Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, 29 de enero del 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-003407

SOLICITANTES: E.G.C.D. y L.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.485.618 y V-13.004.955, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

I

En fecha 25-05-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos E.G.C.D. y L.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.485.618 y V-13.004.955, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la abogada E.E.V.V., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.627.

Mediante auto de fecha 27-05-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos E.G.C.D. y L.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.485.618 y V-13.004.955, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 14-06-06, solicitaron los E.G.C.D. y L.A.M.E., la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos E.G.C.D. y L.A.M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 11-12-1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.L.M.M.d.E.Z., que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres ------------------. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos; y por ende, presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO

Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos E.G.C.D. y L.A.M.E., plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 11-12-1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.L.M.M.d.E.Z..

Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la P.P. de la niña y de la adolescente ----------------, será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana L.A.M.E., titular de la cédula de identidad N° V- 13.004.955.

Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre se obliga a pagar por concepto de obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, al igual que se obliga a entregar los meses de Agosto y Diciembre un bono adicional por la misma cantidad correspondiente a los gastos de útiles escolares y bonos decembrinos los cuales serán depositados en la cuanta bancaria N° 0134-0086-56-0865702248, de Ahorros del Banco Banesco a nombre de L.M. quien es la madre….”

Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El padre podrá buscar a sus menores hijos y permanecer con ellos un fin de semana alterno, es decir cada 15 días, y el otro fin de semana permanecerá con la madre; igualmente harán con las vacaciones de Carnavales y de Semana Santa. Estas serán compartidas por ambos padres de forma alterna, es decir, cada año el padre le tocará vacaciones de Carnavales un año y el año siguiente le corresponderán las vacaciones de Semana Santa. Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, es decir, el padre permanecerá 15 día con sus menores hijos y la madre los toros 15 días. Las vacaciones navideñas serán compartidas igualmente en forma alterna, un año le corresponderla padre una semana del 24 de diciembre y a la madre la semana del 31 de diciembre y cada año se alternarán dichas fechas de navidad. Aún así, el padre tendrá el más amplio derecho de visitas, sin más limitaciones que aquellas que ambos cónyuges puedan determinar mutuamente en vista del desarrollo de los menores y su bienestar físico y espiritual. …”

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve de enero del 2007. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

SVd G/GO/Ajc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR