ( f 196 y 197) a) De fecha 04-07-2006, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,00), planilla S/N; b) De fecha 04-07-2006, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,00), planilla S/N, el cual no se identifica en el recibo nombre del depositante. A los efectos de dar probado que el demandado pagó al ciudadano H.M., parte del precio convenido en la negociación que hiciera por el inmueble en disputa. Esta Juzgadora desecha los recibos por cuanto son impertinentes, ya que nada aportan al debate procesal. Así se decide.

  15. - Promovió copia fotostática simple y original de letra de cambio a favor del ciudadano H.M., cursante al folio 41, de fecha 22-10-2004, por un monto de Siete Millones De Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 7.000,00), a los efectos de dar por probado que el demandado pagó al ciudadano H.M., parte del precio convenido en la negociación del inmueble del presente litigio. La cual se desecha, porque dicho título valor no prueba la negociación sobre el inmueble del objeto de litigio en el presente juicio. Así se decide.

  16. - Promovió recibos de pagos a la junta de condominio “Los Cedros”, efectuado por el ciudadano R.C., Nros 0073 y 1114, de fecha 11-05-2007 y 14-12-2007, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) respectivamente cursante a los folio 41, a los efectos de dar por probado que el demandado pagó a la Junta de Condominio sus obligaciones que lo agrupa en la Urbanización en la que vive. Dichas pruebas las desecha quien juzga por impertinentes, ya que las mismas no demuestran la cualidad de propietario del bien objeto de reivindicación, y de igual manera no aportan ningún elemento para formar convicción; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática simple de planillas de depósitos bancarios a la cuenta corriente N° 00070051720000003052 de la Entidad Banfoandes, correspondiente al INVAP, cursante a los folio 42 (f 191 y 192), realizados por el ciudadano R.C., de fecha 06-12-2006 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) y de fecha 17-12-2007 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,00). A los efectos de dar por probado que el ciudadano R.C., deposito a favor de la cuenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, como abono a la cuenta de deuda referida al pago de la casa de habitación descrita. Se evidencian que los depósitos Nro. 15331912 y 2106254 de fechas 17-12-2007 y 06-12-2006, que efectivamente se realizaron abonos del crédito N° 0279-1 a favor de la ciudadana ESCOBAR CALZADILLA CARMEN, por la cantidad de Dos Millones bolívares (2.000.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,00) y Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) , tal como se desprende de los recibos de cobro Nros 034836 de fecha 20-12-2007 (f 43) y N° 032798 de fecha 12-01-2007 (f 46). Se hace necesario señalar que los depósitos bancarios no son documentales propiamente emanados de un tercero sino que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios establecidos en artículo 1.383 del Código Civil, y relativa al género de prueba documental, por lo que no necesita ser ratificadas mediante testimóniales. Por lo tanto, y en base a lo preceptuado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil cinco 2005, Nº 877, expediente Nº AA20-C-2005-000418 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., esta juzgadora debe darle pleno valor probatorio a los depósitos bancarios realizados por el demandado, y con lo que demuestra a este juzgadora que su persona quien abono a la deuda hipotecaria contraída por la demandante ciudadana C.Z.E.C. con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure. Este documento nace privado y en su contenido consta los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, razón por la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  18. - Promovió recibos de pagos a favor de INVAP inserto a los folios 43, 44, 45, 46, 47 y 50 (F 182, 183, 188, 187 y 185), a los efectos de dar por probado que efectivamente el ciudadano CALZADILLA, RUBÉN, pago al Instituto de la Vivienda del Estado Apure las cantidades descritas en los mismos. Esta Juzgadora desecha las presentes documentales ya que no demuestran que fue el ciudadano R.C., fue quien efectuó los mencionados pagos, evidenciándose de los mismos que la beneficiaria es la ciudadana ESCOBAR CALZADILLA CARMEN, y dicho recibos están emitidos a nombre de la demandante de auto, y así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática simple de planillas de depósitos bancarios a la cuenta corriente N° 00070051720000003052 de la Entidad Banfoandes, correspondiente a INVAP, cursante al folio 48 (f 184 y 189), realizado por el ciudadano R.C., de fecha 15-06-2006, por la cantidad de Dos Millones Quinientos bolívares (Bs. 2.500.000,00) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00) y recibo de cobro N° 031764, de fecha 21-06-2006. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al depósito bancario realizado por el demandado de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, y con lo que se demuestra que el demandado abono a la deuda hipotecaria contraída por la demandante ciudadana C.S.E.C. ante el Instituto de la Vivienda del Estado Apure. Así se decide.

