Decisión nº PJ0062011000406 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 28 de septiembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005495

ASUNTO : IP11-P-2009-005495

AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de Trabajo de la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, solicitado en la causa a través de su abogado defensor, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión de la presente causa que el penado I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, fue condenado por el Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, por la comisión del delito de robo impropio en grado de complicidad, tiempo éste que ha estado recluido el penado de autos en el Internado Judicial de Falcón y actualmente en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Asimismo se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2011, fue realizado auto de actualización de cómputo de pena, donde se estableció que la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, llevaba un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días de pena cumplida.

Estableciendo en ese auto de cómputo que la penado de autos ya cumplía con el tiempo de pena establecido para optar al beneficio de destacamento de trabajo, esto es, que ya ha cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y en consecuencia pasa este Juzgado a determinar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de tal formula alternativa al cumplimiento de pena denominado, en los siguientes términos:

• Cursa en la causa, oferta de trabajo, emitida por la empresa “Toda Fiesta”, suscrita por la ciudadana P.M.Y.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.493.891, donde se desempeñará como empleada doméstica, devengando un salario acorde con las leyes que rigen la materia y cuya dirección es “Urb. Velita IV, calle 8, casa Nro. 17, agencia de festejos “todo fiesta”, S.A.d.C., estado Falcón “

• Se observa Acta de Verificación de la oferta laboral del penado de autos, suscrita por el Trabajador Social, donde establece que “el ambiente es favorable”

• Corre inserto en la causa Certificado de Clasificación de Seguridad donde participa que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario ha mostrado estar en un grado mínimo de seguridad.

• Se constata en autos el Informe Técnico Multidisciplinario, suscrito por Caritza Uzcategui –psicólogo-, S.V. –trabajadora social-, L.C. –criminóloga-, C.S. –medico- quienes concluyen: Pronostico favorable al beneficio de Destacamento de Trabajo.

• C.d.A.P. expedido por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, donde informa que referido penado no registra antecedentes penales.

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal considera

que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que de los informes presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se evidencia que el penado “ha demostrado habilidades y disposición al trabajo y aprendizaje, en base a la experiencia en prisión, cuya etiología delictiva se caracterizó por la presencia de factores de índole familiar, ha promovido nuevos cambios que favorecen el crecimiento personal. Cuenta con apoyo asi como metas factibles de alcanzar que minimizan las probabilidades de reincidencia”, es por lo que de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la precitada Ley, principio rector del Sistema Penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena; en consecuencia de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480. Y Así se Decide.

Ahora bien dada la declaratoria anterior, le corresponde a este Juzgado determinar los datos ciertos donde el penado cumplirá con el beneficio acordado y demás condiciones que garanticen una eficaz reinserción social de la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, así tenemos que:

  1. El lugar de trabajo del penado de autos será en la empresa “Urb. Velita IV, calle 8, casa Nro. 17, agencia de festejos “todo fiesta”, S.A.d.C., estado Falcón “

  2. El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, o de las personas que éste designe, debiendo la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.

  3. El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las seis (6:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada.

  4. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso.

  5. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el patrono, para ello se delega en la Coordinación de Alguacilazgo de la sede de S.A.d.C., su práctica y notificación.

    Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

  6. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

  7. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario.

  8. Deberá pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de Coro todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito.

  9. No portar ningún tipo de armas.

  10. No cometer nuevos hechos delictivos.

  11. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  12. Presentar c.d.T. bimensual (cada dos meses) ante el delegado de pruebas para destacamentarios.

  13. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas.

    Finalmente es menester señalar en el contenido de esta Resolución, que el

    incumplimiento de una de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, en la empresa agencia de festejos “todo fiesta”. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El lugar de trabajo del penado de autos será en la empresa agencia de festejos “todo fiesta”, ubicada en Urb. Velita IV, calle 8, casa Nro. 17, S.A.d.C., estado Falcón; 2.) El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, o de las personas que éste designe, debiendo la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena; 3.) El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las seis (6:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada; 4.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso; 5.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el patrono, para ello se delega en la Coordinación de Alguacilazgo su práctica y notificación. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES a la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado; 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario; 3.) Deberá pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de Coro todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito; 4.) No portar ningún tipo de armas; 5.) No cometer nuevos hechos delictivos; 6.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.) Presentar c.d.T. cada dos (2) ante el delegado de pruebas para destacamentarios; 8.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas. CUARTO: Líbrese oficio de notificación al patrono del penado. Notifíquese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de dicho centro de reclusión, para que designe delegado de pruebas. QUINTO: Se ordena la Imposición de Obligaciones a la penada I.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.552.480, por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón o de quien haga sus veces, al momento de la recepción de la notificación del otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá remitir a este Juzgado copia certificada del acto en mención.

    Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 28 días del mes de Septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

    Abog. Euridys L.H.U.

    Jueza de Ejecución

    Abog. H.P.

    Secretaria

    Resolución Nro. PJ0062011000406

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