Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteLuisa Isabel Perez Rodriguez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001597

ASUNTO : NP01-P-2006-001597

De la revisión dispensada a las actas que conforman el presente asunto se observa lo siguiente: En fecha 04 de Septiembre del 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 11889, de fecha 03 de Septiembre del 2008, a través del cual remite anexo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano R.J.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.334, de 30 años de edad, requerido según memo número 1867 de fecha 15-03-2007 y oficio número 136-07 de fecha 05-03-2007, así mismo señala que el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en los calabozos de la Dirección de Policía Estatal. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 02 de Marzo del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, ordena la aprehensión del ciudadano R.J.F.G., para lo cual acuerda librar oficio a los diferentes autoridades policiales (folio 64 y 65 de la pieza 02 del presente asunto).

SEGUNDO

En fecha 05 de Marzo del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, libro orden de aprehensión del ciudadano R.J.F.G., bajo los siguientes Números de oficios: Oficio Nro. 2J-136-07, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, Estado Monagas, Oficio Nro. 2J-137-07, al Director General de la Policía del Estado Monagas, Oficio Nro. 2J-138-07, al Director de la Policía Municipal del Estado Monagas, Oficio Nro. 2J-139-07, al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas (folio 66 al 69 de la pieza 02 del presente asunto). ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

TERCERO

En fecha 11 de Agosto del 2007, el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad legal por el Tribunal Tercero de Control, y en su lugar decreta medida judicial preventiva de libertad por ser concurrentes los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por incumplimiento de la medida conforme a los establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 90 y 91 de la pieza 02 del presente asunto), fundamentando dicha decisión en fecha 14 de Agosto del 2.007 (folios 92 al 96 de la pieza 02 del presente asunto).

CUARTO

En fecha 14 de Marzo del 2008, se inició la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, el cual concluyo en fecha 11 de Abril del 2008 (folio 198 al 209 de la pieza 2 del presente asunto), fecha esta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la parte dispositiva de la sentencia en la cual declara: “…..CULPABLE y en consecuencia se CONDENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado: R.J.F.G., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31-08-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficios lavador de carro, hijo de B.d.V.G. (v) y de M.F. (d), Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.244.334, domiciliado en la Calle Azcue, en el Auto Lavado “Katy”, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en numeral 8° del Artículo 452, en concordancia con el Segundo aparte del Artículo 80, ambos de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL FUENTES….. Por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el termino medio que resulta de aplicar la pena prevista en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual es de Dos a Seis años de prisión, termino este aplicado en base a lo estatuido en el Artículo 37 eiusdem y rebajada dicha pena en una tercera parte por disposición de lo establecido en el artículo 82 ibidem, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN……Se Condena a las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código in comento, se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 15 día por ante la oficina del alguacilazgo, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo establecido en el artículo 260 eiusdem. En razón de que el referido ciudadano ha sido condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses, de prisión y por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales aunado a que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida impuesta en razón de que la pena no excede de los 5 años tal como lo prevé nuestro legislador patrio. Quedando en libertad desde la sala de este Circuito Judicial Penal…. Se ordena oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal….”

QUINTO

En fecha 28 de Abril del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva (folio 213 al 228 de la pieza 2 del presente asunto) en la cual indica en su parte dispositiva: “…..CULPABLE y en consecuencia se CONDENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado: R.J.F.G., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31-08-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficios lavador de carro, hijo de B.d.V.G. (v) y de M.F. (d), Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.244.334, domiciliado en la Calle Azcue, en el Auto Lavado “Katy”, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en numeral 8° del Artículo 452, en concordancia con el Segundo aparte del Artículo 80, ambos de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL FUENTES…. Por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el termino medio que resulta de aplicar la pena prevista en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual es de Dos a Seis años de prisión, termino este aplicado en base a lo estatuido en el Artículo 37 Eiusdem y rebajada dicha pena en una tercera parte por disposición de lo establecido en el artículo 82 ibidem, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN…. Se Condena a las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código in comento, se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 15 día por ante la oficina del alguacilazgo, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem. En razón de que el referido ciudadano ha sido condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses, de prisión y por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales aunado a que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida impuesta en razón de que la pena no excede de los 5 años tal como lo prevé nuestro legislador patrio. Quedando en libertad desde la sala de este Circuito Judicial Penal…….”

SEXTO

Por auto de fecha 10 de Julio del 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, (folio 6 al 8 de la pieza 3 del presente asunto), procedió a la ejecución y cómputo de la sentencia definitivamente firme del ciudadano R.J.F.G. (anteriormente identificado), manteniéndose al referido penado, bajo las mismas condiciones indicadas en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial (con presentación cada 15 día por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem), dado que el penado supra citado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEPTIMO

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que el referido ciudadano ha sido aprehendido en virtud del oficio Número 2J-136-07 de fecha 05-03-2007, y como quiera que en 11 de Abril del 2008, concluyo la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la parte dispositiva de la sentencia en la cual declara: “…..CULPABLE y en consecuencia se CONDENA, al ciudadano R.J.F.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en numeral 8° del Artículo 452, en concordancia con el Segundo aparte del Artículo 80, ambos de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL FUENTES….., y, de igual modo acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 15 día por ante la oficina del alguacilazgo, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo establecido en el artículo 260 eiusdem. Acordando su libertad desde la sala de este Circuito Judicial Penal. Se ordeno oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; mas sin embargo; de la revisión dispensada a las actas que conforman el presente asunto no se observa que se haya librado algún oficio dejando sin efecto los oficios a través de los cuales se libro orden de aprehensión del referido penado, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su l.i., desde la Dirección de Policía del Estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Este órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: la L.I. del ciudadano R.J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.244.334, desde la Dirección de Policía del Estado Monagas, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto los oficios librados a los diferentes organismos policiales a través de los cuales se les libra orden de aprensión del referido ciudadano Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dado sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro días del mes de Septiembre del año 2.008.

El Juez

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria

ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR