Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002457

ASUNTO : LP01-P-2010-002457

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día dos de septiembre de dos mil diez (02/09/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: J.A.O.A., venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-01-1981, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.165.686, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.O. y E.A., domiciliado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 15, casa Nº 16, el Vigía Estado Mérida,

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: K.A.M.M.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 50-60) resulta como hecho imputado, que:

“…El día viernes 16/07/2010 a las 04:30 horas de Ia tarde, la comisión de Servidores Públicos, arriba mencionados, ejecutando sus labores ordinarias de patrullaje ordinario por la Avenida C.M.d.M.T., fueron alertados por una Servidora Pública adscrita a la S/Comisaría Policial N° 08 Tovar, quien se encontraba franca de servicio y vestía indumentaria particular, cuyos datos se encuentra reflejados en Acta de Identificación de Victima. Anexa, informando que un ciudadano que vestía franela tipo CHEMISE, color NARANJA y pantalón BLUE JEAN, de piel MORENA, de contextura FUERTE y estatura ALTA, le había cambiado su tarjeta de cuenta en línea de la entidad Bancaria BANFOANDES, mientras ella se encontraba realizando una transacción en el cajero automático del BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida C.M.d.T., agregando que el mismo se encontraba realizando acompañado por otro sujeto que vestía camisa BLANCA, pantalón BLUE JEAN, zapatos blancos, de piel MORENA, cabello NEGRO, con brakets en los dientes y entregándole al Sargento Segundo (PM) N° 104 G.A. una trajeta electrónica de la entidad bancaria BANFOANDES, (…), En tal sentido con la información recibida, se procede a la búsqueda del sujeto , siendo visualizado un ciudadano con características similares a las del primer ciudadano descrito, en la esquina de la Avenida C.M. y frente a la unidad Educativa “Coronel Antonio Rangel”, al momento que se disponía a abordar una unidad de transporte público…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano J.A.O.A., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (02/09/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.A.O.A., (identificado en autos), lo siguiente: “…Yo voy a admitir los hechos por el delito de Apropiación de tarjetas Inteligentes e Instrumentos Análogos y en cuanto al delito de Hurto Agravado voy a proponer un acuerdo reparatorio con la victima…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.A.O.A., por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano J.A.O.A., por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales cursan en el escrito acusatorio inserto a los folios 50 al 60.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.A.O.A., por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.A.O.A., por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al ciudadano J.A.O.A., por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN MAS MULTA DE DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

QUINTO

Ahora bien, en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.A.M.M., el acusado J.A.O.A. en la audiencia preliminar manifestó: “…Admito los hechos por la comisión del delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes e Instrumentos Análogos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente y en cuanto al delito de Hurto Agravado propongo un acuerdo reparatorio con la victima y le hago entrega en este mismo acto de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000) a los fines de resarcir el daño causado…”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima K.A.M.M., quien manifestó: “…Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y recibo la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4.000)…”, de igual forma el Ministerio Público, estuvo de acuerdo con la celebración del acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal visto la voluntad de las partes al llegar a un acuerdo reparatorio, y como lo es la entidad del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, es de carácter patrimonial, en consecuencia, se Homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado J.A.O.A., y la victima K.A.M.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.A.O.A., por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN MAS MULTA DE DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo en la audiencia de flagrancia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: se Homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado J.A.O.A., y la victima K.A.M.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los siete días del mes de septiembre de dos mil diez (07/09/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P..

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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