Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001342

ASUNTO : LP11-P-2008-001342

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 20 de mayo de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.200.510, nacido en fecha 07-02-1966, de 42 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción Bachiller, ocupación obrero educacional, residenciado Urbanización Páez, sector II, vereda 47, casa n° 05, El Vigía Estado Mérida, hijo de H.R. (V) y R.M.M. (f), por la presunta comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de M.B.M.D.M., contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem-; medida de coerción personal: presentación personal del imputado cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-; Medida de protección a favor de la ciudadana M.B.M.M., consistente en prohibición de agredir a la a la víctima así como a los integrantes de la familia; la obligación de recibir tratamiento médico para su problema de alcoholismo, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 17-05-2008, siendo la 1:50 horas de la tarde estando en labores de patrullaje la comisión policial integrada por los funcionarios SGTO 2DO (PM) ANGEL DIAZ, DTGDO (PM) 274 J.M., adscritos a la Brigada Vehicular Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la Urbanización Páez, sector II, cuando a la altura de la Iglesia, visualizaron a unos menores de edad, quienes le manifestaron que su tío estaba golpeando a su mamá y destrozando los objetos de la casa, que se trasladaron a la residencia y al llegar se percataron que había un ciudadano en estado de ebriedad, que se encontraba alterado y vociferando palabras obscenas, que este se encontraba en la parte de atrás de la vivienda, que también le observaron al ciudadano una herida en la mano izquierda, y dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana con un menor y su esposo, quienes fueron identificados como M.D.M.M.B., venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.215.094, casada de profesión abogado, residenciada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 47, casa n° 05 y el ciudadano M.C.D.A., venezolano de 25 años de edad, cédula de identidad n° 16.020.577, casado estudiante, residenciado en la misma dirección, quienes manifestaron que el ciudadano estaba desde temprano formando escándalo y había agredido físicamente y verbalmente, y los funcionarios al ver la situación procedieron a detener al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125 del COPP, que luego fue trasladado al Hospital II de El Vigía para que lo atendieran por la herida que presentaba en su mano izquierda y posteriormente fue trasladado a la Comisaría Policial n° 12 de el Vigía, donde quedó identificado como M.R.J.E., venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad n° 9.200.510, fecha de nacimiento 07-02-66, soltero, bedel, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 47, casa 05, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Denuncia, presentada ante Comisaría Policial N° 05 Sub- Comisaría Policial n° 12, por la ciudadana M.D.M.M.B., venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.215.094, casada de profesión abogado, residenciada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 47, casa n° 05 El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual manifestó: que el día 17-05-2008 como a las 2:00 horas de la tarde se encontraba en su casa en compañía de sus tres hijos, su mamá y su esposo, y que desde en la mañana su hermano J.E.M., estaba molestando bajo los efectos del alcohol (…) (f.1 y vto); 2.- Acta Policial n° 0108-08 de fecha 17-05-2005 suscrita por los por los funcionarios SGTO 2DO (PM) ANGEL DIAZ, DTGDO (PM) 274 J.M., adscritos a la Brigada Vehicular Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia como se produjo la aprehensión del ciudadano J.E.M.R. (f.2 y vto); 3.- Consta entrevista de fecha 17-05-2008 realizada al ciudadano M.C.D.A., venezolano de 25 años de edad, cédula de identidad n° 16.020.577, casado estudiante, residenciado Urbanización Páez, sector II, vereda 47, casa n° 05, quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “Yo me encontraba en casa con mi esposa y los hijos de mi esposa y de repente mi cuñado J.E.M., quien se encuentra residenciado en la misma dirección, empezó a insultar a mi esposa con palabras obscenas y cuando ella iba para el baño cerró la puerta para evitar que mi cuñado tuviera acceso a la casa y evitar mas problemas con él, pero él tomó una aptitud agresiva y empezó a darle golpes a la puerta y como no pudo abrir la puerta metió la mano por una rejillas de la ventana que comunica a la cocina, le lanzó una botella a mi esposa M.B. y le pegó por el brazo izquierdo, la botella cayó al piso y se partió” (…) (f.4); 4.-Consta entrevista de fecha 17-05-2008, realizada a la niña MANCHILLA M.L.K., venezolana de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.861.826, soltera, fecha de nacimiento 03-06-97, estudiante y residenciada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 47, casa n° 05, quien expuso entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa con mi mamá M.B., mis hermanos D.E.V.M.d. 4 años de edad y L.V. de 7 años, mi abuela H.R., y el esposo de mi mamá D.A.M.C., como a la una llegaron mi mamá y el esposo de ella, ya que estaban para una reunión de trabajo llegaron cansados y se iban a acostar, mi mamá salió para el baño y mi tío empezó a insultarla con palabra groseras y también insulto al esposo de ella y de repente mi mamá fue a la cocina a tomar agua y la volvió a insultar pero el se fue para atrás y mi mamá cerro la puerta para que el no se metiera con uno, pero metió la mano por la ventana y le lanzó una botella a mi mamá y le pegó por el brazo izquierdo, mi mamá a ver que él le pego se agacho y a lo que saco la mano se cortó (…) (f.5). 5.- Al folio 6 consta constancia médica emitida por e Hospital II de El Vigía, suscrita por la Médico Cirujano M.D., de fecha 17-05-2008, por medio de la cual deja constancia que el ciudadano J.M. presentó: intoxicación etílica y herida en la mano izquierda.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber agredido y amenazado a la ciudadana M.B.M., lo que aparece corroborado con denuncia de la víctima y la aprehensión del ciudadano J.E.M.R.. Así, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZA en perjuicio de M.B.M., contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber agredido y amenazado a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo cual, constituye evidencia importante de la indicada violencia y amenaza; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.M.R. (identificado en autos), respecto al delito de AMENAZA en perjuicio de M.B.M., contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, con fundamento en el artículo 87. 6 y 13 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la conducta de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: No ingerir bebidas alcohólicas; Que no vuelva a agredir a la víctima o a algún integrante de su familia y La obligación de recibir tratamiento en una Institución pública o privada, para su problema de alcoholismo, numerales 5 y 13 del artículo 87 ibidem.

En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalados (prisión de 10 a 22 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado J.E.M.R. (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: Presentación personal del imputado, ante el Departamento de Alguacilazgo ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada quince (15) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.

Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.E.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.200.510, nacido en fecha 07-02-1966, de 42 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción Bachiller, ocupación obrero educacional, residenciado Urbanización Páez, sector II, vereda 47, casa n° 05, El Vigía Estado Mérida, hijo de H.R. (V) y R.M.M. (f), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de M.B.M.D.M.. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Impone las medidas de Protección siguientes al imputado de autos: 1.- No ingerir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia; 2.- No agredir a la víctima o a algún integrante de su familia y 3.- La obligación de recibir tratamiento médico de una institución pública o privada, para su problema de alcoholismo, debiendo presentar ante este Tribunal cada mes constancia emitida por el médico u organismo tratante que efectivamente esta recibiendo atención especializada, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V., cada quince (15) días, por parte del imputado. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.

LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ABG. S.D.C. MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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