Decisión nº MP21-P-2010-002104 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, catorce de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-002104

ADMISION DE HECHOS

Segundo de Juicio

SENTENCIADOS L.E.V.F.

A.J.B.F.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. J.A.M.

DELITO OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha de los hechos.

DEFENSA ABG. A.M.

Defensa Privada

En fecha 11 de octubre de 2.011, siendo dia y hora previamente fijadas para dar inicio al Debate Oral y Pùblico en la presente causa, habièndose verificado por Secretaria la presencia de todas las partes llamadas al acto, y toda vez que los acusados, antes de la declaratoria de la apertura del debate expusieron ante la audiencia su voluntad expresa de admitir el hecho objeto de la acusaciòn presentada en su contra, y siendo que el ciudadano Fiscal no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del contenido del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerado procedente su pedimento por no ser contrario a derecho, imponièndoles la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:

La identificación de los sentenciados

L.E.V.F., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido el dia 17-10-1.981, de condiciòn fìsica discapacitado, residenciado en la Urbanización Ciudad B.I., Bloque 12, Planta baja C, Apartamento C, Via Ocumare del Tuy, Santa Bàrbara Municipio Tomàs L.d.E.B. de Miranda, hijo de M.F. (v) y F.V. (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.598.973.

A.J.B.F., venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, de 33 años de edad, nacido el dia 24-11-1.977, de estado civil soltero, de condiciòn fìsica discapacitado, residenciado en la Urbanización Ciudad B.I., Bloque 12, Planta Baja D, Apartamento D, Via Ocumare del Tuy, Santa Bàrbara, Municipio Tomàs L.d.E.B. de Miranda, hijo de M.F. (v) y de Alexis Josè Barreto (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.473.452.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

La determinaciòn del hecho que constituye el objeto del juicio, por ser el señalado por la Fiscal del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es textualmente el siguiente:

En fecha 01 de julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, se encontraban dando cumplimiento al Plan Bicentenario con apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional y funcionarios de la Policía Municipal T.L., con la finalidad de trasladarse hacia la Urbanización B.I., a fin de implementar un operativo para minimizar el auge delictivo en la zona, una vez en la misma, específicamente en el bloque Araguaney 12, avistaron a varios sujetos desconocidos quienes al notar la presencia policial en el lugar, emprendieron veloz huida, avistando la comisiòn a un ciudadano quièn se encontraba en silla de rueda, asomado en la ventana que da hacia la calle, dentro de un apartamento, lanzando por la ventana un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintètico de color negro, atado en su ùnico extremo con el mismo material negro atados cada uno en su ùnico extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo a su vez de una sustancia de color blanco que resultò ser COCAINA, con un peso de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2.800 mgs.), en vista de la situación los funcionarios se amparan en el artìculo 210 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y ràpidamente proceden a tocar la puerta del mencionado apartamento, donde una ciudadana se negò rotundamente a abrirla, por lo que se los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pùblico, violentando la puerta principal de dicho apartamento, donde una vez dentro del mismo, avistaron a un ciudadano que vestìa para el momento un short tipo bermuda de color beige, desprovisto de camisa, el mismo se encontraba dentro del baño en actitud sospechosa, motivo por el cual se le realizò la inspección corporal, incautàndole en el bolsillo del short una (1) bolsa de regular tamaño, confeccionada en material sintètico de color negro atados cada uno de su ùnico extremo, con una hebra de hilo de color blanco, contentivo a su vez de una sustancia de color blanco de presunta COCAINA, con un peso de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (2.200 mgs.), quien quedò identificado como A.J.B.F.,

