Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-004338

PARTE ACTORA: J.A.S., T.J.P.O., E.A.Á.I., J.D.H.N., ANDIS A.M.M., J.G.G.Z., C.S.M., M.J.M. y H.J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.418.264, 15.474.693, 12.975.499, 22.500.232, 16.659.809, 18.363.533, 10.485.283, 16.937.378 y 16.562.893, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: YOGARD MONASTERIOS y TRINA E MERENTES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 113.475 y 112.929 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de diciembre de 1972, bajo el No. 14, Tomo 2 A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A., E.J.R.R., H.O.L., O.R.M. y J.A.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 3.114, 65.847, 85.934 y 97.342, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los abogados J.A.S., T.J.P.O., E.A.Á.I., J.D.H.N., ANDIS A.M.M., J.G.G.Z., C.S.M., M.J.M. y H.J.E.B., debidamente asistido por el abogado YORGARD MONASTERIOS Y TRINA E MERENTES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 113.475 y 112.929 respectivamente. En fecha 7 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma en relación de la demanda. En fecha 09 de noviembre de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y su reforma con sus anexos. En fecha 07 de mayo de 2013 (folio 74 de la pieza principal) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluido la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible lograr la conciliación de cada una de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 14 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte accionada presento escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 21 de mayo del año en curso lo dio por recibido. Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2013, fecha en la cual ambas partes insistieron en cada una de las pruebas promovidas por las partes, siendo reprogramado para el día 03 de octubre de 2013, en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se defirió el dispositivo del fallo 09 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m. que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.S.M..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.D.H.N., E.A.A.I., T.J.O.P., ANDIS A.M.M., J.A.S., M.J.M., J.G.G.Z. y H.J.E.B., en contra la demandada CONSTRUCTORA NASE, C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos: Que sus representados fueron contratados por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A. a fin de prestar servicios en forma personal, subordinada, permanente e ininterrumpida en el cargo de obrero hasta el día 03 de agosto de 2012 fecha en la cual fueron despedidos en forma injustificada recibiendo cada uno de sus representados el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales no obstante a ello, entre las cantidades de dinero de dinero pagadas por cada parte actora y los montos legalmente que le corresponde + los intereses moratorios correspondientes desde el 8 de agosto de 2012 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago que se reclama en consecuencia pretende el pago de los siguientes conceptos:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

J.A.S. 20/07/2011 Bs. 3.941,70 Bon Vac 2011/2012, 2012/2013, Vac 2011/2012, 2012/2013, utilidades 2012, prest antigüedad, int prest soc, preaviso omitido, indemnización

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

T.J. PREZ OJEDA 14/03/2011 Bs. 3.941,70 Bon, Vac 2011/2012, Vac 2011/2012, utilidades 2012, prest antigüedad, int prest soc, preaviso 81, indemnización.

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

E.A.A.I. 27/09/2011 Bs. 3.941,70 Bon VAC 2011/2012, 2012/2013, Vac 2011/2012, 2012/2013, utilidades 2012, prest antigüedad, int prest soc, preaviso 81, indemnización

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

J.D. HERNANDES N 09/01/012 Bs. 3.941,70 Bon Vac 2012/2013, Vac 2011/2013, utilidades 2012, prest ant, int prest soc, preaviso 81, indemnización

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

ANDIS A.M. M 19/09/2011 Bs. 3.491,70 Bon Vac 2011/2012, Vac 2011/2012, Utilidades 2012, prest de ant, int prest soc, preaviso art. 81 LOT, indemnización

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

J.G.G. Z 03/10/2011 Bs. 3.491,70 Bon Vac 2011/2012, Vac 2011/2012, utilidades 2012, prest antig, int prest soc, preaviso Art. 81 LOT, indemnización

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

C.S. M 01/08/2011 Bs. 4,981,80 Bon Vac 2011/2012, 2012/2013, Vac 2011/2012, 2012/2013, Utilidades 2012, Pres Ant, Bono de Asistencia, Int Prest Soc, preaviso 81, indemnización

