Decisión nº 03-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL:

CAUSA N°

JUEZ: LIEXCER A.D.C..

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.

ACUSADAS:

(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolana, natural del Municipio Mara, de 18 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.381.798, hija de M.R.G. y V.F., residenciada en el Sector la Cocuiza, vía Campo Mara, casa sin número, diagonal a la Ferretería Ferrer, Municipio Mara, Estado Zulia. 0426-8653510 (progenitora).

(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 29-08-1992, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.080, hija de M.P. (D) y M.B., residenciada en el barrio S.B., Sector Nueva Lucha, Casa N° 80, calle principal diagonal a la Polar, pulilavado U.M.M.d.E.Z.. 0426-6657821 (progenitor).

(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 20-12-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.019, hija de G.L.H., residenciada en el Barrio S.B., Sector Nueva Lucha, entrando por el pulilavado Uriel, diagonal a la Polar, Municipio M.d.E.Z.. 0426-4652762.

(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 19-01-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.842.901, hija de A.B.G. y E.S.M., residenciada en el Barrio S.B., Sector Nueva Lucha, casa N° 54 diagonal al pulilavado Uriel, Municipio M.d.E.Z..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

PARTE ACUSADORA: DRA. SUMMY H.L., FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

.

DEFENSA: DRA. LUISETTE JIMENEZ, representante de la DEFENSORIA PUBLICO CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMAS: I.D.J.G.R., ESTADO VENEZOLANO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la ciudadana L.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA M.I..

SECRETARIA: A.E.R.P..

ADVERTENCIA

Se deja constancia que la presente Sentencia se publica atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se refirió lo siguiente:

…resulta menester preguntarse, ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, solo con acuerdo al acta de debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de…, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…

. (Sentencia N.105, de fecha 26/02/2008, ponente Magistrada DEYANIRA NIEVES).

Con base en la decisión que antecede, siendo que la Jueza DIANORA E.L.C., presenció ininterrumpidamente el debate efectuado en el presente asunto penal, relacionado con las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), y dictó el fallo dispositivo del mismo, estando dentro del lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia, y como quiera que de acuerdo a la Comunicación N° 0112-2011, emanada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le concede sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2009-2010, desde el día 26/01/2011 hasta el 02-03-2011, dicha Juez inicio el mencionado disfrute de sus funciones, por lo que presentó la correspondiente sentencia, en acatamiento de lo previsto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de publicación por parte del Juez LIEXCER A.D.C., quien asumirá durante ese período las labores como Juez a cargo de este Tribunal, publicándose de seguidas el fallo en los siguientes términos:

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), antes identificadas, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, las aludidas jóvenes debidamente asistidas por sus Defensas, manifestaron cada una, su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de la CELEBRACION DE JUICIO, ORAL y RESERVADO en la cual se ha prescindido de la Participación Ciudadana, por lo que se puede plantear alguna postura procesal, observando que las referidas jóvenes proceden a acogerse en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Publica manifestó: “Mis representadas me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar sus manifestaciones de voluntad de admitir los hechos y asimismo permitir ante este tribunal denunciar el hecho de que fueron victima de extorsión por parte del funcionario I.d.J.G.R., quien les exigió la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30 BsF), para exonerarlas de responsabilidad en el juicio, para lo cual se reunieron sus representantes y familiares de las adultas detenidas por el mismo caso, es por ello que solicito a este digno tribunal eleve a la Fiscalía Superior la referida denuncia para que realice la respectiva averiguación, consigno en este acto grabación en la cual consta el momento en el cual el denunciado extorsionaba a mis defendidas. Asimismo solicito visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que las adolescentes antes mencionadas han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle a las adolescentes las sanciones de L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que son infractoras primarias y tienen todo el apoyo familiar para cumplir una sanción en libertad tomando en consideración también los delitos que se le imputan en el día de hoy y que muy responsablemente admiten, así como también el hecho de que reposa el acta el dictamen médico forense donde se establece que las lesiones causadas sanaron en 13 días y no se establece en el dictamen que pusieran en peligro la vida de la víctima”.

