Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 02 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001293

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano J.P.C.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 04.11.1.987, soltero, promotor de ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa Nº 02-07, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, asistido por sus Defensores Técnicos Privados, abogados E.C.M. y C.J.L.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.037.996 y 4.216.654, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 70.129 y 70.162, en su orden, con domicilio procesal en calle 10, avenida 18, casa No. 1785, barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, es acusado por los ABGS. S.I.C., Fiscal (A) Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, y M.A.R., fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, del Còdigo Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Unico, del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.H., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacida en fecha 01.10.1.990, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-20.939.472, residenciada en el barrio Bicentenario, calle 4, casa nro. 2-07, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., del Estado Mérida, y son las víctimas por extensión los ciudadanos L.A.R.M., y J.O.R..

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, según se desprende de: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 13/06/09, suscrita por el funcionario

Detective L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que en esa Sub/Delegación se recibió llamada de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, ubicada en el Hospital II El Vigía, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con herida producida por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, no aportando más datos al respecto, y 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número, de fecha 13/06/09, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente YOSMER FLORES, hasta la sede del Hospital II El Vigía, a los fines de realizar las primeras pesquisas relacionadas con el presente caso, una vez en el sitio recibió información de parte de la funcionaria Cabo II (PM) Y.Q., que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, identificándola como Y.C.R.H., quien ingresó ese mismo día en horas de la noche, sin signos vitales, por lo que procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba la occisa, encontrándola sobre una camilla tipo metálica en posición dorsal, provista de una bata de color azul, amarillo, anaranjado y verde, sin talla ni marca aparente, un brasier de color amarillo y blanco con estampado alusivo a Hello Kitty, Marca Gaviota, Talla 38-85, y un blumer de color azul y blanco, marca Sensación, Talla USA L y VZLA G, presentando como características tez trigueña, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, cabello de color negro largo, cejas escasas y separadas, nariz pequeña y perfilada, orejas normales y adosadas, el cual al realizarle una revisión en toda su superficie corporal le observó una impresión de tatuaje de digito impresión en tercio del cuello parte externa lado izquierdo, entrevistándose seguidamente con el médico F.C., quien se encontraba de guardia para el momento, indicándole este que la occisa ingresó a ese centro médico sin signos vitales, no aportando diagnóstico. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano J.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.099, quien le manifestó ser el concubino de la occisa, identificándola como Y.C.R.H., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 01/10/90, de 18 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bicentenario, Calle 4, Casa No. 2-07, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.472, agregando que se encontraba en su residencia en compañía de su concubina hoy occisa y sostuvo una discusión con la misma, retirándose del referido inmueble y luego a escasos minutos le informaron que su concubina había sufrido un desmayo motivo por el cual procedió a trasladarla hasta el Hospital II El Vigía, en compañía de sus hermanas D.d.C.C. y Nelsida Y.C., donde aparentemente ingresó sin signos vitales, agregando que los hechos habían ocurrido en su residencia. Seguidamente se trasladan hasta el lugar de los hechos con el referido ciudadano a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica, y seguidamente hasta la Sub/Delegación con el ciudadano J.P.C.R., DESIRRE DEL CARMEN CONTRERAS, NELSIDA Y.C. y L.A.R.M., a los fines de ser entrevistados sobre los hechos.

CAPITULO III

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 16.07.2.009, suscrito por los ABGS. S.I.C., Fiscal (A) Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, y M.A.R., fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.C.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 04.11.1.987, soltero, promotor de ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa Nº 02-07, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, del Còdigo Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Unico, del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.H., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacida en fecha 01.10.1.990, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-20.939.472, residenciada en el barrio Bicentenario, calle 4, casa nro. 2-07, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., del Estado Mérida, fijándose por auto del 17.07.2.009 (f.111), el día 05.08.2009 a las 11:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo diferirse por auto del 05.058.2.009, fijándose como nueva fecha para su realización el día 13.08.2.009, a las 11:30 a.m.(f.119), debiendo diferirse el 06.08.2.009, fijándose como nueva fecha para la realización del acto el día 29.09.2.009, a las 11:30 a.m., debiendo diferirse el día 29.09.2.009, fijándose como nueva fecha el 14.10.2.009, a las 10:30 a.m., debiendo diferirse para el día 28.10.2.009, a las 09:30 a.m., debiendo diferirse para el día 10.11.2.009, a las 11:30 a.m., debiendo diferirse para el día 24.11.2.009, a las 10:30 a.m..

Luego de reiterados diferimientos, el día 24 de Noviembre de 2.009, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado J.P.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y, en relación con el Parágrafo Unico, del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., manifestó que durante la investigación esa Representación Fiscal no logró la prueba para establecer tal agravante, razón por la cual sólo acusa por el señalado hecho punible, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.C.R.H.; señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

CAPITULO IV

LA DEFENSA

Por su parte, el ABG C.J.L.C., Defensor Técnico Privado del imputado, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido le expresara su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el artículo 74.4 del Código Penal venezolano, en virtud de que se trata de un[a] delincuente primario. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.

CAPITULO V

EL ACUSADO

Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Técnica Privada, se le concede la palabra al ciudadano J.P.C.R., quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo ciudadano J.P.C.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, promotor de ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 4, casa No. 02-07. Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez de admitida la acusación.

En tal sentido, observa quien decide:

El día el día 24 de Noviembre de 2.009, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado J.P.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y, en relación con el Parágrafo Unico, del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., manifestó que durante la investigación esa Representación Fiscal no logró la prueba para establecer tal agravante, razón por la cual sólo acusa por el señalado hecho punible, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.C.R.H.; señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

Por su parte el acusado J.P.C.R., al concedérsele el derecho de palabra, a pedido de la defensa técnica privada, que manifestó la disposición de su patrocinado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, admitió los hechos de la acusación fiscal, solicitando del Tribunal la imposición de la pena con las rebajas a que haya lugar.

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 406, numeral 3°, del Código Penal de la Repúblca Bolivariana de Venezuela, calificándosele en consecuencia como HOMICIDIO CALIFICADO, desprendiéndose así mismo serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano J.P.C.R., como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, del día 15 de junio de 2.009, en el barrio Bicentenario, calle 4, casa No. 2-07, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, en cumplimiento de Orden de Aprehensión emanada de este órgano jurisdiccional en funciones de Control, siendo el motivo de la misma ubicar y aprehender al prenombrado J.P.C.R., por guardar el mismo relación con la presente investigación, hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni la acusada, ni su Defensa Técnica, y que se concretan así:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario Detective L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien transcribió la novedad de fecha 13/06/09, donde expone que en esa Sub/Delegación se recibió llamada de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, ubicada en el Hospital II El Vigía, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con herida producida por un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Necesaria, pertinente y lícita, a los fines de que por medio de su declaración individual se explique como se recepcionó la novedad referida a la muerte de la victima en el presente caso.

