Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000137

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.918.399, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V. C.A., (SEPESA), inscrita originalmente bajo la denominación social “Estimulaciones y Empaques Sociedad Anónima (E.Y.E.S.A), siendo su última inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 1192-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.I.T., P.A. RENGEL N., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, P.A.J., J.A.H., M.A.M., J.R.S., H.C. GALAVIS, CALROS ALCÁNTARA, J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., J.V.M., NERIO CORDERO BOSCAN, YOISID MELENDEZ SILVIRA y C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 63.957, 46.696, 79.831 y 81.657, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Estimación de cuantía) y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

EXPEDIENTE N°: 07-9285 (Antiguo).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se originó por demanda presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de abril 2007, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de dicha demanda, en razón de la cuantía.

Arribadas estas actas procesales, este Tribunal admitió la demanda por auto dictado en fecha 20 de junio de 2007; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento del juicio breve.

En fecha 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para que se expidiera la compulsa, y, por diligencia del 27 de ese mismo mes y año, consignó los emolumentos necesarios para que se practicara la citación.

En fecha 29 de junio de 2007, el alguacil de este Juzgado, consignó diligencia en la cual manifestó haber citado a la parte demandada.

Mediante diligencias de fechas 2 y 19 de julio de 2007, las partes, acordaron suspender el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Reanudada la causa, la representación judicial de la parte actora, solicitó por escrito de fecha 26 de julio de 2007, que este Tribunal reordene el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Por escrito del 6 de agosto de 2007, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los trámites del procedimiento ordinario, y contestó la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal declaró que el presente juicio se sustanció de forma incorrecta al haberse tramitado conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y Reglamentos, puesto que lo correcto, era tramitarla conforme a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la vía del procedimiento ordinario.

En virtud de lo expuesto en último término, se declaró la reposición de la causa al estado de verificarse la contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de diciembre de 2007.

Durante la fase de pruebas, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que cursan en autos, las cuales se dan aquí por reproducidas.

En fecha 6 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 9 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora realizó observación a los informes de la contraparte.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada también presentó escrito de informes.

En este estado de cosas, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente sobre el presente asunto, para lo cual observa:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora alega lo siguiente:

  1. - Que en fecha 4 y 16 de julio, se libró mandamiento de ejecución, en virtud de la transacción efectuada por Frendis R.F.M. y A.J.F.M..

  2. - Que en fecha 26 de septiembre de 2002, el ciudadano E.L.A.S., en representación de la firma mercantil Estimulaciones y Empaques S.A., hizo oposición a la entrega material.

  3. - Que en fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando: 1) Sin lugar la oposición formulada por Estimulaciones y Empaques S.A.; 2) Se ordenó proseguir con la entrega material; y, 3) Se condenó en costa a la mencionada sociedad mercantil.

  4. - Que en fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada dictó sentencia declarando sin lugar la oposición por improcedente y confirmó la sentencia apelada.

  5. - Que posteriormente el abogado P.J.C.R., introdujo ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo declarada inadmisible bajo el fundamento en que debía ir primero por la vía del procedimiento ordinario, para poder determinar la cuantía que dio origen a la condenatoria en costas.

  6. - Que en fecha 16 de enero de 2007, el referido Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia.

  7. - Que en virtud de todo lo anterior, estima la demanda en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs.180.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.f 180.000,00), por lo que, procede a demandar a la firma mercantil Estimulaciones y Empaques S.A., (EYESA), condenada en costas, para que le pague los honorarios profesionales hasta por la cantidad estimada o sea condenada por el Tribunal a cancelarle los honorarios profesionales en la sentencia definitiva.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Servicios Petroleros San A.d.V. C.A., en su escrito de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:

  8. - Que los honorarios profesionales que intima el demandante en su contra, es en razón de la condenatoria en costas procesales impuestas a su representada (Servicios Petroleros San A.d.V. C.A.), por haber sido declarada sin lugar, la oposición formal que interpuso ante una orden judicial de entrega forzosa material, no dirigida a ella, ni relacionada con ella que se produjo en un confuso juicio por cobro de bolívares entre tercero totalmente extraños a ella.

  9. - Que en dicho juicio, el demandado para resolver la controversia cedió a su contraparte y al abogado de ésta un inmueble, que según alegan, nunca les fue entregado formalmente y de allí que pidieran la entrega material de manera forzosa.

  10. - Que en el año 1999 el ciudadano A.F., cedió en transacción a F.F. y C.E., un terreno al que alegó ser de su propiedad, el cual venía a terminar anticipadamente el juicio iniciado un año antes.

