Decisión nº 415 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 20 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001911

ASUNTO : LP11-P-2011-001911

AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia celebrada en el día de hoy veinte de Agosto del año dos mil once, en la que se le impuso al imputado M.S.I.V., venezolano, de 28 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 16.742.706, domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3, casa N° 58-03, El Vigía Estado Mérida, de la orden de aprehensión que fuera decretada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08-07-2011 y en la que se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se hace en los siguientes términos:

En fecha 08-07-2011, el Tribunal de control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la aprehensión del ciudadano M.S.I.V., por surgir en su contra suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, cuando el funcionario Detective R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, siendo las 07:40 horas de la noche, recibe llamada telefónica por parte de la funcionaria Cabo Segundo UZCATEGUI MARLENIS, adscrita a la Policía del Estado Mérida, informando que en el Hospital II de el Vigía, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de una herida producida con arma blanca, no aportando mas datos al respecto. Motivo por el cual los funcionarios Agente C.M. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se trasladan al referido centro asistencial a los fines de la inspección técnica del Cadáver y levantamiento del mismo, en donde la médico de guardia Dra. G.B., les manifestó que efectivamente a las 07:30 horas de la noche del día 25-12-2009, ingresó una persona adulta sin signos vitales, presentando herida por arma blanca, señalándoles el sitio donde se encontraba el cadáver, el cual al ser revisado se le observó una herido punzo penetrante en la región pectoral, lado izquierdo, ordenando el traslado del cadáver al Hospital Universitario de los Andes a los fines de la necropsia de ley. Seguidamente los funcionarios sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identificó como S.H.E.M., quién manifestó ser hijastro del occiso informándoles que el mismo respondía al nombre de A.R.D. y que cuando él se encontraba al frente de su residencia ubicado en Barrio Sur América, Calle 3, con avenida 04, casa N° 05 de El Vigía Estado Mérida, llegó el hoy occiso con su camión y al estacionarse golpeó la moto de L.I., quién molesto comenzó a discutir con el occiso y se formó una pelea entre él y el hermano de L.I. de nombre M.I. y de repente L.I. sacó a relucir un arma blanca y le causó la herida al hoy occiso dejándolo sin signos vitales…

