Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012874

ASUNTO : IJ11-P-2014-000042

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 2C-1639-2014 de fecha 01 de Julio del 2014 proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto penal identificado con el Nº IJ11-P-2014-000042, seguido contra de los ciudadanos N.J.Z.Z. venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/11/1968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.876, estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en: Barrio J.C. avenida R.R.P. entre Pumarrosa y los Caobos casa 19 de color verde, A.J.G.F. venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/06/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.108, estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en: E.Z., A.P. 3 Calle 7 Casa 113 Estado Falcón, teléfono: 0269-4160928 y DARWIS J.G., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/02/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.551, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en: E.Z.A.P. 3 Calle 7 Casa 112, Estado Falcón, teléfono: 0416-5692726, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar en fecha 30 de abril del año 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra de los ciudadanos N.J.Z.Z. titular de la cédula de identidad Nº 13.823.876, A.J.G.F. titular de la cédula de identidad Nº 22.606.108, y DARWIS J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.157.551, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo se evidencia que riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 30 de junio del año 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos N.J.Z.Z. titular de la cédula de identidad Nº 13.823.876, A.J.G.F. titular de la cédula de identidad Nº 22.606.108, y DARWIS J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.157.551, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 01 de Noviembre del año 2013.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 03 de Noviembre del año 2013, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 30 de abril del año 2014, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 30 de junio del año 2014.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados N.J.Z.Z. titular de la cédula de identidad Nº 13.823.876, A.J.G.F. titular de la cédula de identidad Nº 22.606.108, y DARWIS J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.157.551, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 01 DE JULIO DEL AÑO 2020.- inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados N.J.Z.Z. titular de la cédula de identidad Nº 13.823.876, A.J.G.F. titular de la cédula de identidad Nº 22.606.108, y DARWIS J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.157.551, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• L.C. cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con CINCO (05) AÑOS, de pena cumplida, es decir a partir del 01 de Noviembre del año 2018.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados N.J.Z.Z. titular de la cédula de identidad Nº 13.823.876, A.J.G.F. titular de la cédula de identidad Nº 22.606.108, y DARWIS J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.157.551, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a los ciudadanos N.J.Z.Z. venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/11/1968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.876, estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en: Barrio J.C. avenida R.R.P. entre Pumarrosa y los Caobos casa 19 de color verde, A.J.G.F. venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/06/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.108, estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en: E.Z., A.P. 3 Calle 7 Casa 113, Estado Falcón, teléfono: 0269-4160928 y DARWIS J.G., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/02/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.551, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en: E.Z.A.P. 3 Calle 7 Casa 112, Estado Falcón, teléfono: 0416-5692726, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta los penados N.J.Z.Z. titular de la cédula de identidad Nº 13.823.876, A.J.G.F. titular de la cédula de identidad Nº 22.606.108, y DARWIS J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.157.551,, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de Julio del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza Única de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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