Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000992

ASUNTO : IP11-P-2003-000093

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: L.A.V.M., titular de la cedula de identidad: 17.310.120. Nacido en fecha 09-05-80, de 25 años de edad, de oficio Albañil, Residenciado en el barrio La chinita Calle principal Nº 68 hijo de L.R.V. y E.R.d.V., condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio de los ciudadanos M.E.C. y ELITHER J.C..

Se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera: En tal sentido Dicho penado fue detenido en fecha 04 de Septiembre del año 2007. COMO PRESUNTO IMPUTADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio de los ciudadanos M.E.C. y ELITHER J.C., siendo condenado por el Tribunal Segundo f.J. en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir una pena de Nueve (09) Años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal,

El penado. L.A.V.M., en fecha 28-09-2007, se le otorga el Beneficio de Régimen Abierto, en fecha 14-05-2009, se le revoca dicho Beneficio, posteriormente en fecha 02-06-2009, es capturado y reingresado al Internado Judicial penal de Coro. Esto es ha cumplido hasta el día de hoy Ocho (08) Años Un (01) Mes y Un (01) Día de la pena de Nueve (09) Años de Prisión impuesta, faltándole por cumplir una pena de Once (11) Meses y Veintinueve (29) Días y así se decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de Nueve (09) Años de Prisión de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses, y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio 103 del Anexo N° 1 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA y recibo de l.d.M.S.F.. Estado Zulia, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en el Barrio Las Banderas, Calle 119, Casa N° 27-36, Diagonal a la Iglesia L.d.M.. Maracaibo. Estado Zulia, donde residirá el ciudadano, L.A.V.M., titular de la cedula de identidad: 17.310.120, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos. De igual manera en el folio N° 112 del Anexo N° 1, indica el alguacil A.R.P. C.I: 12.698.478, en donde en atención al oficio N° 961-10, emanado del Tribunal Primero de Ejecución de Maracaibo. Estado Zulia, donde se ordena la verificación de la dirección de la ciudadana Alidas Caldera, la cual arrojo el siguiente resultado, en donde la misma manifestó ser propietaria de la vivienda anteriormente identificada y que en la misma la daría alojamiento en calidad de inquilino al penado L.A.V., en una Habitación en dicha vivienda.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado : L.A.V.M., titular de la cedula de identidad: 17.310.120. Nacido en fecha 09-05-80, de 25 años de edad, de oficio Albañil, Residenciado en el barrio La chinita Calle principal Nº 68 hijo de L.R.V. y E.R.d.V., condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio de los ciudadanos M.E.C. y ELITHER J.C., en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales de la Alcaldía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en la residencia ubicada en el Barrio Las Banderas, Calle 119, Casa N° 27-36, Diagonal a la Iglesia L.d.M.. Maracaibo. Estado Zulia, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide.

  2. - Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio San Francisco, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

  5. - A los fines de establecer la pena corporal que aún resta por cumplir al penado L.A.V.M., es de Once (11) Meses y Veintinueve (29) Días, al concluir ésta, resulta que la misma se cumple el día 23 de Diciembre de 2011; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio San Francisco con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San F.d.M.. Estado Zulia, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en el Internado Judicial Penal de Sabaneta de Maracaibo. Por el Director del internado de Sabaneta. Estado Zulia. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000992

ASUNTO : IP11-P-2003-000093

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA

DE PRISION EN CONFINAMIENTO

L.A.V.M., titular de la cedula de identidad: 17.310.120

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