Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare,30 de Abril de 2013

202° Y 153°

Decisión Nº

Causa Nº 1J-537/2011

Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria: Abg. A.C.

Acusados: G.R.Y.L., A.G.E.J. y M.D.M.R..

Delito: Robo A mano Armada en Grado de Coautoría y Robo Agravado en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego

Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público

Defensores Privados: Abg. M.A.J.B. y H.L.A.

Defensor Público: Abg. R.P.

Defensa Privada: Abg. Yusmary Iglesia, Y.F. y O.A.R..

Víctimas: Yaroely Montilla, Diaz Montilla Yelimar, Orozco R.J.M., E.C.D., M.N.S.B. y M.J.M.

Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06/110/2010, según la versión de los hechos narrados en la Denuncia rendida por la ciudadana M.Y.M., quien figura como víctima y propietaria del Establecimiento comercial denominado "Peluquería D`I.E.", ubicada en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando se encontraba en el referido local siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba con sus compañeras de trabajo y tres (03) clientes que se encontraban en dicho lugar, cuando en un momento determinado entro una joven (adolescente identidad omitida) preguntando por el costo de un servicio, manifestándole el valor del mismo y está se retira del lugar, minutos mas tarde entra al local la imputada M.P.M.R. en compañía del imputado G.R.Y.L. y quien pregunto por el costo de un servicio de peluquería, dándoles el valor del mismo, cuando la imputada MARYURI DA YA NA MORÓN ROSALES da la vuelta con la finalidad de salir del lugar, el imputado G.R.Y.L. que se encontraba con está saco un arma de fuego, sometiendo con amenazas de muerte a todos los presentes que se encontraban en dicho lugar, despojándolos de sus objetos personales dinero en efectivo y algunos implementos de la peluquería, saliendo estos corriendo rápidamente del lugar, aprovechando las victimas de salir hacia fuera del local cuando venia pasando una comisión policial e inmediatamente les informaron lo ocurrido. Posteriormente una comisión Policial adscritos y destacados en la Comisaría Inspector (F) S.E., siendo las 05:40 horas del mismo día (06-11-2010), encontrándose en funciones de patrullaje, por las adyacencia del barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, un grupo de persona les realizo llamado, donde las mismas les manifestaron que habían sido objeto de robo dentro de la peluquería, por dos personas aportando las características v la vestimenta míe tenían de la ciudad, en busca de los autores del hecho, minutos más tarde encontrándose en las adyacencias de la calle 14 con carrera 10 de esta ciudad, visualizaron un vehículo TOYOTA COROLLA ARAYA, COLOR NEGRO, PLACA XUO 508. que cargaba los vidrio abajo, donde pudieron ver a cuatro personas, donde las vestimenta de tres de los sujetos era semejante a la señalada por las victimas, procediendo a darle la voz de alto, procedió dicha comisión acercarse al vehículo, informándole a los sujetos que bajaran del vehículo, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección de persona a la primera persona sujetos se le encontró en su vestimenta en el bolsillo delantero izquierdo cuarenta (640) bolívares de circulación nacional, de diferentes denominaciones y en el bolsillo delantero derecho se le encontró tres (03) teléfonos celulares, el primero es de color negro marca Huawei, serial 0Q4CAB1041616620, el segundo color dorado y raya de color anaranjado, marca Huawei, modelo C5110, serial MD4CAA19C1 903558 y el tercero marca Huawei, modelo T521 color negro con anaranjado, serial TE4CACI931138646, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso, identificando al ciudadano como: G.R.Y.L., en el segundo sujeto se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón tres (03) teléfono celulares, el primero es de color negro, con gris, marca LG, modelo MD3600, Señal 001CYVU0303623, el segundo de color plateado con verde, marca huawei, modelo C5610, serial LK9MAD1Q62403358, el tercero es de color gris y verde, marca Samsung, serial no visible, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso y un reloj de color plateado tipo pulsera de color negra, marca Guess quedando identificado como A.G.E.J., seguidamente la funcionaría Dtgda (PEP) BRAVO NARDY, procedió a realizar la respectiva inspección de personas a las femeninas encontrando en ambas ciudadanas evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente averiguación; quedando una de ellas mayor de edad como M.P.M.R.: a quien se le encontró tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo,6265, señal 026/15641536, el segundo es un Blackberry de color gris con negro, modelo 8330,serial 07603474703 y el tercero un teléfono celular marca LG, color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, posteriormente se procedieron a realizarle la respectiva inspección al vehículo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo: Revolver, de color negro, con letras alusivas donde se l.T.B., 38 ESPECIAL, serial MJ854534, serial de tambor 5849, serial de cacha devastado, cacha de Madera de color marrón, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el asiento trasero encontraron varios implementos de peluquería, quedando el vehículo identificado de ¡as siguiente manera: UN VEHÍCULO TOYOTA COROLLA ARAYA, COLOR NEGRO, PLACA XUO-508, SERIAL DE CARROCERÍA AE928813293, SERIAL DE MOTOR 4A2334489, año 92 seguidamente ante el valor criminalístico de los hallazgos procedieron en detener preventivamente a los referidos sujetos y el vehículo en referencia.

Quienes fueron presentados ante el Tribunal de control Nº3, en al cual se declaro la aprehensión de los imputados en flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario y se la califico el hecho como Robo a Mano Armada en grado de perpetradores previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en reacción con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de M.Y.M., Yelimar Coromoto Díaz, J.M.O.R.D.R.E.C., Nahijalih S.B. y M.J.M., decretándosele La Medida Judicial Preventiva de Libertad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así mismo se desestimo la Calificación Jurídica de Agavillamiento.

Presentando el acto conclusivo en fecha 22-12-2010; con motivo de esta acusación en fecha 03 de Agosto de 2010 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Mayo de 2011. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada (perpetradores), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, para Yucil L.G.R. y Morón R.M.D.; y Para A.G.E.J. la Comisión del delito de Robo A mano Armada (Cómplice Necesario) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 Nº1 del Código Penal en perjuicio de Yaroely Montilla, Díaz Montilla Yelimar, Orozco R.J.M., E.C.D., M.N.S.B. y M.J.M.; y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 01 de Julio de 2011, iniciar el Juicio Oral y en fecha 03 de Abril de 2013, en la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto.

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, dándole el derecho de palabra al representante fiscal quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, narrando brevemente los hechos imputados a los acusados para Yucil L.G.R. y Morón R.M.D. por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada (perpetradores), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y a A.G.E. JesúsComisión del delito de Robo A mano Armada (Cómplice Necesario) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 Nº1 del Código Penal en perjuicio de Yaroely Montilla, Díaz Montilla Yelimar, Orozco R.J.M., E.C.D., M.N.S.B. y M.J.M.; y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los tres, en perjuicio del estado venezolano, solicitando sean conducidos los medios de pruebas a la salas de juicio y sean notificadas las victimas y que solicitara en su oportunidad la sentencia condenatoria. Acto seguido el Tribunal impuso a los Acusados G.R.Y.L., A.G.E.J. y M.D.M.R.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las disposiciones previstas en los artículos 330,3 31 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando cada uno por separado su voluntad de no “Querer Declarar”. A continuación el Tribunal le dio el derecho de palabra al Defensor privado de Morón R.M.D., representada por el Abg. M.A.J. quien expuso: Que no existen elementos de convicción y por tal naturaleza solicita se inicie el contradictorio para determinar la no responsabilidad de su defendida en los delitos que e imputa el Ministerio público. Acto seguido se le dio el Derecho de palabra a la Defensa privada del acusado A.G.H., representada por el Abg. H.L.A., quien expuso que rechaza de manera categórica los hechos narrados por el Ministerio público por cuanto los mismos no se corresponden con la de verdad de cómo ocurrieron los hechos, ni el delito que se le imputa, tal como lo va a demostrar en el debate oral y publico con los medios de pruebas, donde no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido, y que la sentencia que ha d evenir tiene que ser absolutoria. A continuación se le dio el Derecho de palabra al Defensor Público del Acusado Yuci Leonel, representada por el Abg. R.P., quien expuso: que invoca el principio de presunción de inocencia y con la recepción de los órganos de pruebas demostrara la inocencia de su defendido. Acto seguido el Tribunal acuerda suspender el presente juicio visto que el defensor público manifestó que su defendido desea que el explique procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos y que requiere conversarlo con su defendido, a lo que seguido el Tribunal acuerda suspender el juicio para el día 09 de abril de 2013 alas 11:00 a.m, a fin de que los demás defensores e igualmente conversen son sus defendidos sobre el referido procedimiento.

En fecha 09 de A.d.P. año se difirió por falta del traslado del acusado Yuci L.G.R., a solicitud de la Defensa Pública, ya que el mismo manifestó que su defendido desea acogerse a procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose nueva oportunidad para el día 16 de Abril de 2013 a las 10:30 a.m. Oportunidad en la Cual también se difirió el juicio por inasistencia de los defensores privados y por falta del traslado del acusado Yuci L.G.R., fijándose nueva oportunidad para el día 23-04-13 a las 11:00a.m , fecha en la cual también se difirió para el día 23-04-13, por falta de traslado de Yuci Leonel y de la defensa privada.

En fecha 26 de Abril de 2013, se reanudo el Juicio oral y Pùblico y la Ciudadana Juez Presidente impuso, a los Acusados G.R.Y.L., A.G.E.J. y M.D.M.R.d. procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo cada uno de los acusados por separado su voluntad de querer “Acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. R.P., en su carácter de Defensor Publico de Yuci L.R.G., los Defensores Privados M.A.J.B. en su carácter de defensor privado de Morón R.M.D.; y H.L.A. en su carácter de defensor privado de A.G.E.J., quienes manifestaron que se le explicara a sus representados sobre el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando cada uno su voluntad de Querer admitir los hechos.

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente a los acusados, pasa imponer la pena correspondiente, resultando los ciudadanos Yuci L.R.G. y Morón R.M.D., a cumplir la pena de diez (10) años, cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Coautores de Robo a Mano Armada, conforme a lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y para A.G.E., la pena de Cuatro (4) años , Ocho (08) meses de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad conforme a lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Nº 1 del Código Penal.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Agravado en grado de coautoría y en grado de Cooperador Inmediato. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Artículo 458 del Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a al ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediato queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Artículo 84: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1º.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

Artículo 277 del Código Penal:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas de fuego a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Con la intención de comprobar la perpetración de estos delitos, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1 - Al foli0 2 cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/11/2010. realizada por la ciudadana M.Y.M., venezolana, Natural de esta ciudad, nacida en fecha 03/07/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, en la "Peluquería D'lsamar Estilo", ubicada en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Nueva Brisas, callejón los tubo, calle sin asfaltar (al lado del taller de herrería de esta ciudad, portadora de la Cédula de identidad: N° V-14.570.573, con la finalidad de formular denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en el mi peluquería antes mencionada, en compañía de los siguientes ciudadanos que laboran en dicha Peluquería: YELIMAR COROMOTO DÍAZ, E.C.D., y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue Jean, preguntando por un servicio de secado, donde le dije que era 45 bolívares, luego se retira y minutos más tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue Jean además carga un Pirsen en la caja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta "cuanto me sale hacer los reflejos" donde le conteste que vale 200 bolívares y viene con el planchado, además le dije que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, en ese instante la muchacha da la vuelta con la finalidad de salir y el joven saca un arma de fuego, de color negro parecido a lo que carga los policías "revolver" y nos apunta diciéndonos que "caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matos a todos" entonces adoptamos en agachamos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos. Es todo".

  1. - Al folio 03 cursa, ENTREVISTA de fecha 06/11/2010, rendida por la ciudadana DÍAZ MONTILLA YELIMAR, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacida en fecha 11/11/86, profesión u oficio peluquera, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas calle los tubos (casa verde al lado del taller de herrería) de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad Nro V-17.617.826, quien dijo ser y llamarse corno ha quedado escrito, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos y a continuación declara: '"Siendo las 05:30 de la tarde del día de hoy cuando me encontraba en la peluquería de nombre D'I.E. en compañía de tres cliente y el personal que labora dentro de la misma donde se encuentra ubicada en la calle 19 entre 10 y 11 en eso entran dos muchachas una de ellas, vestía una blusa morada y pantalón oscuro, y la segunda bestia una blusa rosada y un J.a. y el muchacho una franela azul con blanco de raya y una bermuda negra, una de ellas pregunta por un servicio de un secado de pelo y planchado que era un total de 45 bolívares fuerte, luego se retira y la otra chica pregunta por otro servicio de unas mechitas cuando le dije mira son 200 bolívares fuertes, se les dijo que ya era muy tarde para hacer ese tipo servicio, una de ellas se devuelve y el muchacho saca un arma de fuego y dice esto es un atraco, cuando yo volteo venia con los clientes que estaban dentro del local para el baño y en el mismo sitio se encontraba un menor de edad, hay nos dice todos al piso no me miren la cara no me importa matarlos a todos aquí, de allí levantan a una chica que si ella trabaja hay y que le buscara toda la plata se la lleva hasta donde estaba el dinero y luego la llevo donde estábamos todos en el piso tirados, en eso levanta un cliente y le dice tu tienes pinta de policía hay lo reviso y le dijo siéntate de nuevo, hay el muchacho le grita a la chica apúrate a recoger todo de ahí salieron corrieron y se fueron es todo".

  2. - Al folio 04 cursa, ENTREVISTA de fecha 06/11/2010, rendida por el ciudadano OROZCO R.J.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en la fecha 21/08/73, profesión u oficio T.S.U en Administración de Recurso Financiero, estado civil casado, residenciado en el Barrio Curazao calle 11 entre carrera 2 y 3 casa numero 2-29 de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad Nro V- 11.397.847, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarte versión sobre los hechos, y a continuación declara: "Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D'lsamar Estilo, ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de mi esposa M.N.S., MARIBEL MONTILLA, YAROELY Y M.M., en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue Jean y le pregunta a Maribel "cuánto vale un servicio de secado", y al mismo tiempo le responde "45 bolívares, de inmediato se retira y minutos más tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue Jean además carga un Pilsen en la ceja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a Maribel "cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejo", le responde " tiene el valor 200 bolívares y viene con el planchado y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, donde la muchacha da La vuelta con intensión de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que "caminemos hacia atrás y no le miremos La cara porque si no lo matos a todos" entonces nos mandó agachamos y mirar al piso, donde comenzó en quitamos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los, es todo".

  3. - Al folio 05 cursa, ENTREVISTA de fecha 06/11/2010, rendida por la ciudadana E.C.D., venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/11/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora en la peluquería D'lsamar Estilo, ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de julio, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestó ser portadora de la Cédula de Identidad N° V- 17.260.030, con la finalidad de rendir entrevista y consecuencia expone lo siguiente: "siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy Sábado 06/11/2010. Yo me encontraba en la Peluquería antes mencionada, secándole el cabello a una Coromoto Díaz y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue Jean y le pregunta a la señora Maribel "cuánto vale un servicio de secado, la señora le responde "45 bolívares, de inmediato se retira y minutos más tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue Jean además carga un Plisen en la caja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel «cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejo" la señora le responde "tiene el valor 200 bolívares y viene con el planchado y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servidos, donde la muchacha da la vuelta con intensión de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que "caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no lo matas a todos" entonces nos mandó agachamos y mirar al piso, donde comenzó a quitarmos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos Es todo".

  4. - Al folio 06 cursa, ENTREVISTA de fecha 06/11/2010, rendida por la ciudadana M.N.S.B., venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 02/06/1972, de 38 años ce dad, de estado civil soltera, de profesión u oficio educadora, residenciada en el Barrio Curazao, calle 11. entre carrera 2 y 3, casa n° 02-29 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V-10.729.269; con la finalidad de rendir entrevista y consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D' I.E., ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, secándome el cabello, por la ciudadana Elisbeth, además dentro del lugar se encontraban: la dueña de la peluquería, ciudadana M.Y.M., Yelimar y mi esposo de nombre: J.M.O. y la ciudadana M.M., cuando entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue Jean y le pregunta a la señora Maribel "cuanto vale un servicio de secado", la señora le responde "45 bolívares", de inmediato se retira y minutos más tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue Jean, de cabello largo, de color castaño oscuro, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel "cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejos "la señora le responde tiene el valor 200 bolívares y viene con el planchado y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, donde la muchacha da la vuelta con intensión de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que "caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no lo matos a todos" entonces nos mandó agachamos y mirar al piso, donde comenzó en quitamos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos Es todo".

  5. - Al folio 07 cursa, ENTREVISTA de fecha 06/11/2010, rendida por la ciudadana: M.J.M. venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/01/1971, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio ingeniero mecánico, residenciada en el Barrio Cementerio, carrera N° 12, entre calle 20 y 21, casa n° 20-21 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V- 10.058.640, con la finalidad de rendir entrevista y consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/1112010, yo me encontraba en la peluquería D'lsamar Estilo, ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, secándome el cabello, por la dueña de la peluquería, ciudadana Maribel, además dentro del lugar se encontraban: Elisbeth y Yaroely Montilla, y dos clientes más de nombre J.M.O. y M.S., cuando entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue Jean y le pregunta a la señora Maribel "cuánto vale un servicio de secado", la señora le responde "45 bolívares", de inmediato se retira y minutos más tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue Jean, de cabello largo, de color castaño oscuro, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel "cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejo" la señora le responde "tiene el valor 200 bolívares y viene con el planchado" y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, donde la muchacha da la vuelta con intensión de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que "caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matas a todos" entonces nos mandó agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos, Es todo".

  6. - Al folio 08 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 06/11/2010, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) G.T.W., Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.499 adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 05:40 horas de la tarde del día de hoy 06-11-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios: Dtgdo (PEP) Barco Jorge, Dtgdo (PEP) Bravo Nardy, Agte (PEP) Garrido Jesús, en las unidades motos placa 369, 398, por las adyacencia de la "peluquería D`I.E., ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, pasando al frente de dicha peluquería, un grupo de persona nos realizan llamado en voz alta, de inmediato procedimos acercamos, donde nos manifiestan que habían sido objeto de robo dentro de la peluquería, por dos persona que visten de la siguiente manera: "primero llegó una muchachas, de blusa de color rosada y blue Jean y posteriormente llegaron dos personas es decir una pareja, la muchacha vestía de chemis de color morado y un blue Jean además carga un Pilsen en la ceja del lado derecho, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco v bermuda de color negra a quien presuntamente es la persona que cargaba el arma de de la ciudad, en busca de los autores del hecho, minutos más tarde encontrándonos en la calle 14 con carrera 10 de esta ciudad, visualizamos un vehículo Toyota corolla araya, color negro, placa XUO 508. perteneciente a la línea bolivariana de esta ciudad, que cargaba los vidrio abajo, donde pudimos ver a cuatro personas, donde las vestimenta de tres es semejante a la antes señalada, seguidamente procedimos a darle la voz de alto e informarle que se aparcera a la orilla de la carretera, en vista de tal circunstancia la comisión policial procedió acercarse y al mismo tiempo se identificaron como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde se le informa a los ciudadanos que se abajaran del vehículo, haciendo caso a la solicitud, seguidamente le informé al Agte (PEP) Garrido Jesús que proceda a realizar la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que viste de: chemise de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de seiscientos cuarenta (640) bolívares de circulación nacional, descrito de la siguiente manera, dos (02) billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: B46222649, B58803251, cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares, descrito de la siguiente manera, A20178952 B34324688, C28702075, F04922000, nueves (09) billetes de veintes (20) bolívares descrito de la siguiente manera, A47183065, A52430334, A06759622 B14676725 B15982203 C21970543 D23865009 D25838730 E6602114, seis (06) billetes de diez (10) bolívares descrito de la siguiente manera A01877507, B73092229, B65111057, C07507296, E61341045, E89906295 y en el bolsillo delantero derecho tres (03) teléfonos celulares, el primero es de color negro marca Huawei, serial 0Q4CAB1041616620, el segundo color dorado y raya de color anaranjado, marca Huawei, modelo C5110, serial MD4CAA19C1 903558 y el tercero marca Huawei, modelo 1521 color negro con anaranjado, serial TE4CACI931138646, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso, identificando al ciudadano de conformidad con el Orgánico Procesal Penal, como: G.R.Y.L., venezolano, nacido el 23/05/1986, de 24 años de edad, Natural de Guanare Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio S.M. calle 05 de Julio casa sin numero, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cédula de identidad Nro. V-18.100.125, el Segundo, viste de pantalón de color verde claro y chemise de color morada, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba tres (03) teléfono celulares, el primero es de color negro, con gris, marca LG, modelo MD3600, Señal 001CYVU0303623, el segundo de color plateado con verde, marca huawei, modelo C610, serial LK9MAD1Q62403358, el tercero es de color gris y verde, marca Samsung, serial no visible, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso y un reloj de color plateado tipo pulsera de color negra, marca Guess, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera A.G.E.J., Venezolano, nacido el 20/01/1989, De 22 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil, soltero, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Bello Monte calle principal casa sin numero, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.159.596, seguidamente fe informe a la Dtgdo (PEP) Bravo Nardy, que proceda a realizar la respectiva inspección de personas a las femeninas de conformidad con lo establecido en el cincuenta (350) bolívares de billete de curso legal, denominado de la siguiente manera: diecisiete (17) billetes de la denominación de veinte bolívares A03890744,A88515270A60755860,C18674787,C00121542,D31242701,D12107046,E01000674,E69469910,E51051476,E76572134,E08940200, F59623912,F43789609, H29637214, K02508983, K18432846 y un billete de la denominación de diez bolívares C13136977, y en el bolsillo del lado izquierdo delantero un teléfono celular ZTE color negro, señal 324193492757, con la respectiva batería, quedando identificada la adolescente de la siguiente manera V.C.G.G. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/03/93, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del Liceo A.E.C., residenciada en el Barrio el Cambio calle 3 casas sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.162 Cuarta Persona vestía de chemis de color morado y un blue Jean el cual se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo, 6265, señal 026/15641536, el segundo es un Blackberry de color gris con negro, modelo 8330, serial 07603474703 y el tercero un teléfono celular marca LG, color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, con la respectiva batería en buen estado y uso, quedando identificada la ciudadana de la siguiente manera M.D.M.R., Venezolana, nacida el 07/01/92, de 18 años de edad Natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de profesión deportista, residenciada en el Barrio S.M. calle principal sector 1 casa sin número, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-22.943.195; posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo, según lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en medio de los dos asiento delantero, mas especifico al lado de la palanca, un arma de fuego Tipo: Revolver, de color negro, con letras alusivas donde se l.T.B., 38 ESPECIAL, serial MJ854534, serial de tambor 5849, serial de cacha devastado, cacha de Madera de color marrón, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de un (06) seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el asiento de atrás se encontró tres planchas de metal para planchar cabello, dos son de color azul, con letras alusiva donde se l.M.T. by BARYLISS PRO y una de color gris, con letras alusiva donde se l.F.S. y un secador de pelo, de material plástico de color rojo y negro con letras alusiva donde se l.B.S., en vista de tal situación el vehículo quedó identificado de ¡as siguiente manera: UN VEHÍCULO TOYOTA COROLLA ARAYA, COLOR NEGRO, PLACA XUO-508, SERIAL DE CARROCERÍA AE928813293, SERIAL DE MOTOR 4A2334489, año 92 el cual se encuentra en buen estado y uso, seguidamente ante el valor criminalístico del hallazgo representado, procedimos en detenerlo preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de su Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido procedimos en trasladar el vehículo conjuntamente con los detenidos hasta la sede de la Dirección de patrullase Inspector (F) S.E.", de igual forma se le notifico e hizo presencia será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, es todo.

