Decisión nº Nº1097-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 5 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002142

ASUNTO : LP11-P-2007-002142

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día cinco de septiembre de dos mil siete (05-09-2007), este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados P.E.B.B., venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nació en fecha 22-09-1986, titular de la cedula N° 17.697.180, comerciante, hijo de B.E.B. y X.J.B., residenciado en Tucani, Sector Edecio de la Rivas, casa B-36, cerca del Matdero Municipal Estado Mérida, y J.O.B.P., venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural Tucani Estado Mérida, nació en fecha 24-10-1973, titular de la cedula N° 14.023.446, Electricista, hijo de T.B. y M.B.P.D.B., residenciado en Tucani Sector Las Inrevi, casa N° 15, cerca del Centro de Diagnostico, Estado Mérida, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario (artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensora Pública Abg. Abg. C.E.O., solicitó en primer lugar la nulidad del procedimiento policial, en segundo lugar que no se califique la Aprehensión en flagrancia, consignó en este estado una fotografía que fue tomando al ciudadano P.E.B. luego de haber sido golpeado salvajemente, aprovecho la oportunidad ya que estamos ante una violencia y física y lesiones, que la presente causa será llevada ante instancias superiores, se procederá a una denuncia ante la Fiscalia de derechos fundamentales, por lo tanto solicito una copia certificada de todas las actuaciones, de la decisión y del auto, solicito se le otorgue la l.p., a la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se le entregue el vehículo que fue detenido sin motivo.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados son los siguientes: “…Siendo las 01:30 horas de la mañana del día lunes 03/09/2007, llego a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Tucani, la unidad P-137, conducida y al mando del Cabo 2do (PM) N° 314 E.J.R., en compañía del Distinguido (PM) N° 10 J.S.Á., el Cabo 2do (PM) N° 314 E.J.R. se traslado hasta el baño para realizar su aseo personal y los funcionarios DISTINGUIDOS (PM) N° 10 J.S.Á., DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., nos trasladamos hasta el comedor o cocina de la Estación de Seguridad Parroquial Tucani, que queda aproximadamente a treinta metros de la sede principal, con la finalidad de buscar agua fría, pero al salir y llegar específicamente frente al estacionamiento observamos que una camioneta de color blanco con rojo, venía a lata (SIC) velocidad para encima de ambos, por lo que nos vimos en la necesidad de lanzarnos a un lado para que no nos atropellara, luego la camioneta freno fuertemente y se detuvo a escasos metros de nosotros, del vehiculo se bajaron dos ciudadanos, el chofer de contextura gruesa, de piel blanca, el ciudadano de contextura gruesa se abalanzo encima del DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., lanzándole varios golpes de puño por la cara y punta pies por varias partes del cuerpo, le rompió la camisa del uniforme policial, causándole varias lesiones, gritaba palabras obscenas y ofensivas, intentando ambos funcionarios utilizar la fuerza física para someter y controlar al ciudadano pero fue imposible, el Cabo 2do (PM) N° 314 E.J.R. observó desde el baño la agresión de la que estaba siendo objeto el funcionario DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., por lo que rápidamente levanto a los funcionarios DISTINGUIDO (PM) N° 266 MANUEL BRICEÑO Y DISTINGUIDO (PM) N° 297 YOHENDRY HERNANDEZ, que se encontraban descansando en el dormitorio masculino porque recibían servicio a las 03:30 horas de la mañana, los funcionarios rápidamente salieron a la parte externa de la sede de Estación de Seguridad Parroquial Tucani y apoyaron a los funcionarios, pero aun el ciudadano de contextura gruesa continuaba oponiendo resistencia lanzando punta pies y goles (SIC) de puño a los funcionarios, luego se resbalo y callo en el pavimento causándose una lesión a nivel de la nariz, finalmente los funcionarios lograron detener a ambos ciudadanos quienes fueron trasladados hasta la oficina de atención al público de la Estación de Seguridad Parroquial Tucani donde quedaron identificados como: el ciudadano de contextura gruesa de piel blanca: BRICEÑO BARRIOS P.E., (…) y el ciudadano de contextura delgada de piel b.B.P.J. OMAR…”.

