Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 2 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000775

ASUNTO : LP11-P-2011-000775

Pronunciamiento del Tribunal.-Visto lo expuesto por la Representación quién narró los hechos que sucedieron ese día, este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que la ciudadana M.L.O.T., es la autora y participe, del delito de lesiones intencionales personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio M.T.I.V., lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: riela al folio 3 acta policial Nª 0028-11, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes dejan constancia que el día 31-3-2011, recibieron llamada telefónica anónima, donde le informaron que en el Sector de C.d.J.S.A., “B” via panamericana casa sin numero a 100 metros aproximadamente del Hotel la Reina, Municipio T.F.C.d.E.M., se estaba presentando una Riña entre dos personas femeninas por lo que se trasladaron al sitio y al arribar al mismo, verificaron que se encontraba dos ciudadanas femeninas en discusión acalorada donde escuchaban palabras obscenas y cargadas de violencias para lo cual procedieron a interceptarlas procediendo el Cabo 1ª (PM) J.O., a solicitarle a ambas ciudadanas la documentación quienes se identificaron como M.T.I.V. y M.L.O.T., manifestando la ciudadana Ibáñez Maria haber sido presuntamente agredida físicamente por la ciudadana M.O. con golpes de puño y que debió a eso se había originado la riña, procediendo a leerle sus derechos y quedando detenidas en la Subcomisaría Policial de Nueva Bolivia a la orden de la Fiscalía. Al folio 4 de la causa, aparece acta de entrevista de la ciudadana L.M.T.F.. Al folio 09 consta examen físico realizado a la ciudadana M.T.I. suscrita por el médico forense del C.I.C.P.C de Caja Seca Estado Zulia, donde la ciudadana presento lesiones ocasionadas por un objeto tipo puño u otro similar, que sanaran en un lapso de diez días . Al folio 10 consta examen físico realizado a la ciudadana M.L.O.T. suscrita por el médico forense del C.I.C.P.C de Caja Seca Estado Zulia, donde deja constancia que la ciudadana no se le observaron lesiones ni huellas de haberlas recibido. De lo anteriormente narrado, se observa se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 248 del COPP y 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar su aprehensión en flagrancia. En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO:, De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en situación de flagrancia, de la imputada M.L.O.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413, de la Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.I.V.. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal se acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la precitado imputada M.L.O.T., medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, visto que la referida imputada ha manifestado su lugar de trabajo, tiene arraigo en la Jurisdicción del Estado Mérida, por lo que no se presume el peligro de fuga, líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía. CUARTO A solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico se acuerda la L.P. para la ciudadana M.T.I.V.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: La presente decisión será fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, de lo cual quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ

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