Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0698

AUTO RECHAZANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULOS

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida en fecha 09 de abril del presente año (f.105 y su vlto.), dirigida por el ciudadano GEORMAN L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.578.839, residenciado en la Urbanización Residencias Los Parques, calle principal, casa No. 100, El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual invocando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR, COLOR: BLANCO, TIPO: VOLTEO, SERIAL DE MOTOR: 6SD1878569, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87069797, PLACASA: AO7AG5A, AÑO 2008, USO CARGA, que afirma de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo No. 26547891, y por cuanto en fechas 24 de mayo del presente año, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 14F710-1883, de fecha 21 de mayo del corriente año, constante de Ciento Un (101) folios útiles el Asunto Principal No. LP11-P-2009-002038, requerido a los fines de resolver tal petición, así mismo se recibieron en fecha 08 del mes y año que discurren, constante de nueve (09) folios útiles(f.114) Actuaciones Complementarias relacionadas con el señalado asunto, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa bajo el No. 14F70953-09, investigación cuya apertura ordena ese órgano fiscal en fecha 08.10.2.009, por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual aparecen como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado el ciudadano RAIMOND CASTRO. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 20.06.69, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.830, residenciado en el barrio Sur América, avenida principal, casa No. 1-53, El Vigía, Estado Mérida, al recibir procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, actuaciones practicadas por dicho órgano de investigaciones penales, referidas en Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 07 de octubre de 2.009, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al indicado órgano de investigaciones penales.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituídos o destituídas del cargo respectivo”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al órgano jurisdiccional en funciones de control, “…controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por otra parte, el artículo 311 del eiusdem, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...”

Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde pues a este Tribunal, en Funciones de Control, proveer lo conducente en derecho en atención a la petición dirigida por el prenombrado GEORMAN L.M.R..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Solicita el ciudadano GEORMAN L.M.R., la entrega del antes identificado vehículo, el cual le fue retenido por [funcionarios] del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Revisadas las actuaciones recibidas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, se observa que, a los folios tres (f.3), su vuelto (f.3 vlto.) y cuatro (f.4), aparece Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 07 de octubre de 2.009, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que, encontrándose en el perímetro de la Ciudad de El Vigía, realizando investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios Inspector C.V., Detectives M.M. y J.M., para el momento en que se encontraban en el Barrio Sur América, proceden a darle la voz de alto a un vehículo marca Chevrolet, placas A07AG5A, a fin de verificar su status mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo el mismo conducido por una persona del sexo masculino quien quedó identificado como C.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 20.06.69, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.830, residenciado en el barrio Sur América, avenida principal, casa No. 1-53, El Vigía, Estado Mérida, mostrando al serle requerida la documentación del vehículo que conducía, una copia fotostática del Certificado de Registro de dicho vehículo marca: Chevrolet, modelo: FVR, color: Blanco, año: 2008, serial de carrocería: JALFVR23G87069797, serial de motor 6SD1878569, placas AO7AG5A, procediendo a realizar llamada telefónica a fin de verificar los datos de dicho automotor, informando el funcionario Inspector D.M., que los datos aportados del indicado vehículo no registran ante el Sistema (SIIPOL), procediéndose entonces, a realizar llamada telefónica a la Sala Situacional del INTT, Enlace Sipol-Setra, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, informando el funcionario Inspector Jefe J.A., Credencial 16397, que la asignación de dicha matrícula no registra por ante el sistema SIPOL enlace INTT, motivo por el cual se le indicó el No. del Certificado de Registro del vehículo 26547891, informando el prenombrado funcionario, que dicho registro corresponde a un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCB-05N, año: 2006, color: Plata, serial de carrocería: KMHJM81BP6U335051, serial de motor: G4GC5454631, y por ante ese parque automotor registra a nombre del ciudadano O.V.B.V., titular de la cédula de identidad No. 15.825.862.

Así las cosas, a los fines de decidir la cuestión planteada, es necesario distinguir, como lo hace el autor E.L.P.S. (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 4ª. Edición, pág. 341) entre objetos materiales del delito, y objetos utilizados como instrumentos del delito. En tal sentido, señala el citado autor que:

Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir, son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del título por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc.). Estos objetos, una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario a los efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral, a menos que se corra riesgo de que desaparezcan o sean alterados. El caso más frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. En caso de negativa a la entrega, cabe aquí, aparte del recurso de dirigirse al juez de control, el recurso de amparo constitucional por violación del derecho de propiedad y el interdicto por desposesión que autoriza la legislación civil. Si se trata de joyas, armas u otros bienes muebles, deben ser entregados a sus propietarios una vez recuperados, mediante el acta respectiva.

Los objetos usados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, herramientas, etc., de ser propiedad de alguno de los imputados, deben ser incautados como tales en calidad de pena accesoria si resultare condenado (CP, art. 10 ord. 10). Si el imputado resultare absuelto le deberán ser devueltos los instrumentos ocupados. Si los objetos utilizados para cometer delito pertenecen a terceros y han sido utilizados para tal fin contra su voluntad o sin su consentimiento, deberán ser devueltos a éstos. Corresponde a las autoridades probar que el tercero consintió. El ejemplo más común es el de las armas robadas o sustraídas y que se ven envueltas en otro delito. Una vez que se hayan hecho las experticias respectivas, que son además irrepetibles, el arma puede ser devuelta a su legítimo dueño, con la advertencia de que debe presentarla en el juicio oral para su reconocimiento por testigos y expertos. Pero si fuere necesario realizar alguna experticia en el juicio oral o el reconocimiento del arma resultare imprescindible, entonces el fiscal puede retenerla mediante resolución fundada.