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 03-09-2007, suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDOS (PM) N° 10 J.S.Á., DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., donde indican entre otras cosas: “…observamos que una camioneta de color blanco con rojo, venía a lata (SIC) velocidad para encima de ambos, por lo que nos vimos en la necesidad de lanzarnos a un lado para que no nos atropellara, luego la camioneta freno fuertemente y se detuvo a escasos metros de nosotros, del vehiculo se bajaron dos ciudadanos, el chofer de contextura gruesa, de piel blanca, el ciudadano de contextura gruesa se abalanzo (negritas del Tribunal), encima del DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., lanzándole varios golpes de puño por la cara y punta pies por varias partes del cuerpo, le rompió la camisa del uniforme policial, causándole varias lesiones, gritaba palabras obscenas y ofensivas, intentando ambos funcionarios utilizar la fuerza física para someter y controlar al ciudadano pero fue imposible…” (folio 01); 2.- Cursa EXPERTICIA MÉDICA N° 9700-230-MF-1091 (folio 13), realizada a la víctima ciudadano DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., suscrita por el DR. F.E.V.R., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, quien concluye: “…lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores…”. 3.- Cursa declaración de la víctima DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., en la audiencia de calificación de flagrancia, quien manifestó: “…eso fue el día lunes como a la 1:30 de la mañana, nos trasladábamos el compañero Suárez, y mi persona, hasta la cocina del Comando, cuando regresáramos con un taza de agua los dos, específicamente cuando llego al estacionamiento, observamos que venia una camioneta a alta velocidad, el compañero y mi persona notamos que venia encima de nosotros, después nos lanzamos hacia un lado para que la camioneta no nos arrollara, es una camioneta de color blanco con rojo, al pasar cerca de nosotros se detiene el vehículo como a unos 50 metros, el conductor se bajo del vehículo, se fue hacia nosotros, y se lanzo a darme golpes y patadas, yo en ese momento me echaba para atrás para que no me golpeara, el compañero se baja de la camioneta, el conductor el cual no conozco, el compañero al ver la agresión intentamos detenerlo, pero no podíamos con el este señor, me rompió la camisa, me dio golpes en la cara y después el compañero mío que estaba en el baño de nombre E.R., observo por la ventana lo que estaba pasando al frente, notifico a los otros compañeros, entre todos sometimos al conductor y el otro compañero mío Hernández fue el que traslado al acompañante al Comando los demás trasladamos al conductor, lo esposamos por su aptitud agresiva, esposado lanzaba patadas, posteriormente se le notifico a la Fiscalia del Ministerio Publico, nos giro instrucciones que lo lleváramos al medico, pasamos los dos ciudadanos y dicho vehículo a la orden del despacho fiscal, al otro día en mañana, cuando estoy trasladando a los detenidos mi hermana me informo que se había presentado un señor amenazando…”, (folio 29 al 32), 4.-Cursa Inspección in situ realizada por los funcionarios J.R. Y WLATER HENAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la siguiente dirección VÍA PÚBLICA, CALLE 3, ENTRE AVENIDAS 14 y 15, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA… lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación artificial, buena visibilidad…” (folio 35).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado P.E.B.B., quien ejerció la acción mediante la cual hizo uso de la violencia (golpes) o amenaza (palabras obscenas), para hacer oposición y resistencia por medio de la fuerza física a los funcionarios policiales una vez que este se bajo de su vehiculo y se abalanzó en contra del un funcionario público DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., agrediéndolo físicamente, tal y como consta en la experticia médica, concatenado con lo expuesto en el acta policial y en la declaración de la victima en la audiencia de calificación de flagrancia, así mismo, se puede evidenciar que el imputado en el momento de los hechos. De modo, que la conducta del imputado encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, según las previsiones de los artículos 218 numeral 3 y 416 del vigente Código Penal. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido como se dijo por los funcionarios policiales cuando por se abalanzo en contra del funcionario policial golpeándolo y por medio de la fuerza física ejerció resistencia y oposición a su detención interviniendo otros funcionarios policiales a los fines de someterlo, que constituye el objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado P.E.B.B., precalificando el hecho por los delitos de or los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, según las previsiones de los artículos 218 numeral 3 y 416 del vigente Código Penal, en perjuicio del DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G.. Y así se declara

En relación al ciudadano J.O.B.P., de la revisión de las actuaciones surge evidente que el referido fue aprehendido junto con el ciudadano P.E.B.B., única y exclusivamente por ser el acompañante del ciudadano antes mencionado, evidenciándose que del acta policial y de la declaración del DISTINGUIDO (PM) N° 170 J.J.A.G., en la audiencia de calificación en flagrancia, no se desprende que el ciudadano J.O.B.P., haya ejercido violencia o amenaza para hacer oposición a la detención de los funcionarios policiales, así mismo no consta que haya realizado actos de violencia física en contra de los funcionarios policiales actuantes, lo que en criterio de este juzgador materializa una privación de libertad, sin mediar delito alguno.

En efecto, a juicio del tribunal, el hecho que motivó la detención del ciudadano J.O.B.P. no objetiva acción alguna de resistencia a la autoridad, tal como pretende el representante fiscal. Esta específica conducta no representa violencia alguna destinada a la resistencia a la autoridad. Pero hay más: la irrelevancia de las señaladas conductas -desde la óptica penal-, su inocuidad y el carácter de ultima ratio del Derecho Penal Moderno, impide tener por delictivo tal comportamiento; ya que el mismo nunca opuso resistencia a su detención y el mismo era solamente el acompañante del ciudadano P.E.B.B., quien una vez que detuvo su vehiculo fue el que se abalanzó ante los funcionarios agrediéndolos y por medio de la fuerza física opuso resistencia a su detención, en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49.6) y el Código Penal (artículos y 61).

Tanto en la detención judicial ordenada por un Tribunal, competente como en el procedimiento de aprehensión en flagrancia es fundamentalísimo que el hecho tenga carácter delictivo. Es lo que se conoce como presupuesto material infaltable en uno u otro caso.