  7. - Al folio 14 cursa, ENTREVISTA de fecha 06/11/2010, rendida por el ciudadano: GARRIDO PINEDA J.D., Venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el barrio S.R. calle 15 casa sin, titular de la cédula de Identidad Nro V-19.188.298, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL: C/do (PEP) G.T.W.W.. Relacionada un hecho suscitado el día de hoy 06/11/2010, aproximado a las 05:40 hora de la tarde de fecha 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa".

  8. - Al folio 15 cursa, ENTREVISTA de fecha 06/11/2010, rendida por el ciudadano: DTGDO, G.B.N.R., natural de Guanaríto Estado Portuguesa, nacido el 25/10/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el barrio Monseñor de Unda calle 10 entre carrera 7 y 8 Guanaríto, casa sin, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.477.210, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "RATÍFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL: C/2D0 (PEP) G.T.W.W.. Relacionada un hecho suscitado aproximado a las 05:40 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa".

  9. - Al folio 16 cursa, ENTREVISTA de fecha 06/11/2010, rendida por el ciudadano: DTGDO, BARCO J.L., Guanare Estado Portuguesa, nacido el 13-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en gato negro barrio la juventud , casa sin, titular de la cédula de Identidad Nro V- 14.570.294; quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL: C/2D0 (PEP) G.T.' W.W.. Relacionada un hecho suscitado aproximado a las 05:40 hora? tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare estado Portuguesa".

  10. - Al folio 31 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 07/11/2010 P.D., adscrito a esta Sub Delegación ,Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del cabo segundo (PEP) G.T.W., titular de la cédula de identidad número 13.740.499 adscrito a la comisaría Inspector E.S., de esta ciudad, trayendo oficio número 411 de fecha 06-11-2010, en el cual remiten previo conocimiento de la fiscalía segunda del Ministerio Público del primer circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remiten en calidad de detenido a los ciudadanos M.D.M.R., titular de la cédula de identidad V-22.943.195; A.G.E.J. titular de la cédula de identidad V-21.159.596 y G.R.Y.L., titular de la cédula de identidad V-18.1'00.225; asimismo remiten corno evidencia UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO CÓMILA ARAYA. COLOR NEGRO, PLACAS XUO-50, AÑO 92, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SERIAL TAMBOR 5849, la cantidad de diez teléfonos celulares de diferente marcas, modelos y colores, la cantidad de Novecientos Noventa Bolívares en efectivo, tres planchas y un secador de cabello, todas a fines de que le sea practicada experticia de rigor, las evidencias son pertenecientes a la ciudadana M.Y.M., quien figura corno propietaria de la Peluquería D`ISamar Estilo, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carreras 10 y 11, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde los detenidos antes mencionados cometieron el delito de Robo y fuese detenidos por la comisión policial; Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales que pueda presentar los ciudadanos investigados antes mencionado, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective W.A., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datas filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano: G.R.Y.L., presenta el siguiente registro policial, Causa G.-861.614, de fecha 16/05/2005, por el delito de Lesiones, ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa en mención y la adolescente le corresponden ¡os datos aportados. Asimismo que el arma en referencia no presenta solicitud alguna y el vehículo registra ante el INTTT. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar dichos investigados en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Detective Salas Bartolomé, a quien le explique el motivo da mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadanos menciona como G.R.Y.L., presentan el registro policiales arriba mencionado. Asimismo se deja constancia que las evidencias fueron entregada a la comisión portadora y los ciudadanos investigados serán trasladado a la Comandancia General de Policía, es todo".

  11. - Al folio 40 cursa acta Policial DE FECHA 07-11-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Agente E.A.Q.M. adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones quien estando Legalmente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en al presente averiguación: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº1-502.290, que se instruye ante este Despacho por al comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), donde figuran como victimas los ciudadanos M.Y.M. y otros, me traslade en compañía del funcionario Detective B.s., a bordo de la unidad 26K, hasta el barrio el cementerio, calle 19, entre carreras 10 y 11, específicamente al local comercial denominado peluquería D`Isamar estilo, de esta ciudad , a fin de practicar inspección técnica del sitio del suceso e indagar entorno a hecho que se investiga; una vez presentes en dicho establecimiento comercial, nos pudimos percatar que el mismo se encuentra cerrado para el momento de nuestra visita motivo por el cual no fue posible realizar al correspondiente inspección al sitio, optando por retornar a al sede de este despacho, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

  12. - Al folio 41 cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N" 9700-254-462 de fecha 07/11/2010, suscrito por el funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Memorándum lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SEIS BALAS Y DINERO EFECTIVO (990,00) NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 01- Las características del arma de fuego suministrada son: TIPO: REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPL, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 mm., LONGITUD DEL CAÑÓN 10,5 centímetros, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN MJ854534, SERIAL DE TAMBOR 5849 02.- Las características de las Seis (06) balas son para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee "CAVIM 38 SPL"; el cuerpo de la misma se compone de; proyectil de horma cilindro ojival de plomo, y culote con cápsula de fulminante; 03.- Siete (07) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaípuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía; de ambos lados se, lee en letras y números "DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; las piezas se encuentran en buen estado de conservación; 04.- veintiséis (26) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de L.C. de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la I.d.M., Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; las piezas se encuentran en buen estado de conservación; 05.- Cuatro (04) ejemplares con apariencias de paf3/ moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de S.R.; en el reverso la Laguna del S.C. en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Marida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; las ¡piezas se encuentran en buen estado de conservación; 06.- Dos (02) ejemplares con apariencias fe papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, es multicolor con una presencia aportante del color amarillo y Ocre, apreciándose en el anverso la imagen de El Libertador y se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA. DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; las piezas se encuentran en buen estado de conservación; CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas; 02.- El serial de dicha arma de fuego fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial de este Oficina por el funcionario Detective Azuaje Willians, quién informó que la misma NO presenta ningún tipo de registros ni solicitudes; 03.- Las balas antes descritas al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones debido a los proyectiles disparados por dicha arma; 04.- Las piezas de papel moneda (dinero), son utilizadas para realizar transacciones de tipo comercial compra y venta, cualquier otro uso diferentes al que fueron diseñadas queda sujeto a criterio del usuario.-

  13. - Al folio 43 cursa, EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-044 de fecha /11/2010, suscrito por el funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, EXPOSICIÓN: Las Evidencias a ser sometidas a la Regulación Real, consisten en lo siguiente: 01.- Tres (03) teléfonos celulares uno de color negro, marca Huawey, serial OQ4CAB1041616620, OTRO celular de color dorado, negro y yayas de color anaranjado, marca HUAWEI, MODELO C5110, serial MD4CAA19C1903558, OTRO celular marca HUAWEI, modelo 1521, color negro con anaranjado, serial numero: TE4CAC1931138648, en buen estado de uso y conservación, 02.- Un (01) reloj de aspecto plateado, con la pulsera elaborada en material sintético de color negro, marca GUESS, en buen estado de uso y conservación, 03.- Tres (03) I teléfonos celulares uno de color negro, marca LG, MODELO MD3600, serial 001CYVCJ0303623, OTRO celular de color verde y gris, marca HUAWEI, MODELO C561Q, serial LK9MAD1062403358, OTRO celular marca SAMSUNG, color GRIS Y VERDE, serial NO VISIBLE, en regular estado de uso y conservación, 04.- Un (01) teléfono celular de color negro, marca ZTE, serial 324193492757, en regular estado de uso y conservación, 05.- Tres (03) teléfonos celulares uno de color gris, marca NOKIA, serial 026/15641536, OTRO celular de color, negro y gris, marca BLACKBERRY, MODELO 8330, serial 07603474703, OTRO celular marca LG, de colores negro, blanco v anaranjado, seria Nº92CQXM074002, en regulares estados de uso y conservación, 06.- Tres (03) artefactos, utilizados en las labores de peluquería, | como planchas de metal para alizar cabellos, dos elaboradas en material sintético de color azul, parcas "MANO TITANIUM by BARRYLISS PRO" y otra de color gris, marcas "FREE STYLE", en buen estado de conservación, 07.- Un secador de cabellos, elaborado en material mélico de color rojo, MARCA "BEA TY STYLE", la piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación, CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real.

  14. - Al folio 44 cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-EV-473 de fecha 08/11/2010, suscrito por el funcionario Detective LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, MOTIVO: Realizar a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS XUO-508, AÑO 1992, USO PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus señales de identificación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT.

  15. - Al folio 45 cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/11/2010, suscrito por el funcionario Agente E.A.Q.M. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1.- 502.920, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), donde figuran como victimas los ciudadanos: M.Y.M. Y OTROS, me traslade en compañía del funcionario Detective B.S., a bordo de la unidad 26K, nuevamente hasta el Barrio el Cementerio, calle 19, entre carreras 10 y 11, específicamente al local comercial denominado Peluquería D'lsamar Estilo, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicha peluquería, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestó ser la ciudadana de nombre M.Y.M., identificada anteriormente por ser una de las víctimas y dueña del referido negocio, seguidamente procedió a señalarnos el lugar de los hechos donde se realizo la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 09:20 horas de la mañana del día de hoy 08-11-10, realizada dicha diligencia optamos por retomar a la sede de este Despacho, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

  16. - Al folio 46 cursa, INSPECCIÓN N° S/N-10, de fecha 08/11/2010, integrada por los funcionarios: DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE E.Q., adscritos a esta Sub Delegación, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL, D'¡SAMARA, UBICADO EN EL BARRIO CEMENTERIO, CALLE 19, ENTRE CARRERA, 10 Y 11, DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un ¡ sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, ubicada en la edad, nacido en fecha 09/04/1958, soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, residenciad en el Barrio Guaicaipuro, sector 03, callejón El Milenium, casa sin numero, Guanare Edo Portuguesa, teléfono 0426-3527986, titular de la cédula de identidad y-8.054.022, a fin de rendir entrevista en relación a la causa 1-502.920, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos de Robo a Mano Armada, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día sábado 06/11/2010, como a las 05:30 o 06:00 de la tarde, iba caminando por la carrera 10 cuando llegue a la esquina de la calle 19 me saludo Ender se estaciono porque iba a agarrar una carrera ya que el trabaja como taxista, me di cuenta que dos muchachas y un muchacho se estaban montando en el carro, yo seguí mi camino y al siguiente día yo me encontré con el señor Matías que es el papa de Ender y me contó que su hijo Ender estaba detenido porque lo estaban culpando de un robo y que con el estaban presos dos mujeres y otro hombre, es todo".

