Decisión nº PJ0302010000039 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001432

ASUNTO : UP01-P-2007-001432

AUDIENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez de Control Nº 3: Abg. D.L.S.N.

El Secretario: Abg. J.A.V.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.Q.

El Defensor Público Sexto actuando por La Defensora Pública Séptima: Abg. F.A.

El Acusado: R.J.C.

Vista la Acusación presentada por el Abg. J.R.Q., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano R.J.C., portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.369.702, residenciado en Calle 25 con cuarta avenida Los Jabillos, casa s/n, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y celebrada como ha sido la Audiencia el día de 2 de Febrero de 2010 siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. D.L.S.N., el Secretario; Abg. J.G.A.V. y el Alguacil D.J.; encontrándose de guardia acuerda celebrar audiencia preliminar toda vez que el 29 de enero de 2010 el Fiscal Quinto del Ministerio Público, coloca a la orden de este Tribunal La Aprehensión Del Ciudadano R.J.C., es por lo que este Tribunal decide celebrar dicha audiencia en vista que tiene cuatro (4) días detenido y que por decisión del Dr. D.S. de fecha 12 de enero de 2009, dicta orden de captura, con el objeto de que se presente a la audiencia preliminar en causa Nº UP01-P-2007-001432, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem; al ciudadano R.J.C., portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.369.702, residenciado en Calle 25 con cuarta avenida Los Jabillos, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público; Abg. J.R.Q., el Defensor Público Sexto; Abg. F.A. y el imputado R.J.C., previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. En este estado la Juez expone los motivos de la presente audiencia e impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, así como los derechos que le asisten en la audiencia y del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se deja el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de enero de 2008, mediante el cual acusa al ciudadano R.J.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, por lo que relata los hechos relacionados con la investigación, asimismo, solicita la admisión del libelo acusatorio, promueve los medios de prueba recabados de la investigación, así como también el enjuiciamiento del imputado, razón por cual deja a discreción del Tribunal la calificación jurídica hecha por esa Representación Fiscal. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano R.J.C., a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como también el procedimiento por admisión de los hechos a lo cual manifestó quien no desea declarar, apegándose al contenido”.

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. F.A.D.P.S. quien expone: “en este estado la Defensa se opone a la admisión de la acusación por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos tal y como es el ordinal 2° del artículo 326 del COPP, ahora bien en el supuesto hipotético que este Tribunal decida admitir la presente acusación considero que la conducta desplegada por mi defendido se subsume y se adecua a lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 1° del Código Penal, ya que estamos hablando de oficinas o establecimientos públicos tal y como reza la norma, igualmente en base al principio de la comunidad de las pruebas, hago mío las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo.-.

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 11/05/07, se encontraba una comisión de funcionarios policiales, de recorrido recibió comunicación por radio que se trasladaran a la calle 31 con sentido a la avenida Cartagena se encontraba un ciudadano forzando la puerta trasera del puesto policial quienes se trasladan al sitio y observan a un ciudadano que ya había despegado la puerta del módulo, quedando identificado como R.J.C., es por lo que proceden a detenerlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Se Admite Parcialmente La Acusación Presentada Por El Ministerio Público, Por Reunir Los Requisitos De Forma Y De Fondo Establecidos En El Artículo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado R.J.C., y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, por la comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que le ha dado el Ministerio Publico, considerando esta juzgadora que tal como ocurrieron los hechos como se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano y no como lo plantea el Ministerio Publico, que lo subsumen en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, es por lo que se hace imprescindible revisar la calificación jurídica presentada inicialmente en la acusación por el Ministerio Publico, toda vez que la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO ya que se inicia la comisión del delito y no se logro la consumación del mismo es por lo que este Tribunal considera pronunciarse sobre el cambio de calificación, encontrando demostrado los hechos imputados por la Representación Fiscal y los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio, quedando señalado que estamos en presencia de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, atendiendo al principio de la proporcionalidad. Quedando entonces en definitiva la calificación jurídica previsto y sancionado de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Y Así Se Decide.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano R.J.C., se deja en uso de la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO

Se admite la solicitud del acusado R.J.C. quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado R.J.C. portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.369.702, residenciado en Calle 25 con cuarta avenida Los Jabillos, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano R.J.C., por la comisión del delito de Hurto Agravado, la cual comporta una pena de Dos (2) a Seis (6) años de Presidio, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (4) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer al acusado es de un (1) año y siete (7) meses, ahora bien quedando la pena a cumplir por el acusado de 1 año y 7 meses, es necesario tomar en consideración lo establecido en el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se procede a imponer al acusado R.J.C. de las siguientes condiciones: 1) No cometer ningún otro tipo de delito. 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3) No portar ningún tipo de arma. 4) Presentarse ante el Delegado de Prueba que como tal designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy.

Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 12 de enero de 2009, para lo cual se acuerda girar las respectivas instrucciones a los Cuerpos de Seguridad del Estado.

Así mismo de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a SANEAR el acto defectuoso de fecha 02 de febrero de 2010, en el que encontró un error material, en el acta de audiencia preliminar, encontrándose un error Involuntario, con respecto al nombre del imputado al inicio del acta de audiencia aparece correctamente el nombre del ciudadano R.J.C., pero posteriormente aparece en el acta de audiencia preliminar, el nombre de otra persona H.L.M.P., es por lo que se subsana el error, quedando saneado en esta resolución, siendo nombre correcto R.J.C..

En virtud de los argumentos realizados por las partes

DECISION

Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, haciendo una narración, clara precisa y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos SEGUNDO: Se cambia la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al artículo 453 ordinal 4°, al 452 ordinal 1° quedando la calificación jurídica como HURTO AGRAVADO. TERCERO: Se admite todo el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 de la N.A.P.. CUARTO: En este estado el Tribunal impone al ciudadano R.J.C., a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción, explicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual manifestó “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público” QUINTO: Una vez oída la manifestación libre y voluntaria del imputado R.J.C., se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito que la admisión sea conforme al artículo 42 de la N.A.P., le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso y se impongan las condiciones establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Oídas como han sido las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal toma en consideración el término medio y la rebaja de un tercio de la pena por lo que en definitiva da un (1) y siete (7) meses, y de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso por lo que se procede a imponer al acusado R.J.C. de las siguientes condiciones: 1) No cometer ningún otro tipo de delito. 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3) No portar ningún tipo de arma. 4) Presentarse ante el Delegado de Prueba que como tal designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy; SÉPTIMO: Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 12 de enero de 2009, para lo cual se acuerda girar las respectivas instrucciones a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. D.L.S.N. Secretaria

Abg. R.L.

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