En el caso concreto, estima el Tribunal que la inexistencia de una acción u omisión realmente delictiva vicia la detención del imputado, pues vacía de justificación CONSTITUCIONAL y LEGAL la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.O.B.P. por parte de los funcionarios policiales; convirtiendo a ésta, en una privación ilegítima de libertad, que violentó el fundamental derecho a la libertad del ciudadano J.O.B.P., en contradicción con el texto constitucional que exige para la detención de una persona la previa orden judicial o la aprehensión en flagrante comisión delictiva (Vid. Artículo 44 Constitucional).

En cuanto al señalamiento contenido en el acta policial, de que el ciudadano J.O.B.P., “…observamos que una camioneta de color blanco con rojo, venía a lata (SIC) velocidad para encima de ambos, por lo que nos vimos en la necesidad de lanzarnos a un lado para que no nos atropellara, luego la camioneta freno fuertemente y se detuvo a escasos metros de nosotros, del vehiculo se bajaron dos ciudadanos…” ello no puede escindirse de la previa detención de que fue objeto el mismo, por el contrario está íntimamente ligado a lo anterior, tanto que no constituye -en criterio del juzgador- un acto inequívoco de resistencia a la autoridad, en los términos contenidos en el artículo 218 del Código Penal, y tal como lo ha interpretado la mejor doctrina y jurisprudencia existente al respecto, la cual señala:

El funcionario debe obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, i por estas razones dispone el legislador que no se aplicarán las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.

(Mendoza Troconis, J.R.. CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. Novena edición, 1989, p. 159.)

Otra:

“Consiguientemente, en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo (…).

Como ya se dijo, la violencia o la amenaza han de estar destinadas a impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes, o a los particulares prestarle el apoyo que les haya solicitado; y según ha expuesto Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito. La casación italiana ha decidido, en sentencias del nueve de febrero y del once de julio de mil novecientos cuarenta, respectivamente que “por falta de violencia no incurre en este delito aquél que, invitado por los agentes de policía a seguirlos, se encierra en su casa, en ves de seguirlos; y mucho menos si se niega a dar sus datos de identidad.” (Grisanti Aveledo, Hernando. MANUAL DE DERECHO PENAL. 1987, p. 903.). (Subrayado del Tribunal).

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, el tribunal considera que la conducta del imputado de resistencia a la detención sin orden, ni acción delictiva que justifique la aprehensión flagrante, no reviste el carácter penal descrito en el artículo 218 del Código Penal, ello en razón, de que al obrar exceso policial al efectuar la detención del imputado, sin fundamento fáctico-legal. Por ende, lo procedente es, DECLARAR SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA DEL CIUDADANO J.O.B.P.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos antes señalados, estamos ante delitos de penas bajas no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado P.E.B.B. ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano P.E.B.B., (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada 22 días, por ante la Prefectura de Tucani Estado Mérida, para lo cual se ordena remitir oficio a dicha Prefectura, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a las medidas de coerción, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el representante fiscal en relación al imputado J.O.B.P., las mismas son improcedentes en razón de la falta de comprobación del hecho punible, primer requisito exigido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal (aplicable también a las medidas menos gravosas) conformante además, del denominado fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Consiguientemente, el Tribunal, niega las medidas de coerción personal solicitadas por el fiscal del Ministerio Público, actuante. Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y así se declara.

IV

En relación a la solicitud de la defensa en relación a declarar la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que consta en el acta policial inserta al folio 01, este Tribunal declara tal solicitud improcedente, ya que la misma fue realizada bajo los preceptos y parámetros exigidos y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo las reglas de actuación policial y realizando un procedimiento de aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 248, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la entrega del vehiculo retenido en el procedimiento este Tribunal no acuerda lo solicitado, motivado a que la referida solicitud de hacerse en primer lugar ante la Fiscalía del Ministerio Público tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”. Se acuerda las copias certificadas de la totalidad de la causa. Y así se decide.

Decisión

Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, este juzgador la declara sin lugar, por cuanto el procedimiento fue efectuado en cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal. Asimismo se insta a la defensa a que realice la solicitud de entrega de vehículo, clase camioneta, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 311 del COPP. SEGUNDO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 248 y 373 del COPP en contra del imputado P.E.B.B., venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nació en fecha 22-09-1986, titular de la cedula N° 17.697.180, comerciante, hijo de B.E.B. y X.J.B., residenciado en Tucani, Sector Edecio de la Rivas, casa B-36, cerca del Matadero Municipal Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 218 numeral 3 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA y del funcionario A.G.H.. TERCERO: NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.O.B.P., venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural Tucani Estado Mérida, nació en fecha 24-10-1973, titular de la cedula N° 14.023.446, Electricista, hijo de T.B. y M.B.P.D.B., residenciado en Tucani Sector Las Inrevi, casa N° 15, cerca del Centro de Diagnostico, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 248 y 373 del COPP, en consecuencia se decreta la L.P. del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, una vez cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, se acuerda medida cautelar al imputado P.E.B.B., consistente en la presentación periódica cada 22 días, por ante la Prefectura de Tucani Estado Mérida, para lo cual se ordena remitir oficio a dicha Prefectura. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 218, 416 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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