Igualmente, en el apartamento que se encuentra al lado, estaba otra persona en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se tornò agresivo, vociferando palabras obscenas en contra de la comisiòn, manifestando que nos fuèramos del referido edificio, a que si no la población iba a arremeter en contra de los funcionarios, por lo que procedieron a inspeccionar dicho apartamento, donde se ubicò en la sala sobre una mesa, una caja de color blanco y verde donde se aprecian las inscripciones MINI SCALE, en cuyo interior se encuentra una balanza electrònica donde se aprecian las inscripciones POCKET SACALE, donde se puede apreciar que estaba impregnada de una sustancia de color blanco de presunta droga. Igualmente en uno de los cuartos se ubicò una caja plàstica de municiones de color blanco contentiva en su interior de doce (12) balas calibre 38mm, sin percutir marca Cavin y dos (2) balas calibre 9mm sin percutir marca Cavin, en la parte de debajo de la lavadora que esta ubicada dentro de la cocina se encontrò una bolsa de regular tamaño, donde se aprecian las inscripciones ZIPLOC, contentivo de cuatro(4) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintètico de color verde atado a su ùnico extremo con una hebra de color negro, contentivo a su vez de una sustancia de color blanco, que resultò ser COCAINA, con un peso de DOCE GAMOS (12 gms), un envase plàstico de color marròn, sin marca ni inscripciones aparente, contentivo en su interior de ciento un (101) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo a su vez de una sustancia compacta de color beige que resultò ser COCAINA, con un peso de ONCE GRAMOS CON CIENTO ONCE MILIGRAMOS (11.111 mgs.), en vista de lo antes expuesto procedieron a identificar al ciudadano como L.E.V.F., no obstante las gestiones en el momento del procedimiento la comisiòn no logrò la colaboración de dos testigos que dieran fe del procedimiento, por cuanto las personas de la comunidad se encontraban agresivas, procediendo la comisiòn a participar tales diligencias al ministerio pùblico.

De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y acusò a los para entonces imputados en la siguiente forma:

1.- L.E.V.F. por la comisiòn del delito de OCULTACION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artìculo 31, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos y tambièn por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

2,. A.J.B.F. por la comisiòn del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.en su articulo 31, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos.

Presentada como fue la acusaciòn, y de conformidad con el contenido del artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, vigente para la fecha 12 de abril de 2.011, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y Sede. acto en el cual fue admitida la acusaciòn presentada por la fiscalìa del ministerio pùblico, emitièndose en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. .

La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 13 de junio de 2.011, fecha en la cual se acordò darle entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en fecha 29 de septiembre de 2.011 emite decisión mediante la cual acuerda prescindir de los escabinos, y asume el control unipersonal de la causa fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 11 de octubre de 2.011.

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Siendo la oportunidad fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada del los acusados ABG. A.M., solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con mis representados han manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; donde admite ser responsables de la comisión de ese delito que el Representante que el Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito igualmente se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable, por último le solicito le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en virtud de los impedimentos y limitaciones físicas que presentan ambos ya que presentan paraplejía por herida de arma de fuego motivo por el cual se encuentran en silla de rueda, es todo ”

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, representao en esto acto por el profesional del derecho J.A.M. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, en cuanto a la admisión de los hechos en este acto de los acusados L.E.V.F. Y A.J.B.F., de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a los prenombrados como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, quienes en forma individual manifestaron lo siguiente:

El acusado L.E.V.F., ampliamente identificado expresò: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.

Por su parte el acusado A.J.B.F., igualmente identificado, manifestò: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por la defensa, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por los acusados, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por los acusados, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada en forma espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

Segùn la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, que son los ratificados por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico y en consecuencia los ilicitos que son objeto de la admisión de los hechos por parte de los acusados, en funciòn de los cuales se realizan las siguientes consideraciones de rigor.

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D. previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para la fecha en la cual se materializan los hechos que dieron inicio al proceso, como lo fue el dia 01 de julio de 2.010, tuvo su fundamento, entre otras circunstancias, en el siguiente elemento probatorio:

EXPERTICIA QUIMICA signada con el nùmero 9700-130-8590, realizada por los funcionarios J.T. en su condiciòn de QUIMICO EXPERTO PROFESIONAL 1 y F.M. en su condiciòn de FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL 1, adscritos a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, que corre inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) y su vto. y ciento noventa y nueve (199) y su vto. de la primera pieza del asunto, la cual fue debidamente ofrecida y admitida como documental en la presente causa, y de la cual se desprende que la sustancia incautada en el procedimiento se tratò de : ONCE (11) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK) 56,33%. DOCE (12) GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO 63,73%. DOS (2) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO 58,25% y CINCO (5) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO 53,76%. Lo cual arroja un pesaje total de TREINTA y UN (31) GRAMOS con CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS de sustancia ilicita.