  2. -Declaración de los funcionarios Agentes L.D. y YOSMER FLORES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/06/09, donde deja constancia del traslado de ambos al sitio de suceso para realizar inspección, y así mismo se trasladan hasta la sede del Hospital II El Vigía, a los fines de realizar las primeras pesquisas relacionadas con el presente caso, y una vez en el sitio recibieron información de parte de la funcionaria Cabo II (PM) Y.Q., que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, identificándola como Y.C.R.H., quien ingresó ese mismo día en horas de la noche, sin signos vitales, por lo que procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba la occisa, encontrándola sobre una camilla tipo metálica en posición dorsal, provista de una bata de color azul, amarillo, anaranjado y verde, sin talla ni marca aparente, un brasier de color amarillo y blanco con estampado alusivo a Hello Kitty, Marca Gaviota, Talla 38-85, y un blumer de color azul y blanco, marca Sensación, Talla USA L y VZLA G, presentando como características tez trigueña, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, cabello de color negro largo, cejas escasas y separadas, nariz pequeña y perfilada, orejas normales y adosadas, a la cual al realizarle una revisión en toda su superficie corporal se le observó una impresión de tatuaje de digito impresión en tercio del cuello parte externa lado izquierdo, entrevistándose seguidamente con el médico F.C., quien se encontraba de guardia para el momento, indicándole este que la occisa ingresó a ese centro médico sin signos vitales, no aportando diagnóstico. Seguidamente se entrevistan con el ciudadano J.P.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-19.503.099, quien les manifestó ser el concubino de la occisa, identificándola como Y.C.R.H., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 01/10/90, de 18 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bicentenario, Calle 4, Casa Nº 2-07, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-20.939.472, agregando que se encontraba en su residencia en compañía de su concubina hoy occisa y sostuvo una discusión con la misma, retirándose del referido inmueble y luego a escasos minutos le informaron que su concubina había sufrido un desmayo motivo por el cual procedió a trasladarla hasta el Hospital II El Vigía, en compañía de sus hermanas D.d.C.C. y Nelsida Y.C., donde aparentemente ingreso sin signos vitales, agregando que los hechos habían ocurrido en su residencia. Seguidamente se trasladan hasta el lugar de los hechos con el referido ciudadano a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica, y seguidamente hasta la Sub/Delegación con el ciudadano J.P.C.R., DESIRRE DEL CARMEN CONTRERAS, NELSIDA Y.C. y L.A.R.M., a los fines de ser entrevistados sobre los hechos, estos funcionarios realizaron así mismo la INSPECCION No. 0958 de fecha 13/06/09, donde se deja constancia de la inspección del cadáver de la hoy occisa, indicando que observaron entre otras cosas, Lividez en región dorsal y tórax posterior, impresión de tatuaje de digito presión en tercio superior del cuello parte externa lado izquierdo, palidez cutánea, cianosis en lechos ungueales, equimosis violácea en cara posterior de brazo derecho, quienes igualmente suscribieron INSPECCION Nº 0959 de fecha 13/06/09, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos, ubicado en el Barrio Bicentenario, calle 02, casa Nº 2-45, El Vigía, Estado Mérida, quienes efectuaron de igual forma el RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-AT-0439 de fecha 13-06-2009, a los fines de dejar constancia de la existencia y características de las evidencias consistentes en la ropa de la occisa al momento de los hechos. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa cómo realizaron la inspección ocular, las características de los lugares inspeccionados, si se trata de un lugar cerrado o abierto al público, iluminación, destino, si está o no expuesto a la vista del público, si es de libre acceso o restringido temperatura, visibilidad, qué observaron al visualizar el cadáver de la victima en la morgue del hospital y las características especificas de las evidencias reconocidas.

  3. -Declaración del funcionario Detective M.B., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha El Vigía, 15 de junio de 2.009, y deja constancia que: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective M.B., quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación iniciada por ante este Despacho signada con el número I.-131.989, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se trtasladó en compañía de los funcionarios Agentes Yosmer FLORES y L.R. en la unidad Toyota, hacia el sector La Pedregosa, Calle Principal, casa número 74, diagonal al Abasto Los Tamarindos, de esta ciudad, con la finalidad de colectar uñas de ambas manos del cadáver de quien respondiera al nombre de Y.C.R.H., a fin de practicar las respectivas experticias , una vez en el referido lugar, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones penales e imponerle del motivo de su presencia sostienen entrevista con el ciudadano de nombre L.A.R.M. , quien les manifestó ser progenitor de la hoy occisa, de igual forma nos permitió el acceso al referido inmueble , seguidamente se deja constancia el técnico de haber colectado y embalado por separado las uñas de Ambas manos de la hoy inerte, por lo que procedimos a retornar a la sede de este despacho a fin de informar a los jefes naturales de las diligencias realizadas, es todo, quien así mismo suscribió la CADENA DE CUSTODIA Nº 0340-2009, vinculada con la averiguación No. I.-131.989, de fecha 15 de Junio de 2.009, a través de la cual se deja constancia de apéndices de los dedos de la ciudadana R.H.Y.C., quien es la victima en la presente investigación. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de su declaración se explique cómo se colectaron las muestras de uñas de ambas manos de la occisa, si se cumplió o no con la cadena de custodia.