  11. - Que luego de estos hechos, celebrada la transacción y no cumplida voluntariamente como alegan, es que solicitan la supuesta entrega material y para sorpresa de esta representación, el Tribunal ejecutor se dirige a las instalaciones, exigiendo la entrega del terreno, por cuanto estaba siendo objeto de una entrega material forzosa.

  12. - Que ante tal situación, es que se inicia el proceso de oposición, que por razones que no entienden, el juez luego de verificar los documentos de propiedad de los terrenos involucrados y observar que estos tenían varias diferencias en sus linderos, determinó que eran distintos y por lo tanto, ordenó que continuara con la entrega material, condenando así en costas a esta representación.

  13. - Que el intimante ha procedido a demandar un monto exorbitante por concepto de honorarios profesionales supuestamente causados en el juicio principal como en la incidencia de la entrega material.

  14. - Que en el presente procedimiento se intiman honorarios profesionales supuestamente causados en la incidencia de la entrega material por la cantidad de ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs.180.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de ciento ochenta mil (Bs.f 180.000,00), cuando resulta que el valor litigado en la demanda que dio origen al juicio principal es de tan sólo tres millones setenta y cinco mil setenta y dos bolívares (Bs.3.075.072,00).

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, conforme a lo cual este Tribunal pasa a decidir esta causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El accionante en su escrito de demanda, señala lo que textualmente se copia:

    …(omisis)… .

    ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Ante la falta de estimación de la demanda, dada la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, ocurro a la vía ordinaria para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, de las que deriva la presente reclamación.

    Una vez que el valor de la demanda quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en este proceso ordinario para que sirva de base para la aplicación del límite máximo que por concepto de honorarios de abogados de la contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Pido al Tribunal se sirva designar a los retasadores, quienes deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación por los honorarios causados por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido …(omisis)….

    PETITORIO

    Yo, P.J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, plenamente identificado en el encabezamiento de escrito libelal (sic) y cumpliendo con los extremos de ley, habiéndose estimado el valor de la demanda en CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,00) procedo a demandar a la firma mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A (EYESA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1.991, bajo el No. A-55, denominada actualmente SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V. C.A., (SEPESA), condenada en costas, para que me paguen los honorarios profesionales, hasta por la suma estimada, o sea condenada por el Tribunal a cancelarme los honorarios profesionales en la sentencia definitiva.

    …(omisis)….

    .

    En primer lugar, es menester para este sentenciador, señalar que uno de los fines en el proceso es la seguridad jurídica de las partes, por eso el Legislador ha establecido ciertas actuaciones que están prohibidas para la parte actora al momento de interponer la demanda.

    En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que de seguida se copia:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

    (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dejó sentado lo siguiente:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…

    (Resaltado nuestro).-

    A propósito de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año en curso, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) y cobro de honorarios profesionales, dejó sentado lo siguiente:

    “…(omisis)….

    Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    La doctrina expresa, al respecto que:

    ...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

    (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I.).

    La acumulación de acciones es de eminente orden público.

    …(omisis)….

    Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Al respecto esta Sala, en caso análogo, en su fallo N° RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra L.T.M.R., dispuso lo siguiente:

    ...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    …(omisis)… .

    Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

    De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. (…).

    (Negrillas del Tribunal).

    En segundo lugar cabe señalar, que de una lectura efectuada al escrito libelar, específicamente en su parte del “PETITORIO”, este Tribunal se ha percatado, que la parte accionante pretende la declaratoria del valor de lo litigado en el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, lo cual tuvo lugar, en virtud de la incidencia generada por la oposición de un tercero (Estimulaciones y Empaques S.A.), a la entrega material decretada en el juicio principal, y, subsidiariamente intima a la demandada para que le cancele los honorarios profesionales causados por virtud del referido proceso en el cual se condenó en costas a la hoy demandada.

    Ahora bien, resulta evidente que ambas pretensiones, tienen procedimientos distintos, pues, la primera pretensión mencionada, referida a la declaratoria de la cuantía, por ser una acción mero declarativa, se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento para tramitar el pago de los honorarios causados por la condena en costas, debe ser sustanciado conforme al procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por vía del juicio breve.

    Habida cuenta de lo anterior, podemos concluir que en el presente asunto existe una acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se han acumulados dos pretensiones con procedimientos legales incompatibles entre sí, razón por la cual, siendo que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, según el postulado del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.-

    - IV -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.M.J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.-

EL SECRETARIO ACC.,

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