Precisado como ha sido el peso de la sustancia ilicita en torno a la cual se desarrollò la investigación, y habida cuenta que se trata de Distribución se determina que es aplicable la norma señalada por el Ministerio Pùblico, vigente para la fecha de los hechos en su tercer aparte donde se establece una pena que es de cuatro (4) a seis (6) años de Prisiòn que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, se aplica el termino medio que serìa cinco (5) años de prisiòn, ello por imperio del artìculo 37 del Còdigo Penal. lo que significa que en cuanto al delito previsto en el artìculo 31 de la Organica Contra Estupefacientes y Psicotròpicas, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., cuya responsabilidad fue admitida, la pena aplicable a los acusados L.E.V. y A.J.B.F. es de cinco (5) años de prisiòn.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES aplicable solo al acusado L.E.V.F., hecho castigado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, establece una sanciòn de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, cuyo tèrmino medio es de cuatro (4) años de prisiòn, pena que atendiendo a las exigencias normativas del artìculo 88 del Còdigo Penal le quedaria la pena a aplicar al referido acusado en siete (7) años de prisiòn.

Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron los hechos, tomando en consideración el daño social causado, el bien jurìdico tutelado como lo es la salubridad pùblica, se aplica la rebaja correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos, estimando que en cuanto al delito establecido en la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes, la pena en su limite superior no excede de ocho años de prisiòn, lo ajustado rebajar la mitad de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar a ambos acusados L.E.V.F. ampliamente identificado en autos en tres (3) años y seis (6) meses de prisiòn por su responsabilidad admitida en los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas aplicable en su tercer aparte y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, y al acusado A.J.B. tambien identificado, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prision, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas aplicable en su tercer aparte de la ley vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos.

.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta a los acusados en fecha 02-07-2.010 en la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión judicial y sede. Y asi se decide.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado L.E.V.F., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido el dia 17-10-1.981, de condiciòn fìsica discapacitado, residenciado en la Urbanización Ciudad B.I., Bloque 12, Planta baja C, Apartamento C, Via Ocumare del Tuy, Santa Bàrbara Municipio Tomàs L.d.E.B. de Miranda, hijo de M.F. (v) y F.V. (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.598.973, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisiòn por su responsabilidad admitida en los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas aplicable en su tercer aparte y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal. y CONDENA al acusado A.J.B.F., venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, de 33 años de edad, nacido el dia 24-11-1.977, de estado civil saltero, de condiciòn fìsica discapacitado, residenciado en la Urbanización Ciudad B.I., Bloque 12, Planta Baja D, Apartamento D, Via Ocumare del Tuy, Santa Bàrbara, Municipio Tomàs L.d.E.B. de Miranda, hijo de M.F. (v) y de Alexis Josè Barreto (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.473.452 a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prision, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas aplicable en su tercer aparte de la ley vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos. ello por aplicación de la pena correspondiente a los hechos que les atribuyo la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con en la acusaciòn correspondiente, y por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Toda vez que los sentenciado sde autos han permanecido privados de libertad en forma ininterrumpida desde el dia 02 de julio del año 2.010 y en virtud de la pena que se les impone, se estima que el acusado L.E.V.F., cumplira la condena aquì impuesta el dia 02-01-2.014, y el acusado A.J.B.F. el dia 02-01-2.013.

QUINTO

Se mantiene la media Privativa de Libertad y una vez firme la presente decisión, el tribunal de ejecución al cual corresponda conocer la causa, determinarà su forma de cumplimiento. Se mantiene igualmente el sitio de reclusiòn como lo es el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. A los catorce dias del mes de octubre de dos mil once, siendo la 01.00 post meridiam. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

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