Decisión nº 16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Patricia Chacón Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

LOS HECHOS

En fecha Once (11) de Diciembre del 2004, se reciben actuaciones de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la disposición del Tribunal de Control N° 02, al Adolescente: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), quien fuera aprehendido en fecha Diez (10) de Diciembre 2004, por el funcionario Cabo Segundo A.C., adscrito a la Tercera Compañía Destacamento N° 47 Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Carora, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 Ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se realiza Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por el Juez de Control N° 02, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, por la presunta Comisión de los delitos ya mencionados, en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-12-2004, en perjuicio del ciudadano: MOGOLLON URDANETA J.A.. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva, conforme al contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Detención Para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” ordenando el traslado al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.E.M.. Una vez presentada la Acusación Fiscal, en el lapso de ley se fija oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se recibe los alegatos de la Defensa Pública y escrito de pruebas. La Decisión emanada en la Audiencia Preliminar arroja el Enjuiciamiento del Adolescente: (RESERVADO), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitándose la sanción prevista en el articulo 620 Literal “f” de la mencionada Ley. “Privación de Libertad”, admitiéndose totalmente las pruebas Fiscales y de la Defensa Pública, y se le dicta Prisión Preventiva como Medida Cautelar conforme al articulo 581 Literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se remite al Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 579 Literal “i” Ley Especial. Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, se convoca a Juicio, e integrado el Tribunal Mixto, se ordena la realización de la Selección de Escabinos para la fecha Viernes 11-02-2005 Hora 10:30am, obteniéndose el listado de Escabinos seleccionados, finalmente en fecha 04 de Mayo del 2005, se logra la constitución del Tribunal en Forma Mixta en fecha 17 de Julio del presente año.

EL DERECHO

Si bien la presente Causa Penal se ha tramitado por el procedimiento ordinario y a primera vista se considera que en esta fase de juicio ya no es procedente una admisión de los hechos, si se parte de la literalidad de la ley adjetiva, sin embargo a juicio de quien juzga debe entrarse a valorar circunstancias que califican de particular cada caso en concreto, en efecto, en el caso que nos atañe existe la particular circunstancia de que inicialmente la acusación fiscal admitida en fase preliminar fue presentada por un Fiscal que hasta ese entonces llevaba el conocimiento del Asunto, sin embargo recientemente el conocimiento de la misma es trasladada a otro Fiscal Especial en la materia de adolescentes en virtud de su designación, quien aún con la cualidad de auxiliar es autorizado por su instancia superior para actuar en juicio, es así como una vez revisadas las actuaciones este nuevo Fiscal Especial presenta escrito de ampliación de la acusación donde introduce un cambio de calificación jurídica que conlleva posteriormente a la admisión de los nuevos hechos por el acusado; esta clara esta Juzgadora que el operador de justicia esta llamado en todo grado y estado de la causa a garantizar los derechos y garantías fundamentales que le asisten al adolescente, por consiguiente se debe flexibilizar el espíritu, razón y propósito del legislador en atención al caso concreto y no pretender aplicar la ley respondiendo a un sistema hermético de interpretación, por consiguiente debe brindársele oportunidad para acceder a este medio alternativo de resolución de conflicto, a quien en su debida oportunidad no la tuvo por no haber estado dadas las condiciones para ello.

La Admisión de los Hechos, como una de las formas de abreviar el proceso, no significa en ningún caso desmejora de las garantías procesales, sino que es un medio de resolución alternativa al proceso, ya que una vez admitidos los hechos por el Imputado se hace innecesaria la realización del debate oral y privado, aperturándose el procedimiento especial y el Juez esta llamado a dictar su sentencia sobre la sola base de la confesión. En este caso, el propio acusado manifiesta su consentimiento expreso y controlado de evitar el Juicio, donde el imputado desea evitar el trámite del proceso y la realización del Juicio con el consiguiente desgaste que ello conlleva y obtener a cambio ventajas claras que disminuyen su pena, en este caso la disminución de la sanción. La respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificadores para arribar a la Sentencia, la idea consiste en que si el imputado ha admitido los hechos y además ha manifestado, su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse Sentencia que sea proporcional a los hechos admitidos de un modo simplificado. En el presente Asunto Penal fueron verificados los requisitos establecidos por la Doctrina, es decir la voluntariedad del acto, la manifestación expresa de la admisión y que el mismo fue un acto personal y propio del acusado, lo cual se puso en evidencia mediante la exposición voluntaria, espontánea y personal cuando el imputado expresó “Admito todos y cada uno de los hechos imputados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en su acusación”. El dispositivo procesal establece que en la Audiencia Procesal o en caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez, en la Audiencia instruirá al imputado al procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos, objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Juez en los casos de Admisión de los Hechos, debe rebajar la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por ello este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal, para establecer la sentencia definitiva entro a considerar las pautas penales y extra penales a que se contrae el artículo 622 de la Ley Especial, a fin de dictar una sentencia no solo proporcional a los hechos admitidos sino ajustada a las necesidades personales del adolescente. La institución de la admisión de los hechos cuyos antecedentes a nivel del derecho comparado se ubican en la “conformidad” española del plea guilty americano y en nuestro derecho interno en el corte de la causa en providencia, descansa en el principio de oportunidad y de economía procesal, garantizado no solo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.

DISPOSITIVA

NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), Venezolano, nacido el (RESERVADO), de 17 años de edad, con Octavo grado de instrucción, hijo de (RESERVADO) , actualmente reside en (RESERVADO), por considerarlo responsable en la comisión de los delitos Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código penal y Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 5 de al reforma Parcial del Código penal y sancionados en la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano J.A.M.U.. Por cuanto este Tribunal una vez acordado el cambio de calificación jurídica por parte del Fiscal Especial Auxiliar del Ministerio Público otorgo el derecho a el imputado quien impuesto de la importancia y consecuencias de tal admisión en forma libre, conciente y espontánea, admitió los hechos imputados por la vindicta pública, seguidamente realizada como fue la audiencia del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial y una vez comprendido por el adolescente el alcance del mismo y cumplidos los requisitos de la admisión de los hechos, como lo son la voluntariedad en forma expresa y personal procede inmediatamente esta Juzgadora a imponerle de las sanciones de L.A. establecida en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el Art. 626 de la Ley Especial por el lapso de dos (2) años bajo la supervisión, asistencia y orientación del funcionario que designe el juez de Ejecución correspondiente y Servicios a la Comunidad establecida en el articulo 620 literal “c” en relación con el articulo 625 de la misma ley por el lapso de seis meses institución que será asignada por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración para imponer estas sanciones las pautas establecidas en el contenido del artículo 622 de la LOPNA en relación con el artículo 539 de la misma ley “Principio de Proporcionalidad “• Así mismo se le revoca la medida cautelar de detención en su propio domicilio bajo la supervisón y custodia de sus progenitores y vigilancia de la Comisaría 70 de esta Ciudad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley especial y le otorga la medida cautelar de presentación ante este Tribunal de manera semanal hasta tanto quede definitivamente firme la decisión y pase al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificas de la presente decisión y que la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a los establecido en el articulo 605 de la citada Ley Especial.

Publíquese y Regístrese. En la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio en Carora, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio del 2005, Años 195° y 146°.

LA JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

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