Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6

El Vigía, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001410

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día quince (15) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en virtud de solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirige la Abg. M.M.M., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha catorce (14) de los corrientes, suscrito por la Abg. M.M.M., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, por la Abg E.T., Fiscal (A) Sèptima del Ministerio Público de esta entidad, la Representación Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando tales hechos como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y solicitó: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten al investigado. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. 4.-Finalmente consigna constante de cinco (5) folios útiles, actuaciones complementarias que guardan relaciòn con la presente investigación a los fines que sean agregadas a la causa principal.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, expresò su voluntad de no declarar.

    A continuación, concedida la palabra a la Abg. C.Y.C., Defensora Pública, adscrita ala Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, a quien le correspondió la defensa del investigado de autos E.J.G.C., expuso sus alegatos en los siguientes tèrminos: “Solicito la nulidad del acta de allanamiento y orden de allanamiento emanada del Tribunal visto que fue emitida sin investigación previa, es decir no se evidencia una acta de investigación penal que justifique la practica de la orden de allanamiento, además la orden de allanamiento sale a la orden del ciudadano Daniel y no de mi defendido, también solicito la nulidad del registro de la cadena de custodia, ya que los funcionarios policiales no tienen las facultades para practicar las ordenes de allanamiento. En consecuencia por cuanto no coincide la persona a quién estuvo dirigida la orden de allanamiento, los funcionarios ingresan a la vivienda sin la debida autorización, por lo que solicito la libertad plena de mi representado. Ahora bien en el caso que el Tribunal califique la flagrancia solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal: Finalmente solicito copias simples de los folios 3 al 6, 9 al 13, 15, 16 y las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal en esta sala” Es todo.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos E.J.G.C. , según se desprende del Acta de Allanamiento, que obra a los folios desde el 04 al 06 de la presente causa, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) E.Q., Cabo Segundo (PM) IIMI Díaz, Distinguido (PM) F.S., y Agente (PM) N.O. , adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, ocurren siendo las 10:35, a.m., del día sábado 12/06/2010, cuando encontrándose en labores de servicio, en cumplimiento de Orden de Allanamiento emanada de la Juez en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se trasladan al inmueble ubicado en el sector Vista Hermosa, calle 04, casa No. 195, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, donde al llegar al sitio proceden a tocar la puerta de ingreso al inmueble, siendo atendidos por una pareja de ciudadanos a quienes les explican el motivo de la presencia policial en ese inmueble, se les identifican como servidores públicos adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, les solicitan su identificación personal, quedando identificados los ciudadanos residentes del lugar como G.C.E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.650, nacido en fecha 10.01.1970, de 40 años de edad, de ocupación comerciante, y N.Y.G.V., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.396.749, nacida en fecha 25.06.1966, de 43 años de edad, de ocupación comerciante, a quienes el jefe de la comisión policial les preguntó por el ciudadano D.R., manifestando que el mismo no habita en dicho inmueble; seguidamente el jefe de la comisión policial procede a dar lectura a la orden de allanamiento signada con el No. LP11-P-2010-000, para posteriormente solicitar la colaboración de los presentes en firmar una copia original de la referida orden de allanamiento para dejar constancia de su presencia en el inmueble, haciéndoles entrega de un ejemplar de la misma, indicándoles seguidamente a los presentes que durante la realización de la visita domiciliaria tendrían derecho a estar asistidos de un abogado o persona de su confianza, preguntando el ciudadano EDUQARDO J.G.C., quien manifestó ser el propietario del inmueble, si la presencia de su cónyuge N.Y.G.V. podría servir, manifestando el jefe de la comisión que sí. Acto seguido el jefe de la comisión requirió a los ocupantes del inmueble, en presencia de los testigos, informar si dentro del inmueble existía oculto algún objeto, arma o sustancia que los vinculara a algún delito, manifestando el ciudadano G.C.E.J. , que en una de las habitaciones tenía un arma de fuego, por lo que el jefe de la comisión le indica al servidor público Agente N.O. acompañar al ciudadano con las medidas de seguridad del caso, hasta el sitio donde se encontraba el arma de fuego para que fuera exhibida a los testigos; efectivamente en una habitación ubicada de segunda a mano derecha, específicamente al frente del área del baño, dentro de una caja de material de cartón cubierta con ropa el ciudadano E.J.G. saca un arma de fuego tipo pistola, la entrega al servidor público, quedando descrita así: marca: WALTHER, serial: 337966, calibre: 7,65 m.m., color: negro, contentiva de s u cargador provisto de seis (06) proyectiles calibre 32 m.m., sin percutir, preguntando el jefe de la comisión policial por el respectivo porte de arma, manifestando el ciudadano E.J.G.C. no poseerlo, por lo que siendo las 10:55 a.m., el jefe de la comisión le indica al ciudadano E.J.G.C., en presencia de los testigos, que estaba aprehendido a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el jefe de la comisión lasigna nuevamente al servidor público Agente N.O., para que en presencia del ciudadano aprehendido, y los testigos, realizara una minuciosa revisión del inmueble, donde el funcionario procede a ubicar nuevamente la caja de cartón de donde el ciudadano E.J.G.C. sacara el arma de fuego, encontrando dentro de la misma una bolsa de material sintético de color marrón, contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) proyectiles calibre 7,65 m.m., sin percutir, continúa revisando otras áreas del inmueble no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se hace del conocimiento del procedimiento realizado a la Abg. M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, remitiendo tanto al ciudadano aprehendido como la evidencia incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.

