Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003084

ASUNTO : IP11-P-2012-003084

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos D.J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector S.R., Calle 2, casa Nº 55, cerca de Taller Mecánico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres M.J. CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES y J.D.E.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres R.E. y C.E. y condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.S., B.H., A.J. COLINA YAMARTE Y R.J.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 14 de marzo del año 2014 en la causa seguida a los ciudadanos D.J.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, y J.D.E.M., titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.S., B.H., A.J. COLINA YAMARTE Y R.J.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos D.J.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, y J.D.E.M., titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 30 de mayo del año 2012.

Que en fecha 02 de junio del año 2012, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos D.J.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, y J.D.E.M., titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150.-

Que en e fecha 14 de marzo del año 2014, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando a los ciudadanos D.J.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, y J.D.E.M., titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.S., B.H., A.J. COLINA YAMARTE Y R.J.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados D.J.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, y J.D.E.M., titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y INCE (11) DIAS DE PRISIÓN, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y INCE (11) DIAS DE PRISIÓN, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 30 de mayo del año Dos mil veintidós (30/05/2022)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados D.J.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, y J.D.E.M., titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENA, es decir, 30 de Noviembre del año 2014.-

• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir TRES (3) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES de pena, es decir, a partir del 30 de septiembre del año 2015.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 30 de enero del año 2019.-

• CONFINAMIENTO debe cumplir con SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, el día 30 de junio del año 2019.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados D.J.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, y J.D.E.M., titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó a los ciudadanos D.J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector S.R., Calle 2, casa Nº 55, cerca de Taller Mecánico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres M.J. CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES y J.D.E.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres R.E. y C.E., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.S., B.H., A.J. COLINA YAMARTE Y R.J.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuest o los penados D.J.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, y J.D.E.M., titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de julio del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M..-

Secretaria.-

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