  17. - Al folio (47) cursa, ENTREVISTA, de fecha 06/12/2010, rendida por el ciudadano R.T.J.V., venezolano, natural de San V.E.A., de 60 años de edad, nacido en fecha 08/11/1950, soltero, de profesión chofer, residenciad en el Barrio Curazao, calle principal, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.255.137, a fin de rendir entrevista en relación a la causa 1-502.920, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos de Robo a Mano Armada, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día viernes 06/11/2010, como a las 05:45 de la tarde, me encontraba trabajando por la calle 19 con carrera 11, en ese momento dos muchachas y un muchacho le sacaron la mano a un compañero que trabaja como taxista y se montaron en el taxi, yo seguí en mi carro y después al siguiente día me entere por las noticias que el compañero de trabajo Ender, estaba detenido porque lo están acusando de un atraco que hicieron en la Peluquería llamar Estilo ubicada en la calle 19, es todo".

  18. - Al folio (48) cursa, ENTREVISTA, de fecha 06/12/2010, rendida por el ciudadano L.J.R.A., venezolano, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 51 años de edad, nacido en fecha 31/08/1959, estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en el Barrio 19 de Abril , calle principal, casa Sin numero. Guanare Estado Portuguesa teléfono D414-a la causa 1-602.920, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos de Robo a Mano Armada, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día sábado 06/11/2010, como a las 05:30 o 05:45 de la tarde, yo bajaba por la calle 19 y me percate que dos mujeres y un hombre pararon un taxi y se montaron, luego mas adelante me di cuenta que era Ender, al siguiente día me entere por los periódicos que Ender estaba detenido porque lo estaban culpando de un robo y que con el estaban presos dos mujeres y otro hombre, es todo".

  19. - Al folio (49) cursa, ENTREVISTA, de fecha 06/12/2010, rendida por la ciudadana OROPEZA L.J., venezolana, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 10/09/1977, estado civil soltera, de profesión u oficio empleada domestica, residenciada en la Urbanización J.P.I., manzana J6, casa numero 12, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.190; a fin de rendir entrevista en relación a la causa 1-502.920, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos de Robo a Mano Armada, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día Sábado 06/11/10, como a las 06:00 de la tarde salí del trabajo e iba por la calle 19, pensé en agarrar un taxi, pero dos mujeres y un hombre que venían a pie le sacaron la mano a un taxi este se paro y las mujeres y el hombre se montaron, luego cuando pasaron frente de mi, me di cuenta que el chofer era Ender, yo lo conozco ya que soy amiga de la mama de el, ya que vamos a la misma iglesia, el día lunes cuando fui al trabajo me entere por el periódico que Ender estaba detenido porque lo estaban culpando de un robo y que con el estaban presos dos mujeres y otro hombre, es todo".

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión de los delitos de Robo A mano Armada en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, para Yuci L.R.G. y Morón R.M.D.; y Para A.G.H. de la Comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 Nº1 del Código Penal en perjuicio de Yaroely Montilla, Díaz Montilla Yelimar, Orozco R.J.M., E.C.D., M.N.S.B. y M.J.M., pues a través de las declaraciones de los funcionarios G.T.W., DTGDO (PEP) BARCO JORGE, DTGDO (PEP) BRAVO NARDY, AGTE (PEP) GARRIDO JESÚS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.499 adscrito y destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 05:40 horas de la tarde del día de hoy 06-11-2010, encontrándonos en ejercicio de mis funciones en compañía, en las unidades motos placa 369, 398, por las adyacencia de la "peluquería D`I.E., ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, pasando al frente de dicha peluquería, un grupo de persona nos realizan llamado en voz alta, de inmediato procedimos acercamos, donde nos manifiestan que habían sido objeto de robo dentro de la peluquería, por dos persona que visten de la siguiente manera: "primero llegó una muchachas, de blusa de color rosada y blue Jean y posteriormente llegaron dos personas es decir una pareja, la muchacha vestía de chemis de color morado y un blue Jean además carga un Pilsen en la ceja del lado derecho, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco v bermuda de color negra a quien presuntamente es la persona que cargaba el arma de de la ciudad, en busca de los autores del hecho, minutos más tarde encontrándonos en la calle 14 con carrera 10 de esta ciudad, visualizamos un vehículo Toyota corolla araya, color negro, placa XUO 508. perteneciente a la línea bolivariana de esta ciudad, que cargaba los vidrio abajo, donde pudimos ver a cuatro personas, donde las vestimenta de tres es semejante a la antes señalada, seguidamente procedimos a darle la voz de alto e informarle que se aparcera a la orilla de la carretera, en vista de tal circunstancia la comisión policial procedió acercarse y al mismo tiempo se identificaron como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde se le informa a los ciudadanos que se abajaran del vehículo, haciendo caso a la solicitud, seguidamente le informé al Agte (PEP) Garrido Jesús que proceda a realizar la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que viste de: chemise de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de seiscientos cuarenta (640) bolívares de circulación nacional, descrito de la siguiente manera, dos (02) billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: B46222649, B58803251, cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares, descrito de la siguiente manera, A20178952 B34324688, C28702075, F04922000, nueves (09) billetes de veintes (20) bolívares descrito de la siguiente manera, A47183065, A52430334, A06759622 B14676725 B15982203 C21970543 D23865009 D25838730 E6602114, seis (06) billetes de diez (10) bolívares descrito de la siguiente manera A01877507, B73092229, B65111057, C07507296, E61341045, E89906295 y en el bolsillo delantero derecho tres (03) teléfonos celulares, el primero es de color negro marca Huawei, serial 0Q4CAB1041616620, el segundo color dorado y raya de color anaranjado, marca Huawei, modelo C5110, serial MD4CAA19C1 903558 y el tercero marca Huawei, modelo 1521 color negro con anaranjado, serial TE4CACI931138646, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso, identificando al ciudadano de conformidad con el Orgánico Procesal Penal, como: G.R.Y.L., venezolano, nacido el 23/05/1986, de 24 años de edad, Natural de Guanare Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio S.M. calle 05 de Julio casa sin numero, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cédula de identidad Nro. V-18.100.125, el Segundo, viste de pantalón de color verde claro y chemise de color morada, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba tres (03) teléfono celulares, el primero es de color negro, con gris, marca LG, modelo MD3600, Señal 001CYVU0303623, el segundo de color plateado con verde, marca huawei, modelo C610, serial LK9MAD1Q62403358, el tercero es de color gris y verde, marca Samsung, serial no visible, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso y un reloj de color plateado tipo pulsera de color negra, marca Guess, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera A.G.E.J., Venezolano, nacido el 20/01/1989, De 22 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil, soltero, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Bello Monte calle principal casa sin numero, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.159.596, seguidamente fe informe a la Dtgdo (PEP) Bravo Nardy, que proceda a realizar la respectiva inspección de personas a las femeninas de conformidad con lo establecido en el cincuenta (350) bolívares de billete de curso legal, denominado de la siguiente manera: diecisiete (17) billetes de la denominación de veinte bolívares A03890744, A88515270 A60755860, C18674787, C00121542, D31242701,D12107046,E01000674, E69469910,E51051476, E76572134, E08940200, F59623912,F43789609, H29637214, K02508983, K18432846 y un billete de la denominación de diez bolívares C13136977, y en el bolsillo del lado izquierdo delantero un teléfono celular ZTE color negro, señal 324193492757, con la respectiva batería, quedando identificada la adolescente de la siguiente manera V.C.G. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/03/93, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del Liceo A.E.C., residenciada en el Barrio el Cambio calle 3 casas sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.162 Cuarta Persona vestía de chemis de color morado y un blue Jean el cual se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo, 6265, señal 026/15641536, el segundo es un Blackberry de color gris con negro, modelo 8330, serial 07603474703 y el tercero un teléfono celular marca LG, color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, con la respectiva batería en buen estado y uso, quedando identificada la ciudadana de la siguiente manera M.D.M.R., Venezolana, nacida el 07/01/92, de 18 años de edad Natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de profesión deportista, residenciada en el Barrio S.M. calle principal sector 1 casa sin número, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-22.943.195; posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo, según lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en medio de los dos asiento delantero, mas especifico al lado de la palanca, un arma de fuego Tipo: Revolver, de color negro, con letras alusivas donde se l.T.B., 38 ESPECIAL, serial MJ854534, serial de tambor 5849, serial de cacha devastado, cacha de Madera de color marrón, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de un (06) seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el asiento de atrás se encontró tres planchas de metal para planchar cabello, dos son de color azul, con letras alusiva donde se l.M.T. by BARYLISS PRO y una de color gris, con letras alusiva donde se l.F.S. y un secador de pelo, de material plástico de color rojo y negro con letras alusiva donde se l.B.S., en vista de tal situación el vehículo quedó identificado de ¡as siguiente manera: UN VEHÍCULO TOYOTA COROLLA ARAYA, COLOR NEGRO, PLACA XUO-508, SERIAL DE CARROCERÍA AE928813293, SERIAL DE MOTOR 4A2334489, año 92 el cual se encuentra en buen estado y uso, seguidamente ante el valor criminalístico del hallazgo representado, procedimos en detenerlo preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de su Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido procedimos en trasladar el vehículo conjuntamente con los detenidos hasta la sede de la Dirección de patrullase Inspector (F) S.E.", de igual forma se le notifico e hizo presencia será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, es todo.

TERCERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuestos como fue los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados R.G.Y.L., Morón R.M.D. y A.G.H.; manifestaron cada uno por separado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éstos manifestaron cada uno por separado lo explicado y acto seguido admitieron los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable

.…”.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según sea el caso, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

En este caso, los acusados se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

CUARTO

PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer a los ciudadanos G.R.Y.L., A.G.E.J. y M.D.M.R., es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 458 del Código Penal, que es de diez(10) a diecisiete(17) años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el término medio de la pena prevista en la norma vale decir, trece (13) años seis (6) meses de prisión por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres a cinco años, siendo el término medio cuatro (4) para G.R.Y.L. y Morón R.M.D., conforme a lo previsto en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 83 del Código Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece la mitad de la pena que se debe aplicar al delito de robo, que sería dos (2) años, que seria al mitad de la pena prevista para e Ocultamiento, dando como resultado 15 años; Seis (6) meses de prisión y con la rebaja prevista del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio a la mitad de la pena le queda la pena en Diez (10) años, Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a A.G.H., el término medio es de 458 es de trece (13) años Seis (6) meses de prisión, menos la rebaja prevista en el artículo 84 Nº 1 que es la mitad de la pena que seria seis (6) años, siete (7) meses, de prisión mas el término medio de la pena prevista en el artículo 277 por el delito de ocultamiento de arma de fuego, que seria dos (2) años, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, y por aplicación del 375 la pena en definitiva seria Cuatro (4) años, Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Culpable a los acusados R.G.Y.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.865.160; Morón R.M.D., titular de la cédula de identidad Nº, 16.645.601 de la comisión del delito de Robo A mano Armada en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, y al acusado A.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.829.421, de la Comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Nº1 del Código Penal en perjuicio de Yaroely Montilla, Díaz Montilla Yelimar, Orozco R.J.M., E.C.D., M.N.S.B. y M.J.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y Condena a los acusados R.G.Y.L.; Morón R.M.D., a cumplir la pena de diez (10) años, Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de Ley; y al acusado A.G.H. la pena de Cuatro (4) años, Ocho (8) meses, de prisión, mas las accesorias de Ley, en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida.

Se ordena la destrucción del arma de fuego Tipo revolver, Marca Taurus, calibre 38 SPl y la entrega de los Objetos Incautados (Dinero, planchas de pelo, secador de pelo, Celulares a quien acredite su propiedad. Igualmente se deja constancia que el vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota , Modelo Corolla Tipo sedan, color negro placas XUO-508, se encuentra a al orden de la fiscalía Segunda del Ministerio Público

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013), años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

A.C.

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