    De la revisiòn de las actas que conforman la investigaciòn, acompañadas con su solicitud por la Representaciòn Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigaciòn:

    1. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Abg. E.T., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.01).

    2. - Orden de Allanamiento No. LP11-P-2010-000, de fecha 10 de junio de 2.010, proferida por la Juez en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (f.03).

    3. - Acta de Allanamiento sin número, de fecha 12 de junio de 2.010, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) E.Q., Cabo Segundo (PM) IIMI Díaz, Distinguido (PM) F.S., y Agente (PM) N.O. , adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida(f.04-06).

    4. -Acta de imposición de sus derechos al imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.07).

    5. - Informe Médico practicado al ciudadano E.J.G.C., d efecha 12.06.2.010. (f.08).

    6. - Entrevista rendida en la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Mérida, en fecha 12.06.2.010, por el ciudadano DUARTE C.J. (f.09).

    7. - Entrevista rendida en la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Mérida, en fecha 12.06.2.010, por el ciudadano VARGAS CHACON JOSE OLINTO(f.10).

    8. - Entrevista rendida en la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Mérida, en fecha 12.06.2.010, por la ciudadana G.V.N.Y. (f.11).

    9. - Cadena de Custodia (f.13).

    10. - Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13.06.2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Rodri´guez Contreras L.R., adscrito a la Sub Delegaciòn El Vigìa, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas (f.28).

    11. - Informe de experticia de reconocimiento legal 9700-230-AT- 0241, suscrito por el funcionario Agente I, L.N.C., adscrito a la Sub Delegaciòn El Vigìa, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, practicado a la evidencia incautada (f.29).

    12. - Cadena de C.d.E.F., No. de Registro: 0365-10 (f. 31).

    De ellas se infiere claramente a juicio de este decidor la presunta comisiòn de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Pùblico precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, precalificaciòn èsta que este òrgano jurisdiccional en funciones de control acoge provisionalmente por encontrarse la causa en su fase de investigaciòn, siendo la calificaciòn definitiva la resultante de las diligencias de investigaciòn que como titular de la acciòn penal corresponde realizar al Ministerio Pùblico, sobre la cual habrà de pronunciarse el Tribunal una vez sea presentado el correspondiente acto conclusivo.

