Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSin Lugar La Nulidad Del Procedimiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de marzo de 2009

198º y 150º

Decisión Nº: 103/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000679

ASUNTO : LP11-P-2009-000679

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA

SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA

Corresponde a este Tribunal, fundamentar por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida en el día de hoy, en la cual este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E. vigía, acordó:

Visto que la Defensa Técnica del Investigado ciudadano W.A.G.C., solicitó ante este Tribunal de Control en el acto de Prueba Anticipada, la Nulidad Absoluta de la P.A. y actos sub-siguientes que originaron la presente investigación, recurso que puede ser interpuesto en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que quien decide atendiendo a los principios que rigen el proceso penal y como garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo dispuesto en sus artículos 2, 26, 51, 257 y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse en el presente acto sobre el requerimiento de la Defensa Técnica.

Así pues, El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Subrayo del Tribunal).

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Defensa ha solicitado se declare la nulidad Absoluta de Providencias Administrativas y demás actos que surgen de la misma, lo cual a todas luces es IMPROCEDENTE, por cuanto este Juzgado de Control no tiene competencia en razón a la materia para pronunciarse ni mucho menos declarar nulos actos de carácter administrativos, toda vez que la Instancia competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a que la investigación que adelanta el Ministerio Público en cuanto al proceso penal se refiere, no observa esta Juzgado la violación de garantías Constitucionales ni procesales, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículo 64 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E. VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Técnica del Investigado ciudadano W.A.G.C. identificado en las actuaciones, a quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de Alimentos o productos declarados de primera necesidad sometidos al Control de Precios, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 6, 64, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda notificar a las partes por cuanto todos quedaron notificados debidamente en el acto de Prueba Anticipada el cual fue diferido para el día 01/04/2009 a las 2:00 horas de la tarde.

Dada, firmada y sellada, en fecha 30 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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