  20. - Promovió recibos de pagos a la junta de condominio “Los Cedros”, efectuado por el ciudadano R.C., Nros 289, 0074, 220 de fecha 17-05-2006, 11-05-2007 y 16-02-2006, por un monto de Treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000) los dos primeros y el último por Veinticinco mil Bolívares ( Bs. 25.000) respectivamente cursante a los folio 49, a los efectos de dar por probado que el demandado pagó a la junta de Condominio sus obligaciones que lo agrupa en la Urbanización en la que vive. Dichas pruebas las desecha quien juzga por impertinentes, ya que las mismas no demuestran la cualidad de propietario del bien objeto de reivindicación, y de igual manera no aporta ningún elemento para formar convicción; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  21. - Promovió original (F 198) y copia simple recibo de pago de bienhechurías (f 51), a los efectos de dar por probado que el ciudadano R.C., efectuado reparaciones en el inmueble, que según sus dichos, verbalmente negocio con la actora y su cónyuge, pago que realizó a la Constructora Palmarias, en fecha 23-11-2004. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y el mismo no fue ratificado en juicio por los terceros que lo emitieron, y así se decide.

  22. - Promovió original y copia simple del contrato con Elecentro (f 53), N° 19344, de fecha 21-11-2006, suscrito entre la ciudadana E.V., a los efectos de dar probado que el ciudadano R.C., y su cónyuge contrataron los servicios públicos. Esta juzgadora observa que la ciudadana E.V., no es parte en la presente causa, motivo por el cual desecha la presente instrumental. Y así se decide.

  23. - Promovió copia simple y original de planilla de Revisión de Servicio Eléctrico, de la Oficina comercial de Elecentro, de fecha 06-01-2007, a los fines de probar que el ciudadano R.C. ocupa legítimamente el inmueble. Esta Juzgadora desecha esta prueba por impertinente, ya que la misma no demuestran la cualidad de ocupante legítimo del bien objeto de reivindicación, y de igual manera no aporta ningún elemento para formar convicción; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

  24. - Promovió copias simples y originales de facturas de servicio eléctrico cursante a los folios 55 y 56, Nros CC01876584 de fecha 15-08-2008, a nombre de la ciudadana VEGUETT ELSY, en la dirección Urbanización Los Cedros Manzana, N° 04 y la N° CC22617728, de fecha 16-02-

    2009 a nombre de la ciudadana VEGUETT ELSY, en la dirección antes indicada para probar que R.C. y su cónyuge han pagado los servicios públicos. Esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y la desecha por impertinentes ya que no aportan ningún elemento para formar convicción; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. - Promovió en copia certificada y fotostáticas de Actas de nacimientos N° 4098, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano C.R., Acta N° 247 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira perteneciente a Adolescente E.E., Acta N° 63 expedida por Alcaldía del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del estado Apure el perteneciente al ciudadano R.D. a los efectos de dar por probado que R.C., es el padre de las personas descritas en las Actas de Nacimiento. Esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio y la desecha por impertinentes, ya que no aportan ningún elemento para formar convicción; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. - Promovió copia simple y original de Acta de Matrimonio N° 03, de fecha 19-04-1984, expedida por la Alcaldía del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del estado Apure, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.D.C.M. y E.B.C.. Para demostrar que R.C. es el cónyuge de E.B.C. y que cualquier acto que ella hiciere lo hace con el carácter de tal y en beneficio de la comunidad conyugal. Esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y la desecha por impertinentes ya que no aportan ningún elemento para formar convicción; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  27. - Promovió original de constancia de trabajo a favor del ciudadano R.C., expedida por la Zona Educativa de Estado Apure, equipo de Integración Social Apure de fecha 25-02-2010, para demostrar que el demandado es una persona profesional y trabajadora del ramo. Esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y la desecha por impertinentes ya que no aportan ningún elemento para formar convicción; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  28. - Promovió copia simple fotostática de comunicación S/N dirigida al Presidente de INVAP, de fecha 24-08-2009, y original de comunicación S/N de de fecha 13-10-2009, cursante a los folios 66 al 69, para dar probado que el ciudadano R.C., solicito por ante INVAP la averiguación correspondiente, tal como lo expresan las comunicaciones. De las mismas se desprende que le ciudadano R.C. y la ciudadana E.T.V., se dirigieron al presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, con el fin de solicitar la solución de una problemática que se estaba presentado relacionado con la vivienda que ocupan en la Urbanización Los Cedros Manzana 01, tercera etapa, casa 04 de esta Ciudad de san Fernando. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  29. - Promovió original de comunicación S/N de de fecha 14-10-2009, cursante al folio 70, dirigida la Defensor del P.d.e.A. por parte del ciudadano R.C.. Para dar probado que el ciudadano R.C., solicito por ante el Defensor del P.d.E.A. lo conducente a la irregularidad que estaba presentando en la negociación del inmueble. De la misma se desprende que el ciudadano R.C., se dirigió al defensor del pueblo con la finalidad de solicitar sus buenos oficios en relación con la vivienda que ocupan en la Urbanización Los Cedros, Calle Los Nísperos, Casa 04 de esta ciudad. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. - Promovió original de constancia de trabajo a favor de la ciudadana E.T.V.C., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando estado Apure de fecha 25-02-2010, para demostrar que la ciudadana antes mencionada es comerciante y trabajadora de ramo. Esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y la desecha por impertinentes, ya que no aportan ningún elemento para formar convicción; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  31. - Promovió recibos de pagos a la junta de condominio “Los Cedros”, efectuado por el ciudadano R.C., Nros 0438, 0332, 2885, 2476, 2668, 2733, 2232, 0989, 0074, 0906, 1180, 0203, 0656, 0692, 2889, 260, 220, cursante a los folio 131 al 149 del expediente, a los efectos de dar por probado que el demandado pagó a la junta de Condominio sus obligaciones. Dicha pruebas documentales las desecha quien juzga por inconducentes, ya que las mismas no aporta ningún elemento para formar convicción del presente litigio; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  32. - Promovió recibos los que denomino SERVICIOS, insertos a los folios del 150 al 181 del expediente, con el objeto de probar que su representado ha cumplido con sus obligaciones. Dicha pruebas documentales las desecha quien juzga por impertinentes, ya que las mismas no aporta ningún elemento para formar convicción del presente litigio; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

  33. - Promovió recibos insertos a los folios al 182 al 197. Esta juzgadora observa que sobre los recibos promovidos por la parte demandada de autos, ya fueron analizados y valorados, y así se decide.

  34. - Promovió Prueba de Experticia, cursante a los folios del 265 al 333 consta Informe de Experticia, realizado por los Expertos los Ingenieros E.A., J.T., J.C.P., consignado por ante este Juzgado en fecha 27-07-2010, esta Juzgadora observa lo siguiente; Para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario además que: a) Sea un medio conducente respecto al hecho por probar; b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente; c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo; es decir, cualquier persona puede ser testigo, pero pocas sirven para peritos, puesto que no se trata de narrarle al juez las percepciones ordinarias, sino de emitir conceptos de valor técnico, artístico o científico que escapan al común de las personas. Pues bien, para la realización de la presente experticia se designaron peritos Ingenieros, puesto que la misma se trataba sobre la ubicación física y cívica, medición del lote de terreno y sus construcciones, por tanto, los conceptos a emitir son sobre cuestiones que le competen a la ingeniería o a otra carrera técnica afín.

    Del informe pericial se desprende de su contenido, que los experto se trasladaron al sitio denominado Urbanización Los Cedros, Ubicado en la Vía Caramacate, tercer etapa, Manzana 01, en la vivienda unifamiliar ampliada identificada con el N° 01-04, de la parroquia San F.d.A.d.M.S.F.d.A. del estado Apure, mediante la cual se determino que el inmueble está construido en lote de terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA COMA CERO UN METRO CUADRADO (240,01 MST2), propiedad del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, siendo sus linderos Norte: Con terrenos de INVAP, en 11,80 mts; Sur: Con Calle Los Nísperos, en 11,80 mts; Este: Con parcela N° 03, en 20,34 mts y Oeste: Con Parcela N° 05, en 20,34, mts; y que consta una ampliación de 92,37 Mts2, que le referido inmueble tiene un valor actual de CIENTO SESENTA Y SIES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (166.974,00), se da por reproducido el contenido del informe pericial. Con vista a los razonamientos, éste Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba de experticia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que se evidencia que existen concordancias en los linderos y superficies mencionados en las documentales que cursan en autos. Así se decide.