En la audiencia de imposición de la orden de aprehensión realizada, el día de hoy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a imponerle al Ciudadano M.S.I.V., de los hechos antes enunciados, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, indicándole cada uno de los elementos de convicción que obran en las actuaciones como lo son: 1.- Trascripción de novedad de fecha 25-12-2009 suscrita por el funcionario Detective R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en donde deja constancia que siendo las 07:40 horas de la noche, recibe llamada telefónica por parte de la funcionaria Cabo Segundo UZCATEGUI MARLENIS, adscrita a la Policía del Estado Mérida, informando que en el Hospital II de el Vigía, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de una herida producida con arma blanca... (folio 3); 2. Acta de Investigación Penal de fecha 25-12-2009, suscrita por el funcionario Agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que se traslado conjuntamente con el funcionario Detective J.J., hasta el Hospital II de El Vigía a los fines de la inspección y levantamiento del cadáver y en donde sostuvieron entrevista con el ciudadano E.M.H.S., hijastro del occiso a quién identificó como A.R.D. y posteriormente hasta el Barrio Sur América, Calle 3, con avenida 04, casa N° 05 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de la inspección técnica del lugar de los hechos, así mismo se dirigieron a la residencia de los ciudadanos L.I. Y M.I., quienes residen en la casa del lado del occiso en donde fueron atendidos por el ciudadano L.E.I.C., quién manifestó ser el progenitor de los mismos y aportando la identificación plena de los ciudadanos L.E. IBATA VARGAS Y M.S.I. VARGAS… (folios 4 y su vuelto y 5); 3.- Inspección N° 01.908,, de fecha 25-12-2009, suscritas por los funcionarios Agente C.M. y Detective J.J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía Estado Mérida, al cadáver del ciudadano A.R.D., quién presentaba un orificio con bordes irregulares a su entorno en la región pectoral lado izquierdo… (folio 6 y su vuelto); 4.- Inspección N° 01.907, de fecha 25-12-2009, suscritas por los funcionarios Agente C.M. y Detective J.J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el Barrio Sur América, Calle 3, con avenida 04, casa N° 05 de El Vigía Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos, en donde observaron a tres metros de distancia de la entrada principal de la vivienda una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático parcialmente húmeda sobre la calzada de cemento y a su vez con mecanismo de formación por escurrimiento, practicando el macerado en la precitada mancha de color pardo rojizo colectándolo como evidencia… (folio 7 y su vuelto); 5.- Cadena de Custodia N° 0723-09, de fecha 25-12-2009, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes… (folio 8); 6.- Entrevista de fecha 25-12-2009, rendida por el ciudadano S.H.E.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que en el momento en que su padrastro iba llegando a la casa con su camión y al estacionarse golpeó la moto de L.I., iniciándose una discusión que los llevó a los coñazos con el hermano de L.I. de nombre M.S.I. y en vista de eso él se metió a desapartarlos y agarró a su padrastro y lo llevaba para la casa cuando de repente llegó el ciudadano L.I., apodado CIEN BOLOS, con un cuchillo, dándole una puñalada en el pecho a su padrastro de nombre TEOBALDO ARIAS… (folio 11 u su vuelto y 12); 7.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-685, de fecha 29-12-2009, suscrito por el Dr. A.P.M., Experto Profesional III Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado sobre el cadáver del occiso, A.R.D., de 53 años de edad, donde consta que fallece a consecuencia de hemorragia intra toráxica masiva, producida por la sección del corazón y del pulmón izquierdo lo cual guarda relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo penetrante al tórax anterior. (folio 17 y su vuelto); 8.- Experticia Toxicológica Post Mortem N° 9700-067-2745, de fecha 26-12-2009, suscrita por el Dr. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado al cadáver de DIOBALDO A.R., en el cual dio como resultado en sangre y contenido gástrico “positivo” para alcohol y “negativo” para cocaína y marihuana (folio 18); 9.- Acta de defunción y permiso de enterramiento; del hoy occiso A.R.D. (folios 19 y 20); 10.- Entrevista de fecha 18-02-2010, rendida por el ciudadano M.J.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que EL DÍA 25-12-2009, cuando llegó a su casa ve a su padrastro de nombre DEOVALDO A.R., peleando con M.I. en el frente de su casa y LUIS quien es hermano de M.e. gritándole groserías en eso se metieron sus hermanos y los separaron y en lo que traían a su padrastro para su casa, Marcos le dio vuelta al Camión de su padrastro y le dio una patada en la espalda, luego salio L.I. con un cuchillo grande y le dio una puñalada a su padrastro por el pecho cayendo al suelo… (folio 22 y su vuelto); 11.-Entrevista de fecha 19-02-2010, rendida por el ciudadano T.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que él estaba en su casa tomándose unas cervezas en compañía de sus hermanos H.S., M.H., AMELBIS SANCHEZ y sus vecinos MARCOS, MARIO Y JONATHAN y una amiga que se llama VANESA, en eso llegó LUIS que lo apodan CIEN BOLOS en su moto y la paro en frente de su casa, habló un rato con ellos y luego se metió para su casa ya que él no estaba tomando, luego llegó su padrastro Teobaldo en su camión y sin culpa le tumbo la moto a Luís, él agarró la moto y la levantó y él le dijo a su padrastro que tuviera mas cuidado y él se bajo todo grosero de su camión y le dijo que ese espacio no era para que Luís estuviera estacionando allí su moto, en eso sale Luís y le dijo a Teobaldo que porque le había tumbado la moto entonces Teobaldo le dijo que no estuviera parando la moto allí, en eso ellos comienzan a discutir y su mamá Taurina agarró a Teobaldo y se lo llevo para su casa y les dijo a los dos que arreglaran ese problema después, luego Luís se fue para su casa y comenzó a hablar afuera con Marcos quién es hermano de él y de repente Teobaldo salió corriendo para la casa de Luís y le dijo…que si querían coñazos y se agarran a pelear en el patio de la casa de Luís, se agarraron Luís y Marcos en contra de su padrastro en eso su hermano sale corriendo y agarra a su padrastro para sacarlo de la casa de Luís y logra sacarlo, cuando están en frente de su casa se vino Marcos y le metió una patada a Teobaldo y éste callo arrodillado al piso y más atrás venía Luís con un cuchillo en sus manos con el cual le metió una puñalada a Teobaldo en el pecho… (folio 24 y su vuelto y 25); 12.- Entrevista de fecha 07-04-2010, rendida por la ciudadana BRICEÑO G.D.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 25-12-2009, ella se encontraba en la casa de la señora T.M., desde las 02:00 de la tarde y como a las 08:00 de la noche se fue para la cancha y cuando llegó nuevamente la casa de la señora Taurina, ve que estaban peleando el señor DEOVALDO con un chamo que le dicen CIEN BOLO y vive al frente de su casa, ella se paró en una esquina con Mario quién es hijo de la señora Taurina y vio que era una pelea en serio y ella corrió y se metió dentro de la casa donde estaba la señora Taurina, ya que estaba llorando, en eso se la señora se desmayó y ella salió a pedir ayuda y es cuando ve que estaba el señor Deovaldo afuera tirado en el piso agonizando…. (folio 33).- 13.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 15-01-2010, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, girando las instrucciones correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida (folio 01); por consiguiente el Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete en contra del imputado la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem; por su parte el abg. O.S., en su condición de defensor privado del imputado solicitó al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.

Al respecto este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse siempre que se acredite la existencia de: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; es decir que si estos supuestos no están satisfechos no puede decretarse una medida privativa de libertad; ahora bien, en el caso que nos ocupa y analizados los elementos de convicción que obran en la causa, estima este Tribunal que, si bien es cierto, se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho ocurrió en fecha 25-12-2009, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; sin embargo estos elementos de convicción no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia al no estar satisfecho todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el imputado M.S.I.V., no posee registros policiales ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, reside en un domicilio fijo, lo cual hace que sea de fácil ubicación, y el imputado ha manifestado que nunca ha recibido citaciones por parte del Ministerio Público, lo cual es corroborado en las actas de investigación presentadas por la representante fiscal, lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, tal como lo señala el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a este tribunal, imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado: M.S.I.V., venezolano, de 28 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 16.742.706, domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3, casa N° 58-03, El Vigía Estado Mérida, previstas en el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DIOBALDO A.R., en consecuencia se ordena librar boleta de libertad, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. DOS: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado y para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes. TRES: : Por cuanto la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicita que la presente causa le sea remitida con carácter urgente a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto requiere realizar diligencias de investigación, este Tribunal tomando en consideración que por Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que durante el período comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive, ningún Tribunal d.D., en razón de haberse acordado el receso de actividades judiciales, período éste durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, quedando este Tribunal de guardia durante el referido receso judicial, motivo por el cual conoce este Tribunal de la presente audiencia y siendo que la presente causa aun se encuentra en fase de investigación es por lo que a los fines de no entorpecer la investigación que adelanta el Ministerio Público en esta causa es el motivo por el cual se ordena remitir copias certificada de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de libertad N° ________________________, oficios Nrs. __________________

CONSTE/SRIO

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