Analizada la Solicitud de Entrega de Vehículos, y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere:

Que la investigación se inicia mediante ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL de fecha 08.10.2.009, ordenada por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08.10.2.009, por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual aparecen como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado el ciudadano RAIMOND CASTRO, al recibir procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, actuaciones practicadas por dicho órgano de investigaciones penales, referidas en Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 07 de octubre de 2.009, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al indicado órgano de investigaciones penales.

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Que el vehículo cuya entrega es solicitada, según expresa el Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 07 de octubre de 2.009, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al indicado órgano de investigaciones penales, fue retenido en fecha 07.10.2.009, por cuanto al serle requerida la documentación del vehículo que conducía, una copia fotostática del Certificado de Registro de dicho vehículo marca: Chevrolet, modelo: FVR, color: Blanco, año: 2008, serial de carrocería: JALFVR23G87069797, serial de motor 6SD1878569, placas AO7AG5A, procediendo a realizar llamada telefónica a fin de verificar los datos de dicho automotor, informando el funcionario Inspector D.M., que los datos aportados del indicado vehículo no registran ante el Sistema (SIIPOL), procediéndose entonces, a realizar llamada telefónica a la Sala Situacional del INTT, Enlace Sipol-Setra, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, informando el funcionario Inspector Jefe J.A., Credencial 16397, que la asignación de dicha matrícula no registra por ante el sistema SIPOL enlace INTT, motivo por el cual se le indicó el No. del Certificado de Registro del vehículo 26547891, informando el prenombrado funcionario, que dicho registro corresponde a un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCB-05N, año: 2006, color: Plata, serial de carrocería: KMHJM81BP6U335051, serial de motor: G4GC5454631, y por ante ese parque automotor registra a nombre del ciudadano O.V.B.V., titular de la cédula de identidad No. 15.825.862.

Se desprende del Acta de Investigación in-comento, que el motivo de la retención del vehículo cuya entre es solicitada, fue [es] la presentación por el conductor del vehículo, al serle requerida la documentación del vehículo que conducía, una copia fotostática del Certificado de Registro de dicho vehículo marca: Chevrolet, modelo: FVR, color: Blanco, año: 2008, serial de carrocería: JALFVR23G87069797, serial de motor 6SD1878569, placas AO7AG5A, procediendo a realizar llamada telefónica a fin de verificar los datos de dicho automotor, informando el funcionario Inspector D.M., que los datos aportados del indicado vehículo no registran ante el Sistema (SIIPOL), procediéndose entonces, a realizar llamada telefónica a la Sala Situacional del INTT, Enlace Sipol-Setra, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, informando el funcionario Inspector Jefe J.A., Credencial 16397, que la asignación de dicha matrícula no registra por ante el sistema SIPOL enlace INTT, motivo por el cual se le indicó el No. del Certificado de Registro del vehículo 26547891, informando el prenombrado funcionario, que dicho registro corresponde a un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCB-05N, año: 2006, color: Plata, serial de carrocería: KMHJM81BP6U335051, serial de motor: G4GC5454631, y por ante ese parque automotor registra a nombre del ciudadano O.V.B.V., titular de la cédula de identidad No. 15.825.862.

Se colige entonces, que sobre dicho vehículo recae la sospecha [presunción] de constituir instrumento para la comisión del delito objeto de la investigación, lo que corresponderá esclarecer al Ministerio Público como titular de la acción penal, así como también, el grado de participación que en la comisión del mismo pueda recaer sobre quien conducía el señalado vehículo, así como del propietario del mismo.

Ahora bien, del documento acompañado por el peticionante, autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2.009, inserto bajo el No. 88, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2009, deriva la condición de propietario sobre el indicado vehículo, en el ciudadano GEORMAN L.M., plenamente identificado en autos, lo que ,en principio, hace procedente la entrega del vehículo al peticionante, sin embargo, en atención al Informe de Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real, (Experticia No. 415), de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el Agente de Investigación I Rivero S.D., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, el cual en su Conclusión, expresa: “El vehículo objeto del presente esctudio, presenta irregularidades en sus seriales de identificación (FALSOS) fueron sometidos al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con el líquido de composición químico FRAY, culminado este proceso no se logró apreciar los seriales Originales, dicho vehículo guarda relación con las Atas Procesales signadas con el [No.] |-264.619, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos [Automotores], ALTERACION DE SERIALES…” ,

Ello así, en criterio de este decidor, la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la consideración de ser los vehículos retenidos “imprescindibles”, para la investigación, resultando por ello contraproducente su entrega, y procedente, en consecuencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la entrega del tantas vece aludido vehículo retenidos en la presente investigación, como en efecto, ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GEORMAN L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.578.839, residenciado en la Urbanización Residencias Los Parques, calle principal, casa No. 100, El Vigía, Estado Mérida, en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2010-000698 (correspondiente a la causa No. 14F70953-09), a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Notifíquese la presente decisión a la representación fiscal y al peticionante. CÚMPLASE.

El Juez en Funciones de Control No. 06,

ABG. N.E.P.L.

La Secretaria,

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros____________________________________.-

Conste/Stria,

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