Decisión nº 1702 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio del año dos mil nueve.

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.E.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.907, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.787, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: E.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, pasaporte número 070976, titular de la cédula de identidad Nº V-16.580.687, de este domicilio y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: O.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 07 de marzo del año 2007, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana C.E.P.D.T., contra el ciudadano E.T., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos en nueve (09) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (Folio 12).

Por auto de fecha 08 de marzo del año 2007, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean cuarenta y cinco días calendario o consecutivos a fin de que tuviere lugar el primero acto reconciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron recaudos ni la boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (Folios 13 y 14).

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2007, el abogado W.J.C., con el carácter acreditado en autos, consignó los respectivos emolumentos, para la correspondiente citaciones de la parte demandada y para la Fiscal del Ministerio Público, procediendo en fecha 21 de marzo del año 2007 el Tribunal a librar las respectivas boletas junto con copia certificada de la solicitud. (Folios 14 y 15).

Luego en fecha 03 de abril del año 2007, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado M.P. (folio 18 y 19).

Luego en fecha 22 de Junio del año 2007, el alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de citación sin firmar librada al ciudadano E.T., parte demandada en la presente causa, por cuanto la parte demandante no le proporcionó ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. (Folios 20 y 21).

Posteriormente en fecha 20 de julio del año 2007, diligenció el abogado W.J.C.G., con el carácter de autos, solicitando el desglose de la citación del demandado a los fines de hacer efectiva la misma. (Folio 26).

Luego en fecha 26 de julio del año 2007, el Tribunal acordó el desglose de los folios 21, 22, 23, 24 y 25 del presente expediente. (Folio 27).

En fecha 08 de agosto del año 2007, el alguacil de este Juzgado devolvió sin firmar boleta de citación personal librada al ciudadano E.T., parte demandada en la presente causa. (Folios28 al 33).

En fecha 14 de agosto del año 2007, diligenció el abogado W.J.C.G., solicitando la citación por carteles del demandado de autos. (Folio 34).

Seguidamente en fecha 24 de Septiembre del año 2007, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles del ciudadano E.T.. (Folio 35).

Luego en fecha 28 de Noviembre del año 2007, el abogado W.J.C.G., con el carácter de autos, consignó publicaciones de los carteles de citación libradas a la parte demandada del Diario FRONTERA y CAMBIO DE SIGLO. (Folios 38 al 40).

La Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 28 de Noviembre del año 2007, dejó constancia, que el abogado W.C. consignó los ejemplares de los Diarios Frontera y Cambio de Siglo, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado. (Folio 41).

En fecha 16 de enero del año 2007, el abogado W.J.C., diligenció solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. (Folio 42).

La secretaria de este Juzgado en fecha 28 de enero del año 2008, dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano E.T., en donde procedió a fijar el cartel de citación en la morada del demandado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).

Luego en fecha 04 de marzo del año 2008, el Tribunal mediante diligencia, visto que se encuentra vencido el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada y el mismo no compareció a darse por citado, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, a quién se acordó notificar mediante boleta. (Folio 45).

Posteriormente en fecha 26 de marzo del año 2008, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado O.J.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (Folios 47 y 48).

Luego en fecha 31 de marzo del año 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial, designado en el presente procedimiento, estuvo presente el abogado O.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 49).

En fecha 23 de abril del año 2008, el Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial designado abogado O.O.. (Folio 51).

En fecha 29 de abril del año 2008, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado en el presente juicio. (Folios 54 y 55).

Posteriormente en fecha 16 de junio del año 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana C.E.P.D.T., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado W.J.C.G., apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó “insisto en continuar con el procedimiento de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme”. El tribunal seguidamente emplazó a ambas partes para el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que no estuvo presente el ciudadano E.T., parte demandada en la presente causa. (Folios 56 y 57).

El día 04 de agosto del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana C.E.P.D.T., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado W.J.C.G., apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó insistir en la demanda y que continúe el presente procedimiento hasta que salga la sentencia definitiva. (Folio 58).

En fecha 12 de agosto del año 2008, el abogado J.W.C.G., con el carácter de autos dirigió escrito a este Juzgado, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda, e insiste en continuar con el presente juicio, (Folio 60).

En fecha 12 de agosto del año 2008, el abogado O.J.O., en su condición de DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM del ciudadano E.T., consignó escrito de Contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 61 y 62).

La secretaria de este Juzgado, en fecha 12 de agosto del año 23008, dejó constancia que el abogado O.J.O., actuando en su carácter de Defensor Judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 63).

Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 759 del Código de procedimiento Civil, declaró abierta a pruebas la presente causa. (Folio 64).

En fecha 08 de octubre del año 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que siendo el día previsto para agregar las pruebas, se agregó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, consignadas por la parte actora, e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.(Folios 68).

Posteriormente en fecha 20 de Octubre del año 2008, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, y en cuanto a la prueba testifical se libró comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (Folio 70).

En fecha 21 de noviembre del año 2008, fue recibida la comisión de testigos proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual fue agregada a los autos. (Folios 74 al 84).

Seguidamente en fecha 08 de enero del año 2009, el Tribunal fijó la causa para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignen por escrito sus informes. (Folio 85).

En fecha 13 de febrero del año 2008, diligenció la parte actora, presentando escrito de informes en dos (02) folios útiles, a los fines de que fuere agregado a los autos. (Folios 86 al 88).

Mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2009, el Tribunal fijó la causa para las observaciones escritas a los informes presentados por la contraparte. (Folio 89).

En fecha 05 de marzo del año 2009, el Tribunal mediante auto manifestó que por cuanto el día 02 de marzo del año 2009, según acta de Juramento Nro. 16, llevado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogado S.Q.Q., fue juramentada, para cubrir la vacante de la Jueza Titular Abogado Y.F.M., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la presente causa. (Folio 90).

La Secretaria de este Juzgado, en fecha 05 de marzo del año 2009, hizo constar que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio 91).

Seguidamente en fecha 05 de marzo del año 2009, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 ejusdem. (Folio 92).

Luego en fecha 04 de mayo del año 2009, el Tribunal mediante auto, difirió la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En la demanda, la ciudadana C.E.P.D.T., a través de su apoderado judicial abogado W.J.C.G., ya identificados expuso:

* Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.T., de nacionalidad colombiana, pasaporte número 070976, titular de la cédula de identidad Nro. 16.580.687, pir ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Junio de 1.981.

* Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J.Osuna (Los Curos), vereda 24,, casa Nro. 11, parte alta del Municipio Libertador del Estado Mérida.

* Que de esa unión procrearon a dos hijas, la primera de 23 años, y la segunda de 21 años.

* Que la relación en pareja funcionó aproximadamente hasta hace dos años en p.a., cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones correspondientes al matrimonio, pero la relación cambió debido a que su cónyuge ciudadano E.T., comenzó a desarrollar fuera y en el seno del hogar, un comportamiento fuera de lo común, a tomar una actitud de desatención y trato frío e indiferente y malos tratos hacia su persona. Que esa situación se fue agravando con el tiempo, a pesar de los intentos reiterados notorios por su parte, para tratar de reestablecer la estabilidad y sana convivencia que caracterizó la relación matrimonial desde un principio.

* Que a finales del mes de septiembre de 1.993, la accionante trató de canalizar la situación y entablar una entrevista con él, pero fue imposible, lo que trajo como consecuencia una relación mezquina por parte de su cónyuge, lo que dio motivos que se rompiera definitivamente.

* Que aproximadamente cinco días después de entablada la conversación, su cónyuge ciudadano E.T., sin mediar palabras y ninguna explicación o justificación, abandona el hogar arbitrariamente, desde entonces la accionante manifiesta que no saber nada de su persona.

* Que la actitud asumida por su cónyuge, revela una conducta contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal .

* Que formalmente demanda la disolución legal del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano E.T., fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero en su lugar compareció su defensor ad-litem Abogado O.O., consignando escrito en dos (02) folios útiles, obrante a los folios 61 y 62 y entre sus argumentaciones procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio, la cual da por recibida para todos los efectos procesales pertinentes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, a través de su apoderada judicial abogado W.J.C.G., mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2008, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:

PRIMERO

El valor y mérito jurídico del escrito libelo de demanda que riela inserto al folio 1 vto y 2, del presente expediente donde se demanda a el ciudadano E.T., por abandono voluntario de hogar de conformidad con el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente. Este Tribunal considera que los argumentos realizados en el libelo de la demanda, no constituye medio de prueba como tal pese haber sido admitida, en consecuencia este Tribunal lo desecha no aportando solución al presente conflicto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: C.E.P.D.T. y E.T., suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., en fecha 05 de junio de 1.981, según acta de matrimonio signada con el Nº59. Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Partida de nacimiento de las ciudadana ELEONA VANESA y L.D.C.T.P., hijas de los cónyuges antes mencionados, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M.. Con tal documental se demuestra la mayoría de edad de las hijas comunes y el vínculo que las une para con sus progenitores.

CUARTO

PRUEBA TESTIFICAL: De los ciudadanos C.A.P.M.; Y.M.L. y A.G.P. y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.

Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de las actas que constan a los folios 79, 80 y 81 del presente expediente, cuyas declaraciones de los ciudadanos C.A.P.M., Y.M.L. y A.G.P., manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:

- Que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.E.P.D.T. y E.T., desde hace muchos años.

- Que saben y les consta que los ciudadanos C.E.P.D.T. y E.T., eran esposos.

- Que les consta que el domicilio de la familia Tafur Parra era en el Sector Los Curos, vereda 24, cada Nro. 11, Mérida.

- Que saben y les consta que el ciudadano E.T., abandonó el hogar.

- Que tienen conocimiento que el ciudadano E.T. comenzó a consumir alcohol y empezaron las diferencias entre parejas, discusiones, malos tratos y un día él se fue y no regresó nunca más.

- Que saben y les consta que el ciudadano E.T., abandonó el hogar en el año 1.993.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que los ciudadanos C.A.P.M., Y.M.L. y A.G.P., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana C.E.P.D.T., en cuanto al abandono voluntario en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, de su cónyuge ciudadano E.T.. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano E.T., incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana C.E.P.D.T., y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana C.E.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.907, de este domicilio y hábil, CONTRA el ciudadano E.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, pasaporte número 070976, titular de la cédula de identidad Nº V-16.580.687, de este domicilio y hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 05 de Junio del año 1.981, contraído por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 59. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.R.S.D.M.L.D.E.M. y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de junio del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

SQQ/LQ/dr.

Exp. Nº 27.197

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR