Decisión nº 110 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000759

ASUNTO : LP11-P-2012-000759

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con Los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO

Ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de YLDEMARO M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.002.842, domiciliado en la calle 5, número 5-59 La Azulita, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., estado Mérida.

DE LOS HECHOS

El 05 de abril de 2004, la víctima YLDEMARO M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.002.842, domiciliado en la calle 5, número 5-59 La Azulita, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., estado Mérida, denunció en la comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales Número 04 del Estado Mérida, que sujetos no identificados se introdujeron en su casa de habitación ubicada en la calle 5, número 5-59 La Azulita, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., estado Mérida, y se llevaron tres bicicletas que había dejado guardadas en el garaje.

Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se dispusieron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a sus autores a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo cual no fue posible por la naturaleza de los supuestos hechos, no hubo testigos, no hubo aprehensión de persona alguna, y de las pesquisas policiales no se logró determinar quienes fueron los autores materiales del hurto.

A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de YLDEMARO M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.002.842, domiciliado en la calle 5, número 5-59 La Azulita, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., estado Mérida.

DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que a pesar de la investigación adelantada, no fue posible hasta el momento en que solicitó el acto conclusivo, incorporar ulteriores datos a la investigación. En efecto se desprende de la declaración de la propia víctima que no hubo testigos, siendo éstas circunstancias las razones que acredita holgadamente la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de Ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de YLDEMARO M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.002.842, domiciliado en la calle 5, número 5-59 La Azulita, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., estado Mérida, y por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

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