Al respecto la Representación Fiscal, en atención a lo manifestado por la Defensa Publica, quien de seguidas expuso: “Ratifico en este acto en forma oral, la acusación que fue admitida por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, presentada en contra de las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.D.J.G.R.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la ciudadana L.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA M.I., en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2010, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, los Oficiales Y.N., placa 0052 y NERWIN RIOS, placa 0060, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.Z., se encontraban labores de patrullaje en el Sector “Camuro”, cuando la central de comunicaciones les informa que al fondo de la Aldea Universitaria que se encuentra en el Sector Nueva L.d.M.M.d.E.Z., específicamente en el Barrio “Las Mandocas”, se encontraban varias personas ocupando de manera ilegal unas tierras propiedad de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de la señora L.C. y de la “Asociación Civil Villa Mar II”, por lo cual los funcionarios policiales proceden a trasladarse hasta el lugar indicado, una vez en el sitio logran observar a una multitud de personas que se encontraban fabricando viviendas improvisadas (Ranchos), con materiales diversos (laminas de zinc, listones, cartones, alambres de púas, entre otros), ante tal circunstancias, los funcionarios descienden de la unidad policial para tratar de dialogar con estos ciudadanos, en ese instante de les acercan varias de estas personas, en su mayoría femeninas, quienes comienzan a arrojarles a los oficiales objetos contundentes (piedras, palos), por lo que le indican a la central de comunicaciones que les enviaran refuerzos, presentándose en el sitio el Oficial I.G., placa 0036, en compañía del Oficial D.G., placa 0030, adscritos al cuerpo policial antes referido, en la unidad policial PDMM 001, estos igualmente tratan de dialogar con estas personas, inmediatamente de la multitud surgieron las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L., M.C.B.C. y L.R., THAIRY GONZALEZ, así como las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), ubicándose estas en la parte delantera de la aglomeración de personas, en actitud hostil y desafiante, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, armándose estas con bombas incendiarias de fabricación casera (botellas con acelerante de combustión, presuntamente gasolina) lanzándolas en contra de los oficiales que se encontraban en el lugar, seguidamente las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L., M.C.B.C., L.R. y THAIRY GONZALEZ, desarmaron varias de estas bombas rociando con gasolina el rostro del Oficial I.G., placa 0036, que había llegado de apoyo al sitio, inmediatamente tanto la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. como las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), lanzaron en varias oportunidades cerillas encendidas (fósforo) y bombas incendiarias de fabricación caseras en contra del oficial antes mencionado, mientras que el mismo intentaba evadir a las ciudadanas, seguidamente la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. enciende con un yesquero de color verde una bomba de fabricación casera la cual arroja en contra la humanidad del Oficial I.G., la cual impacta en su cuerpo impregnado de gasolina, ardiendo su rostro inmediatamente en llamas, por lo que éste comienza a correr sin dirección específica, debido a la desesperación que le causaba el fuego en su cara, tropezando éste con su cuerpo a las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L. y M.C.B.C., para luego caer sobre estas, debido a las llamas que presentaba, así mismo la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. también se vio afectada por las llamas en su antebrazo derecho el cual se había mojado de gasolina al momento de lanzar la referida bomba incendiaria en contra del Oficial I.G., de inmediato el Oficial víctima logra apagar el fuego de su rostro y el Oficial D.G., placa 0030, procede a socorrerlo, así como a la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. a quien traslada hasta el Hospital San R.d.M. en donde se le diagnostica aumento de nivel del tabique nasal y de capilares, además de quemaduras en ante brazo derecho, quien posteriormente fue llevada con resguardo policial hasta el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el resto de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, se alejaron en vista de lo sucedido, tornándose aún más violentas el resto de la ciudadanas adultas y adolescentes imputadas, incitando éstas a la multitud que lanzaran mas bombas incendiarias contra el resto de los funcionarios policiales, por lo que la ciudadana THAIRY GONZALEZ toma entre sus brazos un n.E.J.F.G., usándolo de escudo humano, poniendo en todo momento en peligro la vida del mismo a fin de no ser detenida, para luego intentar huir del lugar con el niño entre sus brazos, logrando los Oficiales LOJANA NUÑEZ y NERWIN RIOS restringirla a escasos metros del lugar, al igual que al resto de las ciudadanas adultas y las adolescentes imputadas, por lo cual estos proceden a practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarles un (01) teléfono celular Marca Motorola, modelo slyder, Serial SJUG34IIAB, de color negro, con una (01) batería Marca Motorola, serial SN N5779A; un (01) teléfono celular Marca Huawei, modelo C3100, Serial PZ9MAB1981301915, de color negro, con una (01) batería Marca Huawei, serial GAG9720XA282083; un (01) teléfono celular Marca Huawei, modelo Huawei T520, Serial TC4CAC1990908786, de color negro y plateado, con una (01) batería Marca Huawei, Serial BAA9910XC2505959; un (01) teléfono celular Marca Huawei, modelo Huawei C5320, serial CT9MAA1650528798, de color negro y plateado, con una (01) batería marca Huawei, serial BAA9508XB1643420, un (01) barretón de fabricación casera de color gris, de aproximadamente 1.20 metros de largo; dos (02) alicates mecánicos, sin seriales ni marca visibles; un (01) martillo metálico de color negro; un (01) objeto punto cortante, tipo machete, de color negro, marca Gavilán de aproximadamente 0.60 metros, con empuñadura de material plástico de color naranja; un (01) yesquero de color verde y ocho (08) botellas de cerveza marca Regional Ligth, contentivas en su interior de presunto combustible (gasolina), por lo cual son trasladas en conjunto con los objetos incautados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.Z.. No se indica en esta oportunidad ninguna calificación subsidiaria pues la indicada se considera que esta suficientemente comprobada con los elementos de convicción recabado durante la investigación y que en este acto se presentan. En caso de que las imputadas decidan irse a Juicio le solicito muy respetuosamente decrete la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 581 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual existe la presunción razonable de que estas evadan el proceso y no comparezcan al juicio en razón de la entidad de delito y la posible sanción a imponer. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad de las adolescentes, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, igualmente consigno en este acto pruebas documentales.

