Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001860

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: C.E.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 09-02-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Ceiba, casa nº 22, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-20.837.671; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. T.S..

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. MARELYS CASTRILLO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.E.V.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte, eiusdem, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado C.E.V.V., previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Yo iba por ahí y en ese momento yo venía con dos chamos, no teníamos nada, nos requisaron, no nos encuentran nada, al rato vino el oficial con una navaja y nos dijo dame los reales que tengas, sino te vamos a detener, a mi no me agarraron con nada, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede a las partes el derecho a realizar preguntas, dejándose constancia que la Fiscal no realizó preguntas y la defensa preguntó lo siguiente: 1.- Usted llegó a ver el arma de fuego?. Contesto. En ese momento no, yo ni vi la navaja, éramos yo y dos chamos, ellos son vecinos los conozco desde hace tiempo.

Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. T.S., expuso:”Vista la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público esta defensa se opone ya que no tenemos suficientes elementos para inculpar a mi defendido, no existe ningún elemento que vincule a mi patrocinado con ese hecho, alego el principio de presunción de inocencia, solicito una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima no señala a mi defendido, y no se le incauta ningún dinero ni nada que tenga que ver con los hechos, me opongo a la precalificación de uso de adolescente para delinquir por cuanto considera que no existen elementos en las actas policiales que determinen que mi defendido se relacione con el delito ya que mi defendido manifiesta que él los conoce desde hace tiempo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte, eiusdem, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (13-06-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.E.V.V. es el autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios Detective Y.U. y los Agentes W.E. y D.A., adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T., donde deja constancia que el día 13 de junio del año en curso siendo las 2:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Falcón, específicamente frente al establecimiento comercial Tasca Restaurant Matiyure, logran avistar a un grupo de personas que se encontraban en el interior de dicho local, y uno de ellos trataba de llamar su atención mediante gestos y cuando los funcionarios se apersonan al lugar el ciudadano que gesticulaba les manifiesta que dos adolescentes y un adulto, intentaron despojarlo del dinero, producto de la venta del día, bajo amenazas de muerte, motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto al adulto y al practicársele la respectiva revisión corporal logran incautarle a la altura de la pretina del pantalón que vestía UN ARMA DE FUEGO TIPO BOLIGRAFO, CALIBRE 9MM, DE COLOR CROMADO Y DORADO, PROVISTA DE UNA BALA CALIBRE 9MM, quedando identificado la persona adulta como C.E.V.V.. La victima de este hecho es el ciudadano C.J.B.V., titular de la cédula de identidad nº V-11.552.970, quien ofrece su testimonio en acta entrevista, donde señala que se encontraba trabajando como despachador en el establecimiento comercial Matiyure cuando se acercaron tres jóvenes y le piden empanadas, él contesta que ya no habían porque estaban cerrando el local, y uno de los jóvenes, que resultó ser el adulto, lo apuntó con un arma de fuego parecido a un lapicero y le exigió la entrega del dinero que había en la caja registradora, y como pudo le hizo señas a unos funcionarios policiales, éstos se apersonaron al local y se practicó la detención del joven adulto. Además del acta policial y la entrevista de la víctima, consta también en autos como elemento de convicción el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas como es un arma de fuego tipo boigrafo, calibre 9mm, de color cromado y dorado, provista de un bala calibre 9mm. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado C.E.V.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte, eiusdem, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, DRA. T.S., de que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.E.V.V., titular de la cédula de identidad nº V-20.837.671, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte, eiusdem, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido C.E.V.V. una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. R.A.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. V.P.

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