Decisión nº PJ0062011000352 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecución De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 05 de septiembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000525

ASUNTO : IP11-P-2010-000525

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 03 de junio de 2010, mediante comunicación N° 1C-1537-2011 del 1 de junio de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000525, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 04 del de junio de 2010.

Asimismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:

Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;

Que la Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dictaron los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)” y

Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente que conste en autos la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.

II

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano J.L.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.648.083, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión y oficio ayudante de albañilería, estudiante de 2do año, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector Nro. 1, calle Nro. 19, casa Nro. 27 de color marrón a cuadra de la carnicería Abuelo Juan, Punto Fijo, estado Falcón.

Asimismo riela a los folios 50 al 60, publicación in extenso de la Sentencia por admisión de hechos relacionada con el ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, que le impone la pena corporal de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en artículo 277 del Código Penal venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

III

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, en ese sentido se constata que:

Que supra citado ciudadano, fue detenido el 17 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.

Que se realizó la audiencia de presentación de imputados el 21 de marzo de 2010, donde se le impuso al penado de autos la medida privativa de libertad.

Que en fecha 21 de marzo de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, ha estado recluido en todo el transcurso del procedimiento, desde la etapa de investigación, siendo su último sitio de reclusión el Internado Judicial de Falcón, lo que arroja un total de tiempo de reclusión de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de un dos años cuatro meses y quince días de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) MESES y VENTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el primero de agosto de dos mil doce (1/082012). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:

• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, tiempo cumplido.

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con un (1) año y siete (7) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 16 de octubre de 2011.

• Confinamiento debe cumplir con un (1) año, nueve (9) meses, once (11) días y seis (6) horas de pena corporal, lo cual sería el 27 de diciembre de 2011.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán lo supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar al penado J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, en la causa penal Nro. IP11-P-2010-000525, ampliamente descrita en esta Resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Cambiar del sitio de reclusión del penado J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083, a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón o en caso de no llevarse a cabo el traslado ordenado en el punto primero de esta resolución en la sede del Internado Judicial de Falcón. TERCERO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que realice la evaluación Psicosocial del ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.083.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Inclúyase en el Sistema Informático Juris2000 una vez reestablecido. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000352

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