  35. - Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial, a los efectos de probar que la casa de habitación se le han hecho modificaciones, por parte de la demandada. Al folio 263 cursa auto de fecha 22-07-2010, donde se deja constancia que no compareció la parte promovente la inspección judicial, y verificado que no se solicito nueva oportunidad en las actas procesales para su evacuación, esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto, y así se decide.

  36. - Promovió la prueba de informe donde solicita se oficie al Instituto de la Vivienda del Estado Apure, para que informe al tribunal si el ciudadano R.C., efectuó pagos relacionados con cuotas generadas de la obligación relacionada con la casa de habitación que hoy se pretende reivindicar. Consta al folio 250 y 251 del expediente, la consignación del alguacil de fecha 29-06-2010, donde manifiesta que entregó oficio N° 352 dirigido al Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Apure, siendo recibido por Secretario del INVAP. De la revisión de las actas procesales se verificó que la referida prueba no fue ingresada a las mismas. En consecuencia esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto, y así se decide.

  37. - Promovió la prueba de informe donde solicita se oficie al Banco de Venezuela Sucursal San F.d.A., para que informe al tribunal a que persona corresponde o correspondió el número de cuenta 01020466600100048284, si el demandante realizó deposito y por cuantos montos. . Consta al folio 261 y 262 diligencia del alguacil, donde consigna en fecha 13-07-2010, donde manifiesta que entregó oficio N° 353 dirigido al Gerente del Banco de Venezuela y este fue recibido por la ciudadana Secretaria Nelly Carrasquel. Consta al folio 335 del expediente, información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio N° GRC-2010-6747, de fecha 21-07-2010, donde manifiesta que de la búsqueda efectuada en sistema la cuenta N° 01020466600100048284, no se encuentra registrada. En consecuencia no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta al debate procesal. Así se decide.

  38. - Promovió la prueba de informe donde solicita se oficie al Banco Provincial, Sucursal San F.d.A., para que informe al Tribunal a que persona corresponde o correspondió el número de cuenta 0108-053-66-0100051426, si el demandante realizó deposito y por cuantos montos. Consta al folio 252 y 253 diligencia del alguacil, donde consigna en fecha 29-06-2010, donde manifiesta que entregó oficio N° 354 dirigido al Gerente del Banco Provincial y este fue recibido por su persona de manera conforme. Consta a los folios 344 al 445 del expediente, información suministrada por el Entidad Bancaria Banco Provincial, bajo oficio N° SU.I/G-OF/2010/4098- SG-201003055, de fecha 01-09-210, donde manifiestan que la cuenta corriente N° 0108-053-66-0100051426, figura como titular en ciudadano H.J.M., cedula de identidad N° 1.878.993, y se anexaron a la presente movimientos bancarios de los periodos comprendido desde el 03-10-2001 fecha de apertura hasta 10-06-2010. Informado que debido al volumen de operaciones agradece se sirvan indicarle la fecha, referencia y monto de las cuales se requiere mayor información. Con tal documento se logro demostrar que el mencionado ciudadano tiene cuenta bancaria con esa entidad, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  39. - Promovió las testimoniales de conformidad con los artículos 447 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos F.E.M., YBETT GONZÁLEZ, J.L.T., Y.B.Q., V.R., L.O., titulares de la cédula de identidad N° 5.362.714, 3.310.937, 8.156.303, 7.265.003, 8.641.059 y 10.622.115. A los efectos de que depongan sobre los particulares que se le interrogaran en la ocasión y ratifiquen las documentales que se acompañan con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, cursante a los folios 201 al 205 del expediente. Esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio ya que los mismo no fueron evacuados por ante este tribunal en su oportunidad procesal. Así se decide.

  40. - Promovió las testimoniales mediante escrito de fecha 26-05-210, cursante a los folios 211 y 212, de conformidad con los artículos 447 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos MEDALDO MALPICA. L.O., RAMON ARRIETA, YUDERKUIS HIDALGO, M.A., J.L. VENEGAR, SANGUINO MERALI, titulares de identidad Nros 11.235.282, 9.596.313, 13.938.016, 14.694.625, 5.137.146, 14.042.856 y 15.538.531. A los efectos de dar por probado que los hechos narrados en la contestación y la subsecuente reconvención, deposiciones a las que esta Juzgadora de conformidad con las regla de la sana critica no les concede ningún valor probatorio, ya que no se adminiculan a ninguna prueba que pueda llevar a la convicción de esta operadora de justicia acerca de sus dichos, es por eso que se desechan y así se decide.

