Decisión nº PJ0062012000252 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004774

ASUNTO : IP11-P-2010-004774

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 9 de Diciembre del año 2010, mediante comunicación Nº 3C-2676-2010, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-004774, seguida a los ciudadanos A.J.D.G. y RENZI R.R.R., por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2010.

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 24 de febrero del año 2012, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos A.J.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/04/1985, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado ALI PRIMERA SECTOR 2 CALLE FALCON CASA Nº 35 de Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, y al ciudadano RENZI R.R.R.: de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/08/1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Residenciado EN BELLA VISTA CALLE PAEZ CASA EN CONTRUCCION, al final de la calle Nuevo Centro. Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.383.

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Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria publicada el 12 de Noviembre de 2010, que impone la pena corporal a los penados A.J.D.G. y RENZI R.R.R., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano RENZI R.R.R..

Asimismo como quiera que se observa de la revisión de la causa que existen circunstancias diferentes para ambos penados respecto al tiempo de reclusión, en el transcurso del proceso penal, se hará seguidamente el análisis pormenorizado e individualizado para cada uno de ellos, teniendo que para el penado RENZI R.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.309.383 siguiente:

• Que el supra citado ciudadano, fue detenido inicialmente el día 27 de agosto del año 2010.-

• Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 29 de agosto de 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad.

Que fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 11 de noviembre del año 2010, Imponiéndole el Tribunal de Control la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

• Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 08 de diciembre del año 2010.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado RENZI R.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.309.383, lleva un total de cumplimiento físico de pena de Un (1) año, Ocho (8) meses y Diecisiete (17) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar Un (1) año, Ocho (8) meses y Diecisiete (17) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley al penado RENZI R.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.309.383, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 27 de noviembre del año dos mil trece (27/11/2013)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RENZI R.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.309.383, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no está incurso en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por DOS (2) AÑOS y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis, el penado RENZI R.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.309.383, al tener Un (1) año, Ocho (8) meses y Diecisiete (17) días de cumplimiento físico de la pena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:

• Destacamento de Trabajo al haber cumplido Nueve (9) meses y Veintidós (22) días de la condena impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir un lapso de Un (1) año y Un (1) mes de pena impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES de pena cumplida, es decir, a partir del día 27 de octubre de 2012.

• Confinamiento debe cumplir con DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS, es de pena corporal, lo cual sería el 04 de febrero de 2013.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado RENZI R.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.309.383, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

Ahora bien habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano A.J.D.G., Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, en ese sentido se constata:

Que en fecha 11 de noviembre del año 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), siendo otorgado en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante ese Tribunal.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 12 de Noviembre de 2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 08 de diciembre de 2010.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado A.J.D.G., Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad tanto en la etapa intermedia del proceso, es decir, desde la celebración de la audiencia Preliminar, en fecha 11 de Noviembre del año 2010, al ser impuesto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada Treinta (30) días ante la autoridad que dictó la decisión, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde el dictado de la decisión hasta la presente fecha. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar Dos (2) meses y Diecisiete (17) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintisiete de mayo del año dos mil quince (27-05-2015) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado A.J.D.G., Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no está incurso en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por DOS (2) AÑOS y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado A.J.D.G., Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad otorgando una menos gravosa como es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante ese Órgano Jurisdiccional, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano A.J.D.G., Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en función de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos A.J.D.G., Titular de la cédula de identidad V-16.754.155 y RENZI R.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.309.383, a cumplir una de pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el ciudadano A.J.D.G., Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, para el día MARTES 22 DE MAYO DEL AÑO 2012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado RENZI R.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.309.383, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C..-.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de mayo del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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