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Publica, en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal de las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa de las referidas jóvenes acusadas a través de la cual manifestaron cada una en su oportunidad admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal y tramitadas conforma a la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA).

Ahora bien, en la audiencia de fecha 25/01/2011, la Defensa de las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en conversaciones previas sostenidas con sus defendidas, éstas expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la celebración del juicio oral y reservado, se escuchara a sus defendidas sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, a las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), fueron escuchadas acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichas jóvenes adultas se identificaron y manifestaron cada una de ellas lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de las jóvenes antes nombradas, por considerarlas responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.D.J.G.R., ESTADO VENEZOLANO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la ciudadana L.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA M.I.., en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2010, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.Z., se encontraban labores de patrullaje en el Sector “Camuro”, siendo informados para su respectivo traslado por la central de comunicaciones, que por las adyacencias de la Aldea Universitaria, Barrio “Las Mandocas”, ubicada en el Sector Nueva L.d.M.M.d.E.Z., se encontraban varias personas ocupando de manera ilegal unas tierras propiedad de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de la señora L.C. y de la “Asociación Civil Villa Mar II”, una vez en el sitio logran observar a una multitud de personas que se encontraban fabricando viviendas improvisadas (Ranchos), con materiales diversos (laminas de zinc, listones, cartones, alambres de púas, entre otros), ante tal circunstancias, los funcionarios policiales tratan de dialogar con estos ciudadanos, en ese instante de les acercan varias de estas personas, en su mayoría femeninas, quienes comienzan a arrojarles a los oficiales objetos contundentes (piedras, palos), por lo que le solicitan refuerzos, presentándose entre ello el Oficial I.G. (victima), adscritos al referido cuerpo policial, y estos igualmente tratan de dialogar con estas personas, inmediatamente de la multitud surgieron las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L., M.C.B.C. y L.R., THAIRY GONZALEZ, así como las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), ubicándose estas en la parte delantera de la aglomeración de personas, en actitud hostil y desafiante, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, armándose estas con bombas incendiarias de fabricación casera (botellas con acelerante de combustión, presuntamente gasolina), lanzándolas en contra de los oficiales que se encontraban en el lugar, seguidamente las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L., M.C.B.C., L.R. y THAIRY GONZALEZ, desarmaron varias de estas bombas rociando con gasolina el rostro del referido funcionario policial I.G., inmediatamente tanto la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. como las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), lanzaron en varias oportunidades cerillas encendidas (fósforo) y bombas incendiarias de fabricación caseras en contra del oficial antes mencionado, mientras que el mismo intentaba evadir a las ciudadanas, seguidamente la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. enciende con un yesquero una bomba de fabricación casera la cual arroja en contra la humanidad del Oficial I.G., la cual impacta en su cuerpo impregnado de gasolina, ardiendo su rostro inmediatamente en llamas, por lo que éste comienza a correr sin dirección específica, debido a la desesperación que le causaba el fuego en su cara, tropezando éste con su cuerpo a las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L. y M.C.B.C., para luego caer sobre estas, debido a las llamas que presentaba, así mismo la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. también se vio afectada por las llamas en su antebrazo derecho el cual se había mojado de gasolina al momento de lanzar la referida bomba incendiaria en contra del Oficial I.G., de inmediato el Oficial víctima logra apagar el fuego de su rostro y otro Oficial procede a socorrerlo, así como a la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. a quien traslada hasta un centro hospitalario en donde se le diagnostica aumento de nivel del tabique nasal y de capilares, además de quemaduras en ante brazo derecho, quien posteriormente fue llevada con resguardo policial hasta el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el resto de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, se alejaron en vista de lo sucedido, tornándose aún más violentas el resto de la ciudadanas adultas y adolescentes imputadas, incitando éstas a la multitud que lanzaran mas bombas incendiarias contra el resto de los funcionarios policiales, por lo que la ciudadana THAIRY GONZALEZ toma entre sus brazos un niño, usándolo de escudo humano, poniendo en todo momento en peligro la vida del mismo a fin de no ser detenida, para luego intentar huir del lugar con el niño entre sus brazos, logrando los Oficiales restringirla a escasos metros del lugar, al igual que al resto de las ciudadanas adultas y las adolescentes hoy jóvenes adultas acusadas, por lo cual estos proceden a practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarles teléfonos celulares, un (01) barretón de fabricación casera; un (01) martillo metálico; un (01) objeto punto cortante, tipo machete; un (01) yesquero de color verde y ocho (08) botellas, contentivas en su interior de presunto combustible (gasolina), por lo cual se trasladan entre otras a las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), son trasladas en conjunto con los objetos incautados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.Z., a la cual previamente se le impone de sus derechos y garantías Constitucionales.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa Especializada de las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir ambos los hechos en la etapa de juicio, es por lo que este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, a las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa, manifestaron su voluntad cada una de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a las acusadas, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

…constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada en fecha 25/01/2011, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por las jóvenes adultas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el Ministerio Público los calificó jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.G., por lo tanto resulta necesario destacar la forma en la cual tales conductas se regulan legalmente.

En tal sentido, lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES o INNOBLES, se consagra de la siguiente forma:

Artículo 406:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

En igual sentido, la doctrina ha dedicado numerosos estudios tendentes a conceptualizar la alevosía como agravante del hecho punible; y al respecto la legislación española determinaba que ésta se igualaba a la acción a traición y sobre seguro, bajo diferentes circunstancias:

…ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona…ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas, o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada…con ventaja conocida…, o ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor, o para quitar la defensa al acometido

.