  41. - Consta a los folios 234 al 236, 246 al 248 las declaraciones de los testigos MEDALDO MALPICA Y J.L.V.A., quienes fueron presentados por la parte demandada en sus deposiciones se evidencio que conocen a las partes involucradas en el proceso, y presenciaron conversación entre los ciudadanos R.C. y Sr MONZON, sobre la negociación de un supuesto inmueble el cual no identifican ni precisan en sus deposiciones, deposiciones éstas, a las que esta Juzgadora de conformidad con las regla de la sana critica no les concede ningún valor probatorio, ya que no se adminiculan a ninguna prueba que pueda llevar a la convicción de esta operadora de justicia acerca de sus dichos, es por eso que se desechan y así se decide.

  42. - Consta a los folios 237 al 239, 243 al 245 acta de declaraciones de los testigos L.M.O.R. y M.T.A., quienes fueron presentados por la parte demandada en sus deposiciones se evidencio que manifestaron tener amistad con el ciudadano R.C., por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La acción intentada por parte demandante consiste en la reivindicación de un inmueble que afirma es de su propiedad, vivienda que consta de una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) construida sobre una parcela de terreno de doce metros de frente (12 mts2) por veinte metros de fondo (20 mts2) para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) signada con el Nº 1-04 ubicada en la manzana “I” del urbanismo denominado Los Cedros, 3era etapa, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de INVAP con doce metros cuadrados (12 mts2), Sur: Calle Los Nísperos con doce metros cuadrados (12 mts2), Este: Parcela Nº 03 con veinte metros cuadrados (20 mts2) y Oeste: Parcela Nº 05 con veinte metros cuadrados (20 mts2), inmueble que aduce, se encuentra ocupado por el ciudadano R.C..

    El demandado por su parte niega que sea poseedor de mala fe e invasor del inmueble, y que le hayan dejado en calidad de préstamo el inmueble controvertido, argumentando su posesión legitima en una cesión de derechos de adjudicatario de la parte del actor y su cónyuge, motivo por el cual propone reconvención en su contra pretendiendo que la actora reconvenida debe efectuar lo conducente ante INVAP, renunciando a todo derecho que tenia sobre el del inmueble y realizar la trasmisión de la titularidad en la persona de R.C..

    Por cuanto se observa que la parte demandada ha intentado reconvención en contra de la demandante por una cesión de derechos de adjudicatario de parte de la actora y su legitimo cónyuge, y en el cual la actora fundamenta su pretensión de reivindicación, procederá esta tribunal a resolver en primer lugar la reconvención planteada, y posteriormente se pronunciará respecto de la demanda por reivindicación formulada por la parte actora.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La parte demandada pretende por vía de reconvención, hacer valer una cesión de derecho adjudicatario entre la ciudadana C.S.E.C. y R.C.. Esta Juzgadora para determinar la procedencia o no de la mutua petición, debe realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir viciado de nulidad absoluta. Igualmente hay otros elementos esenciales para la validez del contrato, que son aquellos necesarios para su validez, que solo puede ser anulado por: 1-por incapacidad de una de las partes o de una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los articulo 1113, 1141, y 1142 del Código Civil Vigente. El incumplimiento de las partes en el contrato bilateral o sinalagmático, ofrece a las partes la alternativa de escoger entre demandar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de la cesión de derechos adjudicatario bajo la modalidad de contrato verbal y la de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

    Vista la pretensión deducida y la defensa esgrimida, cabe destacar, que en Materia Civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.

    Examinadas las probanzas producidas en la reconvención, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un Contrato Verbal cesión de derechos adjudicatario entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandante- reconvenida, recayó sobre aquella parte, la carga legal de probar la existencia del contrato verbal cesión de derechos adjudicatario, a través de cualquier medio de prueba lícito. La parte demandada - reconviniente no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la reconvención que interpusiere, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones. Así se decide.

    Declarada como ha sido sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, procede este tribunal a pronunciarse respecto de la pretensión de reivindicación formulada por la parte demandante.

