Decisión nº 348-08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDoris Socorro Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002722

ASUNTO : LP11-P-2008-002722

Decisión N° 348/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y

MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° de fecha 09 de Octubre de 2008, que obra al folio 02 de la causa, suscrita por los Funcionarios J.L.M. y J.H., adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva B.d.E.M., mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.R.D.; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano M.E.B.P.; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que "Siendo las 11 :30 horas de la noche aproximadamente, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, informando en Arapuey Sector Villa Productiva, en la casa N° 02, se estaba presentando una violencia contra la mujer, inmediatamente salio comisión policial al sitio en la unidad P-274, y al llegar al sitio se entrevistó a una ciudadana que se identificó como J.M.R.D., de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-14.921.788, y la misma manifestó que su cónyuge de nombre M.E.B. la agredió físicamente y verbalmente, y que no ha sido la primera vez que lo hace y manifestó tener como testigo a su cuñado de nombre J.G.B. y a su suegra de nombre D.D.C.P.D.B., los mismos manifestaron rendir entrevista ante este puesto policial sobre este hecho, seguidamente se ubico al ciudadano frente a una residencia cerca del sitio de los hechos, quedando identificado como: BRICEÑO PAREDES M.E., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1979, titular de la cedula de identidad N° V-14.927.731, estado civil soltero, profesión vigilante, residenciado en Arapuey, Sector Villa Productiva, Casa N° 02, a quien se le informo sobre los hechos que se le imputan y se procedió a leerle sus derechos como imputado a las 11 :45 horas de la noche del día 08 de octubre de 2008, y fue trasladado hasta la sede de la comisaría Policial N° 18 Arapuey, se notificó del caso a la Abogado Z.D., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público”.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que el Investigado M.E.B.P., fue aprehendido cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez que la Víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó violentada, y es aprehendido por la Comisión Policial dentro de las doce (12) horas posteriores a la Denuncia formulada en autos.

De lo anterior se desprende que el Investigado M.E.B.P., fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva B.d.E.M., cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., contra el Investigado ciudadano M.E.B.P., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.927.731, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 27-08-1979, vigilante, hijo de D.d.B. (V) M.S.B. (V), con primer año de educación secundaria, residenciado en Arapuey Sector Viílla Productiva, casa N° 02, diagonal al Banco A.N., Municipio J.C.S., del estado Mérida, teléfono: 0416-675.50.04; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.R.D..-

SEGUNDO

En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado M.E.B.P., Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Cuarenta y cinco (45) días. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana J.M.R.D., Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se le prohíbe al ciudadano M.E.B.P., que realice cualquier acto de agresión contra la ciudadana J.M.R.D..-

TERCERO

Se ORDENA librar Boleta de Libertad correspondiente al Investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-

CUARTO

Se ACUERDA a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-

QUINTO

Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de 01 folio útil, y que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.-

SEXTO

Se ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-

SÉPTIMO

Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-

Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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