(Obra: La Ley y el Delito. Autor: L.J.d.A.. Colección Clásicos del Derecho. Editorial Atenea. Caracas, Venezuela. 2009).

Dicha definición ha evolucionado a lo largo del tiempo, acercándose la idea de traición al concepto de cobardía, siendo éste mucho más amplio en su contenido, entendiéndose además que la alevosía es eminentemente subjetiva, debiendo en consecuencia ser apreciada cuando indica en el obrar del agente traición o cobardía con un fin o propósito de aseguramiento.

En el caso en estudio, resulta necesario observar especialmente el resultado del reconocimiento médico legal realizado por la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la víctima del proceso, ciudadano I.G., cursante al folio Veintidós (22) de este asunto penal, incorporados al debate oral, expresándose lo siguiente:

1.- Quemadura de primer grado e: región frontal, región nasal y en región zigomática derecha. 2.- Quemaduras de segundo grado en: Ambos parpados superiores región nasal, labio superior, labio inferior parte izquierda región mentoneana, ambas mejillas y en pabellón auricular izquierdo. 3.- Se observa cabello de cuero cabelludo de ambas regiones temporales parcialmente quemado. Las lesiones por sus características fueron producidas por fuego directo, de carácter médico leve, sana en el lapso de dieciocho días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales…

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente, debido al auxilio prestado en forma rápida y oportuna a la víctima, por parte de sus progenitores, quienes lo trasladaron en forma inmediata al hospital de la Jurisdicción del Municipio Mara y posteriormente al Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, donde a su vez fue atendido médicamente; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

Por manera que, luego de haber concluido el debate, analizados y ponderados los medios probatorios presentados a lo largo del mismo, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido a las jóvenes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), este órgano jurisdiccional determina que la conducta de las prenombradas acusadas estuvo orientada a afectar la vida del ciudadano I.G., por cuanto, éste fue atacado por varias personas, con sobrada superioridad frente al mismo, quienes le proporcionaron quemaduras a nivel de rostro, pese a que dicho ciudadano intentó dialogar para solucionar el conflicto e huir al ataque, lo cual resultó infructuoso, logrando someterlo al tener su rostro encendido en llamas sin posibilidad de defenderse, momento en el cual, le son lanzadas las botellas que contenían gasolina procediendo a lanzarle fósforos encendidos, quien estaba en obvias condiciones de desventaja, obrando por ende sobre seguro al no existir riesgo alguno de que la víctima pudiera evitar el daño, y menos aún responder frente a este.

Sin embargo, la descrita acción delictiva no produjo el deceso de la víctima, quien fue auxiliados por sus compañeros de trabajo (funcionarios policiales que se encontraban en el procedimiento), por lo que, en forma rápida fue trasladado hasta el hospital de la Jurisdicción del Municipio Mara y posteriormente al Hospital Universitario en la ciudad de Maracaibo, donde fue ingresado por la emergencia.

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte de las acusadas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir la conducta asumida a los hechos ocurridos en fechas 08 de Junio de 2010, que se enmarcan dentro del tipos penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTORAS; los cuales estuvieron dirigidos a despojar de su vida al ciudadano I.G. el cual acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Tenemos que el escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal también refiere conductas dirigidas en contra de Estado Venezolano y del orden público, siendo estas las siguientes:

Articulo 218. CODIGO PENAL. “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión…”

Con relación a este tipo penal la doctrina ha efectuado comentarios ilustrativos de su alcance y contenido; en tal sentido, Longa Sosa, Jorge refirió que se parte de la idea de que la violencia o amenaza ocurren cuando el funcionario público está cumpliendo sus deberes, o con los particulares que la autoridad haya llamado a prestar apoyo. Señalando además que:

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera; y la resistencia va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado a prestarle su apoyo

.