    La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la reivindicación de un inmueble que afirma es de su propiedad, vivienda que consta de una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) construida sobre una parcela de terreno de doce metros de frente (12 mts2) por veinte metros de fondo (20 mts2) para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) signada con el Nº 1-04 ubicada en la manzana “I” del urbanismo denominado Los Cedros, 3era etapa, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de INVAP con doce metros cuadrados (12 mts2), Sur: Calle Los Nísperos con doce metros cuadrados (12 mts2), Este: Parcela Nº 03 con veinte metros cuadrados (20 mts2) y Oeste: Parcela Nº 05 con veinte metros cuadrados (20 mts2), inmueble que aduce, se encuentra ocupado por el ciudadano R.C..

    Ahora bien la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,

    como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (Citado por J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica A.B. 2007, p. 269).

    Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.

    Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señalo lo siguiente:

    …la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    a) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. b) Que la posesión del demandado no sea legítima.

    c) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    .

    De igual forma, se hace mención de sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

    Siendo el juicio reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, tal como consta de los documentos: 1. documento de crédito de vivienda debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.A., en fecha 03-11-2004, bajo el N° 38, folios 09 al 218, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre del año 2004. Marcado con la letra “B” folios 07 al 12. y 2.- Documento de liberación de hipoteca de Vivienda a la ciudadana C.S.E.C. por parte del INVAP - Apure, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.A., en fecha 17-12-2009, bajo el N° 34, folio 134, Protocolo Primero, Tomo 69, Cuarto Trimestre del año 2009, mediante el cual la ciudadana C.S.E.C., le cancela obligación contraída con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure y se le otorga como título de propiedad bastante y suficiente sobre la vivienda que consta de una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) construida sobre una parcela de terreno de doce metros de frente (12 mts2) por veinte metros de fondo (20 mts2) para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) signada con el Nº 1-04 ubicada en la manzana “I” del urbanismo denominado Los Cedros, 3era etapa, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de INVAP con doce metros cuadrados (12 mts2), Sur: Calle Los Nísperos con doce metros cuadrados (12 mts2), Este: Parcela Nº 03 con veinte metros cuadrados (20 mts2) y Oeste: Parcela Nº 05 con veinte metros cuadrados (20 mts2), como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.A., en fecha 17-12-2009, bajo el N° 34, folio 134, Protocolo Primero, Tomo 69, Cuarto Trimestre del año 2009. En efecto ha sido probada la propiedad sobre el bien objeto de litigio en la etapa que establece la ley. Y así se declara.

    Para quien aquí decide, la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, corresponde a la ciudadana C.S.E.C.; por cuanto el accionado no agregó a los autos documento alguno que demostrará su condición de propietario. En el mismo orden de ideas tenemos que el bien inmueble a reivindicar es el mismo que se encuentra en posesión del demandado ciudadano R.D.C.M., es decir quedó demostrada la identidad del inmueble. Por lo que la acción de Reivindicación debe prosperar en el presente juicio, así se declarara en la definitiva del presente juicio.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana C.S.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.046, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado J.L.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 48.677, contra el ciudadano R.D.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.630.767 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.C.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 , con domicilio procesal en la ciudad de San F.d.A..

SEGUNDO

Se desecha el llamado a la intervención del tercero ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.878.993 y de este domicilio.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada R.D.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.630.767 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.C.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la ciudad de San F.d.A..

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria precedente se ordena a la parte demandada ciudadano R.C., plenamente identificado hacer entrega de un inmueble que consta de una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) construida sobre una parcela de terreno de doce metros de frente (12 mts2) por veinte metros de fondo (20 mts2) para un total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) signada con el Nº 1-04 ubicada en la manzana “I” del urbanismo denominado Los Cedros, 3era etapa, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de INVAP con doce metros cuadrados (12 mts2), Sur: Calle Los Nísperos con doce metros cuadrados (12 mts2), Este: Parcela Nº 03 con veinte metros cuadrados (20 mts2) y Oeste: Parcela Nº 05 con veinte metros cuadrados (20 mts2), como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.A., en fecha 17-12-2009, bajo el N° 34, folio 134, Protocolo Primero, Tomo 69, Cuarto Trimestre del año 2009.a la parte demandante ciudadana C.S.E.C., ya identificada.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los doce (12) días del mes de Enero del año 2.011. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSELLYS G. G.G.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSELLYS G. G.G.

EXP-Nº 6224

LMSP/ rggg.

ABG. ROSSELLYS G.G.G.. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 12 de Enero 2011, en el Expediente N° 5908 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de REIVINDICACIÓN, instaurados por la ciudadana C.S.E.C. contra el ciudadano R.D.C.M. .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

z

ABG. ROSSELLYS G. G.G.

GT/DS.-

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