  4. - Declaración de la Dra. A.L.C.S., Anatomopatólogo Forense, quien realizó el Informe de Autopsia Forense No. 9700-154-A-300, de fecha 15-06-2009, suscrita por ella, donde consta el examen practicado al cadáver de R.H.Y.C., antes identificado (a), evidenciándose que presenta: signos de violencia y asfixia mecánica por estrangulamiento y traumatismo de pelvis, y que “…la causa de la muerte fue insuficiencia respiratoria aguda, por asfixia mecánica por estrangulamiento…”. Necesaria, pertinente y lícita, a los fines de que por medio de su declaración explique la causa exacta de la muerte de la víctima y cómo se llegó a esa conclusión.

  5. - Declaración del ciudadano DR. F.E.V.R., experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-MF-690, de fecha 16 de junio de 2.009, en la persona de J.P.C.R., venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, promotor de ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa Nº 02-47, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, quien una vez realizada su valoración concluye de la siguiente manera: lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Necesaria, pertinente y lícita, a los fines de que por medio de su declaración individual se explique la causa exacta de la muerte de la víctima.

  6. - Declaración del funcionario Dr. JOLFIX J.M.G., Psiquiátra Forense, experto profesional Especialista I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien realizo la Experticia Psiquiátrica No. 9700-230-MF-296, de fecha 25 de junio de 2.009, una vez que valora al ciudadano J.P.C.R., venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, promotor de ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa Nº 02-47, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, quien es el imputado de autos, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…Posterior a la entrevista se puede concluir, que estamos frente a un adulto masculino de 22 años de edad, en quien para este momento no se evidencia trastorno mental suficiente. Su capacidad de juicio, raciocinio y de actuar libremente. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de su declaración explique el resultado respecto de las lesiones que presentó el imputado de autos una vez que se fuera privado de su libertad y estando recluido en el reten policial de la Sub Comisaría Policial No. 5, atentara contra su integridad física.

    TESTIMONIALES:

  7. -Declaración de la ciudadana D.D.C.C.R., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-08-1990, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 04, casa Nº 2-07, Parroquia Presidente Páez, teléfono 0424-740.59.57, funcionarios titular de la cédula de Identidad No. V- 20.142.319, quien narró los hechos señalando que su hermano J.C., sostuvo una discusión con Y.R., ya que iba para una reunión familiar, que luego pasó por el cuarto y vio la puerta abierta, observó a su cuñada tirada en el piso, pensó que estaba desmayada, trató de ayudarla pero no reaccionaba por lo que la llevó con su hermana NELSIDA CONTRERAS y su hermano al Hospital II El Vigía, Estado Mérida, donde le informaron que había fallecido, que había ingresado sin signos vitales. Su declaración es lícita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  8. -Declaración de la ciudadana CONTRERAS R.N.Y., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacida en fecha 06-06-1984, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Bicentenario, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.470, quien manifestó que ella se encontraba con su cuñada Y.R., y que su hermano va saliendo y le dice que esté pendiente del bebé. Que luego él regresó y ellos entraron a la casa y discutieron, que luego JOSE salió y se fue, que luego su hermana DESIREE, entró al cuarto, vió a YESSICA, en el piso tirada y la llamó, que trataron de levantarla pero la llevaron al Hospital. Su declaración es lícita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  9. -Declaración del ciudadano L.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de J.O.R. (v) y A.M. (m), fecha de nacimiento 23/02/1972, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.218.258, residenciado en La Pedregosa, Calle Principal, Casa No. 074, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816871. Su declaración es lícita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en su condición de testigo, depondrá ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, y en acatamiento a reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso, siendo específicamente las siguientes:

  10. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 13/06/09, suscrita por el funcionario Detective L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que en esa Sub/Delegación se recibió llamada de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, ubicada en el Hospital II El Vigía, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, con herida producida por un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  11. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/06/09, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que se trasladó en compañía del funcionario Agente YOSMER FLORES, hasta la sede del Hospital II El Vigía, a los fines de realizar las primeras pesquisas relacionadas con el presente caso, y una vez en el sitio recibió información de parte de la funcionaria Cabo II (PM) Y.Q., que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, identificándola como Y.C.R.H., quien ingreso ese mismo día en horas de la noche, sin signos vitales, por lo que procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba la occisa, encontrándola sobre una camilla tipo metálica en posición dorsal, provista de una bata de color azul, amarillo, anaranjado y verde, sin talla ni marca aparente, un brasier de color amarillo y blanco con estampado alusivo a Hello Kitty, Marca Gaviota, Talla 38-85, y un blumer de color azul y blanco, marca Sensación, Talla USA L y VZLA G, presentando como características tez trigueña, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, cabello de color negro largo, cejas escasas y separadas, nariz pequeña y perfilada, orejas normales y adosadas, el cual al realizarle una revisión en toda su superficie corporal le observo una impresión de tatuaje de digito impresión en tercio del cuello parte externa lado izquierdo, entrevistándose seguidamente con el médico F.C., quien se encontraba de guardia para el momento, indicándoles éste que la occisa ingresó a ese centro medico sin signos vitales, no aportando diagnostico. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano J.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.099, quien le manifestó ser el concubino de la occisa, identificándola como Y.C.R.H., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 01/10/90, de 18 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bicentenario, Calle 4, Casa Nº 2-07, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.472, agregando que se encontraba en su residencia en compañía de su concubina hoy occisa y sostuvo una discusión con la misma, retirándose del referido inmueble y luego a escasos unos minutos le informaron que su concubina había sufrido un desmayo motivo por el cual procedió a trasladarla hasta el Hospital II El Vigía, en compañía de sus hermanas D.d.C.C. y Nelsida Y.C., donde aparentemente ingresó sin signos vitales, agregando que los hechos habían ocurrido en su residencia. Seguidamente se trasladan hasta el lugar de los hechos con el referido ciudadano a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica, y seguidamente hasta la Sub/Delegación con el ciudadano J.P.C.R., DESIRRE DEL CARMEN CONTRERAS, NELSIDA Y.C. y L.A.R.M., a los fines de ser entrevistados sobre los hechos. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte de los funcionario actuantes.

  12. -INSPECCION Nº 0958, de fecha 13/06/09, suscrita por los funcionarios Agente L.D. y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la inspección del cadáver de la hoy occisa, indicandose que observaron entre otras cosas, Lividez en región dorsal y tórax posterior, impresión e tatuaje de digito presión en tercio superior del cuello parte externa lado izquierdo, palidez cutánea, cianosis en lechos ungueales, equimosis violácea en cara posterior de brazo derecho. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes.

  13. -INSPECCION Nº 0959 de fecha 13/06/09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos, ubicado en el Barrio Bicentenario, calle 02, casa Nº 2-45, El Vigía, Estado Mérida. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionarios actuantes.

  14. -CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 13-06-2009, donde se deja constancia de los elementos colectados como evidencias, consistentes en la ropa que lucía víctima para el momento de los hechos. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  15. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0439, de fecha 13-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la existencia y características de las evidencias consistentes en la ropa de la occisa al momento de los hechos. Necesaria, pertinente y lícita al esclarecimiento de los hechos sólo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  16. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Junio de 2.009. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective M.B., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, iniciada ante por este Despacho signada con número I.-131.989, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, se trasladan los funcionarios Agentes Yosmer FLORES V L.R. en la unidad Toyota, hacia el sector La Pedregosa Calle Principal casa número 74, diagonal al Abasto Los Tamarindos, de esta ciudad, con la finalidad de colectar uñas de ambas manos del cadáver quien respondía al nombre de Y.C.R.H., a fin de practicar las respectivas experticias , una vez en el referido lugar, luego de identificarse como funcionarios de ese órgano de investigaciones e imponerles del motivo de su presencia sostienen entrevista con el ciudadano de nombre L.A.R.M. , quien les manifestó ser el progenitor de la hoy occisa, de igual forma les permitió el acceso al referido inmueble , seguidamente se deja constancia el técnico de haber colectado y embalado por separado las uñas de ambas manos de la hoy inerte, por lo que proceden a retornar a la sede de este despacho a fin de informar a los jefes naturales de las diligencias realizadas, es todo. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes.