    Se colige asì mismo, que la aprehensiòn del investigado de autos E.J.G.C., según se desprende del Acta de Allanamiento de fecha doce (12) de los corrientes, que obra a los folios desde el 04 al 06 suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) E.Q., Cabo Segundo (PM) IIMI Díaz, Distinguido (PM) F.S., y Agente (PM) N.O. , adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida(f.04-06), ocurre del día sábado 12.06.2.010, aproximadamente a las 10:55 a.m., en un inmueble ubicado en el sector Vista Hermosa, calle 04, casa No. 195, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, a donde acude una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, debidamente provistos de Orden de Allanamiento legalmente tramitada y expedida por Juez Competente en Materia Penal, como es la Juez en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y acompañados de dos testigos, donde son atendido por una pareja de ciudadanos identificados como E.J.G.C. y N.Y.G.V., a quienes impusieron del motivo de su presencia, y mostraron la orden de allanamiento que los autorizaba a realizar una visita domiciliaria en el referido inmueble, encontrando en una de las habitaciones, un arma de fuego tipo pisto, marca WALTHER, calibre 7,65 mm., con su correspondiente cargador, provisto de seis (06) proyectiles calibre 32 mm., sin percutir, y una bolsa de material sintético de color marrón, contentiva en su interior de 34 balas, calibre 32 mm, manifestando el ciudadano E.J.G.C., al ser requerido en relación al porte de arma del arma encontrada, no poseerlo, no encontrando en el inmueble ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a su aprehensiòn, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248, del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, el ciudadano E.J.G.C. es aprehendido en el inmueble que fuera objeto de visita domiciliaria, debidamente autorizada mediante la expedición de la correspondiente Orden de Allanamiento debidamente tramitada y legalmente expedida por Juez Competente para ello, siendo incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 7,65 mm., debidamente provista de su cargador, provisto el mismo de seis (06) proyectiles calibre 32 mm., sin el correspondiente porte de arma, y una bolsa de material sintético, de color marrón, contentivo en su interior de 34 proyectiles o balas, calibre 23 mm., siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

    De las señaladas diligencias de investigaciòn surgen igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicciòn que vinculan al investigado E.J.G.C., supra identificado, con la investigaciòn, como autor o partìcipe, en los hechos que le atribuye el Ministerio Pùblico, no encontràndose llenos los requisitos establecidos en los artìculos 250, numerales 1º,2º y 3º, 251, y 252, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al no estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo en las actas registros de condenas por hechos anteriores, de donde deviene pertinente la peticiòn fiscal y procedente, en consecuencia, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar éstas menos gravosas para el investigado, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, en consecuencia, le impone al ciudadano E.J.G.C., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- La prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. En tal sentido, le informa este juzgado al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Asì se decide.

    Decisiòn

    Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Mèrida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero

Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que el Ministerio Público preclalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

Segundo

Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano E.J.G.C., supra identificado, el día 12 de los corrientes, siendo las 10:55 a.m., en el sector Vista Hermosa, calle 04, casa No. 195, jurisdicción de la Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 44 numeral 1°, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a fin que prosiga con la investigación.

Tercero

A solicitud de la Representación Fiscal, le impone al ciudadano E.J.G.C., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,y 2.- La prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. En tal sentido, le informa este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Cuarto

Niega la solicitud de nulidad planteada por la Defensa en relación a la nulidad de la orden de allanamiento y la autorización emitida por el Tribunal de Control, al considerar que dicha orden fue debidamente tramitada por el Ministerio Público, a requerimiento de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, y legalmente expedida por Juez Competente. Asimismo niega declarar la nulidad, por la falta de competencia de la Policía del Estado Mérida para practicar la orden de allanamiento, por cuanto la misma fue debidamente tramitada por el Ministerio Público, a quien compete la dirección de la investigación penal como rector de la investigación, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Decreto Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento, así como que la Orden de Allanamiento fue solicitada sin la realización de una investigación previa que la justificara, por cuanto los requisitos de procedibilidad de la Visita Domiciliaria a que estaba destinada, fueron analizadas por la Juez en Funciones de Control No.03, previo a la expedición de la correspondiente Orden de Allanamiento, careciendo por ello de base de sustentación la pretensión de la defensa del investigado.

Quinto

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas, de lo aquí decidido, expuesto en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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