Sostiene el autor que también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a otra persona según el contenido del artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (Obra citada).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión le atribuyó el Ministerio Público a las jóvenes acusadas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), admitidas por éstas en la audiencia para la apertura a juicio oral y reservado, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la propiedad, la libertad, la integridad personal y el orden público, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Asimismo el Ministerio Publico califico jurídicamente los hechos como INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

Articulo 471-A, Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión…El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta a una sexta parte…

Siendo así, y partiendo de la tesis doctrinaria según la cual la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones ha manifestado que el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de texto constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en Nuestra Constitución. Este Derecho tiene como característica esencial el hecho de permitirle a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto el Derecho de Propiedad tal como está concebido en el texto Constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, en nuestro caso la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que es propietario, por lo que encuentra protección y garantiza los atributos del derecho de propiedad-uso-goce, disfrute y disposición-, y solo procederá su expropiación por causa de utilidad pública y pago oportuno de justa indemnización, tal como he establecido en forma previa presente comentario, mas no mediante una ocupación irregular, como en el caso que nos ocupa que forzosamente se procedió a invadir un terreno, tal cual como lo admitieron las acusadas, y los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los acusados, los cuales admitieron en la forma como les fueron atribuidos por el Ministerio Público, configuran la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano I.D.J.G.R., ESTADO VENEZOLANO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la ciudadana L.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA M.I., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de cada uno de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a las jóvenes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por las jóvenes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano I.D.J.G.R., ESTADO VENEZOLANO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la ciudadana L.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA M.I., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y este Juzgado se APARTA de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, se le impone la sanción DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. para ser cumplidas de manera simultaneas y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecidas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los referidos parámetros legales, por lo que observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, las jóvenes acusadas optaron por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, materializado en la acción ejecutada de tratar de quitarle la vida a la víctima, al igual la resistencia mediante violencia contra los funcionarios policiales quienes se encontraba dialogando para disolver el conflicto y finalmente la ocupación irregular de un terreno, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la vida, la integridad personal, el orden público y la propiedad como bienes jurídicos tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto las jóvenes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), manifestaron cada una en su oportunidad, en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la vida y la integridad personal, el orden público y la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, efectivamente se trataron de matar a un funcionario policial, hecho frustrado por la rápida intervención de sus compañeros para trasladarlos a un centro hospitalario y la ocupación irregular de un terreno de propiedad privada; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, las acusadas de autos responde como coautoras de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano I.D.J.G.R., ESTADO VENEZOLANO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la ciudadana L.