  17. -CADENA DE C.N.. 0340-2009, VINCULADA CON LA AVERIGUACIÓN I.-131.989 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009, a través de la cual se deja constancia de apéndices de los dedos de la ciudadana R.H.J.C., quien es la victima en la presente investigación. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  18. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se trasladaron a la vivienda del ciudadano L.A.R.M., a fin de colectar las uñas de la occisa. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  19. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de haber solicitado la orden de captura del ciudadano, J.P.C.R., a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien se comunicó con el Juez de Control y autorizó la aprehensión, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la representante fiscal décimo séptima les informó que la investigación estaría a cargo de ese Despacho. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos sólo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  20. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta la aprehensión del ciudadano, J.P.C.R., antes identificado (a), practicada a las 02:500 p.m. de esa fecha. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  21. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-300 DE FECHA 15-06-2009, suscrita por la Dra. A.L.C.S., Anatomopatólogo Forense, donde consta el examen practicado al cadáver de R.H.Y.C., antes identificado (a), evidenciándose que presenta signos de violencia y asfixia mecánica por estrangulamiento y traumatismo de pelvis, y que “…la causa de la muerte fue insuficiencia respiratoria aguda, por asfixia mecánica por estrangulamiento…”. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  22. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-MF-690 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009, realizada por el DR. F.E.V.R., experto profesional II, adscrito a la MEDICATURA FORENSE DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA , Estado Mérida, en la persona de J.P.C.R., venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, promotor de ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa Nº 02-47, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, quien una vez realizada su valoración concluye de la siguiente manera: lesiones que ameritaron asistencia medica que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante.

  23. -EXPERTICIA PSIQUIATRÍCA Nº 9700-230-MF-296 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2009, realizada por el Dr. JOLFIX J.M.G., PSIQUIATRA FORENSE, experto Profesional Especialista I, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MERIDA, quien una vez que valora al ciudadano: J.P.C.R., venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, promotor de ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa Nº 02-47, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, quien es el imputado de autos manifestó en sus conclusiones lo siguiente: Posterior a la entrevista se puede concluir, que estamos frente a un adulto masculino de 22 años de edad, en quien para este momento no se evidencia trastorno mental suficiente, en cuanto a su capacidad de juicio, raciocinio y de actuar libremente. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos sólo a los efectos del reconocimiento del contenido y firma por parte del funcionario actuante.

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, de lo expuesto durante su exposición por la Representación Fiscal se infiere que el hecho que le atribuye al acusado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.C.R.H., el cual prevé una pena de prisión de 15 a 20 años, que conforme a lo establecido en el articulo 37, eiusdem, ha de aplicarse en su termino medio, siendo el mismo de 17 años y 6 meses, de prisión, que al aplicarle la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Sustantivo, queda en Dieciséis (16) Años de Prisión, y luego, al hacer la rebaja a que se contrae el artículo 376, segundo parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no existen registros de condena por otros delitos cometidos anteriormente, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado J.P.C.R., en QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo a la condena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, en consecuencia se condena al acusado J.P.C.R., supra identificado a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.C.R.H.. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.P.C.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, promotor de ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 4, casa No. 02-07, jurisdicción de la. Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.C.R.H., por los hechos expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia celebrada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, que aquí se dá por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado J.P.C.R., supra identificado anteriormente, a cumplir la Pena A 15 AÑOS DE PRIhSION MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera Y.C.R.H.. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Por cuanto el penado J.P.C., se encuentran privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación, eligiéndose provisionalmente el Centro Penitenciario de la Región Andina, como sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 01 de diciembre de 2.024.

    La presente decisión tiene fundamento legal los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Nacional, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13,42, 44, 131, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 ordinal 4°, y 406.1, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CÚMPLASE.-

    DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DOS (02) DIAS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABOG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria.

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