Decisión nº WP01-S-2004-021618 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021618

ASUNTO : WP01-S-2004-021618

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.Q.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. L.I.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Orden Público

El día de ayer Veintitrés de Enero del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “En fecha 27/10/2004 siendo las 9:15 horas de la mañana, funcionarios policiales cuando se desplazaban por la Calle los dos cerritos Parroquia C.S., se entrevistaron con una ciudadana quien informó que las adyacencias se encontraban dos (2) adolescentes del Liceo M.M. y que tenían un morral y dentro un arma de fuego, motivo por el cual los retuvieron y revisaron, incautándole en el interior de un bolso tipo morral un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco de color negro calibre 380 sin cacerina y sin balas, y los adolescentes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento policial estuvieron como testigos R.G. y S.V.R., en l transcurso de la investigación se determinó que quien cargaba el bolso era el primero de los nombrados, el otro sólo lo acompañaba en ese momento. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica al hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 de la actual Reforma del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes, del testigo del procedimiento, así como de los expertos que realizaran tanto la experticia mecánica del arma incautada y del bolso contentivo de la misma, también solicitó se ratifique cautelares menos gravosas y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación y 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución, además de un Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 de la actual Reforma del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial y la del testigo de reconocimiento que el joven IDENTIDAD OMITIDA detentaba un morral en el momento en que fue revisado y dentro del mismo se le encontró oculto un objeto que resultó ser según la experticia mecánica un arma de fuego tipo pistola 380 serial 1463454, que está en buen estado de funcionamiento, aunque estaba sin balas, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado al Orden Público con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la L.A. y Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) Año y Servicio a la Comunidad por Seis (6) Meses a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de Ocultamiento de un Arma de Fuego con el grado de autor material, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con quince (15) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, tomándose en cuenta que el joven en todo momento cumplió con su cautelares impuestas y se hace acompañar siempre de familiares, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES y simultáneamente a cumplir también SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNA, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 de la actual Reforma del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES, a cumplir todas de forma SIMULTÁNEA, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior y que en lo posible la Juez de Ejecución tome en cuenta que el Joven reside actualmente en Guarenas para que de cumplimiento de sus sanciones en el Tribunal de Ejecución en la sede de Guatire Estado Miranda que es la más cercana a su residencia indicada ut-supra..

Se le mantienen las cautelares menos gravosas para asegurar que el joven esté atento a las convocatorias del Tribunal de Ejecución hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime a la condenada del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

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