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA M.I., en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 08 de Junio de 2010, en horas de la mañana una multitud de personas que se encontraban fabricando viviendas improvisadas (Ranchos), con materiales diversos (laminas de zinc, listones, cartones, alambres de púas, entre otros), ante tal circunstancias, los funcionarios policiales tratan de dialogar con estos ciudadanos, en ese instante de les acercan varias de estas personas, en su mayoría femeninas, quienes comienzan a arrojarles a los oficiales objetos contundentes (piedras, palos), por lo que le solicitan refuerzos, presentándose entre ellos el Oficial I.G. (victima), adscritos al referido cuerpo policial, y estos igualmente tratan de dialogar con estas personas, inmediatamente de la multitud surgieron las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L., M.C.B.C. y L.R., THAIRY GONZALEZ, así como las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), ubicándose estas en la parte delantera de la aglomeración de personas, en actitud hostil y desafiante, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, armándose estas con bombas incendiarias de fabricación casera (botellas con acelerante de combustión, presuntamente gasolina), lanzándolas en contra de los oficiales que se encontraban en el lugar, seguidamente las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L., M.C.B.C., L.R. y THAIRY GONZALEZ, desarmaron varias de estas bombas rociando con gasolina el rostro del referido funcionario policial I.G., inmediatamente tanto la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. como las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), lanzaron en varias oportunidades cerillas encendidas (fósforo) y bombas incendiarias de fabricación caseras en contra del oficial antes mencionado, mientras que el mismo intentaba evadir a las ciudadanas, seguidamente la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. enciende con un yesquero una bomba de fabricación casera la cual arroja en contra la humanidad del Oficial I.G., la cual impacta en su cuerpo impregnado de gasolina, ardiendo su rostro inmediatamente en llamas, por lo que éste comienza a correr sin dirección específica, debido a la desesperación que le causaba el fuego en su cara, tropezando éste con su cuerpo a las ciudadanas adultas NAYIS K.C.L. y M.C.B.C., para luego caer sobre estas, debido a las llamas que presentaba, así mismo la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. también se vio afectada por las llamas en su antebrazo derecho el cual se había mojado de gasolina al momento de lanzar la referida bomba incendiaria en contra del Oficial I.G., de inmediato el Oficial víctima logra apagar el fuego de su rostro y otro Oficial procede a socorrerlo, así como a la ciudadana adulta NAYIS K.C.L. a quien traslada hasta un centro hospitalario en donde se le diagnostica aumento de nivel del tabique nasal y de capilares, además de quemaduras en ante brazo derecho, quien posteriormente fue llevada con resguardo policial hasta el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el resto de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, se alejaron en vista de lo sucedido, tornándose aún más violentas el resto de la ciudadanas adultas y adolescentes imputadas, incitando éstas a la multitud que lanzaran mas bombas incendiarias contra el resto de los funcionarios policiales, por lo que la ciudadana THAIRY GONZALEZ toma entre sus brazos un niño, usándolo de escudo humano, poniendo en todo momento en peligro la vida del mismo a fin de no ser detenida, para luego intentar huir del lugar con el niño entre sus brazos. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para las jóvenes acusadas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación de las acusadas fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal puede ser modificada por otras medidas sancionatorias, atendiendo lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando además que renunciaron a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que las jóvenes acusadas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), cuentan en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 09/06/2010 le fue decretada medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, con fundamento en el artículo 582, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS, previsto en el referido artículo, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que las acusadas de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por las acusadas es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se ESTABLECE la MEDIDA CAUTELAR DE REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 días, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida asegurativa del proceso, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación a la modalidad del cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Ratifica la admisión del escrito de acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. SUMY C.H., en contra de las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.D.J.G.R.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la ciudadana L.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA M.I..

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por las acusadas antes mencionadas, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LAS ADOLESCENTES ACUSADAS (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolana, natural del Municipio Mara, de 18 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.381.798, hija de M.R.G. y V.F., residenciada en el Sector la Cocuiza, vía Campo Mara, casa sin número, diagonal a la Ferretería Ferrer, Municipio Mara, Estado Zulia. 0426-8653510 (progenitora) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 29-08-1992, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.080, hija de M.P. (D) y M.B., residenciada en el barrio S.B., Sector Nueva Lucha, Casa N° 80, calle principal diagonal a la Polar, pulilavado U.M.M.d.E.Z.. 0426-6657821 (progenitor) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 20-12-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.019, hija de G.L.H., residenciada en el Barrio S.B., Sector Nueva Lucha, entrando por el pulilavado Uriel, diagonal a la Polar, Municipio M.d.E.Z.. 0426-4652762. (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 19-01-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.842.901, hija de A.B.G. y E.S.M., residenciada en el Barrio S.B., Sector Nueva Lucha, casa N° 54 diagonal al pulilavado Uriel, Municipio M.d.E.Z., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en los artículos 405 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.D.J.G.R.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la ciudadana L.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA M.I. y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral de las adolescentes acusadas y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ley especial, este Tribunal se APARTA de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. para ser cumplidas de manera simultaneas y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecidas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Como consecuencia de la sanción impuesta a las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se le SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 8 días por ante este Palacio de Justicia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción, dejándose sin efecto la medida de arresto domiciliario.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al Primer día del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.R.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 03-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.R.P.

DELC/LADC/ar.*

ASUNTO PENAL VP02-D-2010-000495.-

CAUSA: 2M-399-10.-

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