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

M.J.M. 20/07/2011 Bs. 3.491,70 Bon Vac 2011/2012, 2012/2013, Vac 2011/2012, 2012/2013, Utilidades 2012, prest de Ant, Int prest soc, preaviso 81, indemnización

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO CONCEPTOS QUE RECLAMA

H.J.E. 19/09/2011 Bs. 3.491,70 Bon Vac 2011/2012, Vac 2011/2012, Utilidades 2012, Prest Ant, Int prest Soc, preaviso, indemnización

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos: Que los contratos de trabajo para una obra determinada fue solamente el requerido para la ejecución de cada una de las actividades y culminaron con su conclusión en tal sentido se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que le correspondía desarrollar a cada ex -trabajador, que el ciudadano J.A.S. conforme al contrato de trabajo suscrito estaba obligado a: Poner al servicio de la empresa toda su capacidad normal de trabajo 2) Observa y cumplir cabalmente las órdenes, instrucciones y normas de seguridad impartida por la empresa demandada y 3) Prestar sus servicios comprometiéndose a no realizar directa o indirectamente labores a otros empleados, aduce que el contrato pactado con su representada fue suscrito sólo y únicamente por el tiempo requerido para la ejecución de la actividad a realizar por el actor dentro de la obra proyectada por la empresa Constructora –Nase denominada Rehabilitación e Instalación de 6 Km de tubería de acero del sistema Tuy, es decir sólo por el tiempo que duraría su partes, es decir el movimiento de la tubería, que los ciudadanos J.A.S., T.O.P., E.A.A., J.D.H., Andis Martínez, J.G.G., H.J.E. laboró 44 horas semanales con descanso de dos (2) días seguidos cada semana devengando un salario mensual de Bs. 3.114,30, con un tiempo de servicio de un (1) y catorce (14) días, que la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece 17 días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones, en consecuencia ya fue incluido el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, aducen que son cien (100) días de utilidades por un (1) de servicio, lo que significa por 7 meses de servicio prestado, la fracción cancelada por la empresa Constructora Nase es de 58,33 días y no 66,66, sostiene que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras elimino el preaviso de los empleados porque no hay despido injustificado y se elimino la posibilidad de descontar e preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, que en la planilla de liquidación fue recibido por la parte actora todos y cada uno de los conceptos laborales y contratuales pretendido por la accionante en su escrito de demanda, que el horario de trabajo del ciudadano C.M. era de 44 horas semanales con descanso de dos (2) días seguidos cada semana devengando un salario mensual de Bs. 4.981,90, aduce que el contrato acordado por cada una de las partes terminaría con la conclusión de la actividad realizada por el trabajador, por lo tanto, una vez terminado el contrato por causa de culminación le serían pagados por la empresa los montos que le corresponde por ley, en razón de la terminación del contrato, que ha quedado demostrado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que han sido satisfechos en su totalidad los conceptos laborales legales y contractuales reclamados por la actora.

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconoce su representada que los ciudadanos J.A.S., T.J.O.P., E.A.Á.I., J.D.H.N., Andis A.M.M., J.G.G.Z., C.S.M., M.J.M. y H.J.E.B. prestaron servicio mediante contrato de trabajo por obra determinada,

HECHOS NEGADOS:

-Niegan rechazan y contradice que su representada haya despedido injustificadamente a sus trabajadores por cuanto cada uno de ellos, existió y se suscribió un contrato de trabajo para una obra determinada, donde claramente quedó establecido entre las partes que culminada la labor, la parte, actividad o funciones para los que fueron estrictamente contratadas finiquitaba la relación de trabajo.

-Niega que el ciudadano J.S. haya laborado un tiempo de servicio de un (1) año, doce (12) y 14 días, ya que su fecha de inició fue el 20 de julio de 2011 y su culminación fue el 3 de agosto de 2012.

-Niega todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito de demanda correspondientes a Bono vacaciones, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación social, preaviso, indemnización e intereses moratorios e indexación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en delimitar: 1) La forma de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionante en la empresa Constructora Nasa y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Riela a los folios (3 y 87) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comprobante de prestaciones emitida por la empresa Constructora Nase C.A., dirigida a los ciudadanos J.A.S. y M.J.M. , correspondiente al pago de los conceptos de utilidades, vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad acreditada. Dicha instrumental carece de sello húmedo, firma autógrafa del trabajador en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B”, “G” y “L” riela a los folios (4, 70, 95) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias de registro del trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se deja constancia que el ciudadano es trabajador de la empresa Constructora Nase C.A., dichas documentales fueron ratificados mediante prueba de informes en consecuencia le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (5, 7 al 52, ) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitido por Constructora Nase a beneficio del ciudadano Sequeida J.A. perteneciente al año 2012, donde se refleja el pago de los conceptos de anticipo a cuenta de vacaciones, bono por asistencia, días trabajados, días de descanso, horas extras, sábados trabajados, bono por asistencia, utilidades, así como las deducciones de ley, dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte accionada durante la prestación de servicio. Así se establece.-

-Copia simple de comprobante de prestaciones sociales a beneficio del ciudadano T.J.O.P. que refleja el pago de vacaciones fraccionadas, utilidades, vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad acreditada, debidamente firmada por el trabajador. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende recibos de pago a nombre del ciudadano T.J.O.P. correspondiente a los años 2011 y 2012, que refleja el pago de días trabajados, feriados, días de descanso y utilidades, así como las deducciones de ley. Tales instrumentales no fueron opuestas ni impugnadas por la aparte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” riela al folio 59 del expediente comprobante de prestaciones sociales a nombre del ciudadano E.A.Á.I. correspondiente al año 2011 donde se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad acreditada, debidamente firmada por el trabajador, le confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende recibos de pago a nombre de E.A.A.I. cursante a los folios (60 al 64) debidamente firmados por el trabajador donde se evidencia el pago de los días trabajados, días de descanso y utilidades. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (65) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comprobante de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.D.H.N. que evidencia el pago de vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad acreditada, las cuales poseen firma autógrafa del trabajador, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley procesal antes descrita. Así se establece.-

-Se evidencia recibos de pago a nombre del ciudadano J.D.H.N., cursante a los folios (66 al 67) del cuaderno de recaudos Nro. 1 perteneciente a las fechas 26/03/2012 al 01/04/2012 y 07/05/2012 al 13/05/2013 por concepto de días trabajados, días de descanso, bono por asistencia y las deducciones de ley. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “F” y “F-1”original y copia del comprobante de prestaciones sociales a nombre de Constructora Nase del ciudadano Andis A.M.M. por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad acreditada. Quien decide le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (71 al 80) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitido por la parte accionada a nombre del ciudadano Andis A.M.M. perteneciente a los años 2011 y 2012, en la cual se desprende la cancelación de los conceptos de utilidades, días trabajados, días de descanso, pago de días feriados, bono por asistencia, todos ello debidamente firmados por el trabajador se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “I” comprobante de prestaciones sociales de la empresa Constructora Nase a nombre del trabajador C.S.M. del pago de los conceptos correspondientes a vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, prestación de antigüedad acreditada, indemnización por terminación de trabajo, intereses sobre prestaciones sociales y bono por asistencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (82 al 86) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago a beneficio del ciudadano C.M.S. perteneciente al año 2011, donde consta el pago de días trabajados, días de descanso, horas extras, bono por asistencia, utilidades, sábados trabajados, feriado trabajados. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

-Corre a los folios (88 al 94) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre de la Constructora Nase dirigido al ciudadano M.J.M. por concepto de Días trabajados, días de descanso, horas extras, bono por asistencia, utilidades, feriados, días de descanso compensatorio y las deducciones de ley, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone en tal sentido este Juzgador le otorga mérito probatorio. Así se establece.-

-Marcado “M” se evidencia al folio 96 del cuaderno de recaudos Nro 1 constancia de trabajo emanada por la empresa accionada mediante la cual se deja constancia que el ciudadano M.J.M. laboro en la empresa contratada en la obra determinada Rehabilitación e Instalación de 6 Km de tubería de Acero 3.000 MM del Sistema Tuy en el cargo de Ayudante a partir del 20 de julio de 2011, le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “N” corre al folio (97) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comprobante de pago a nombre de H.J.E. por concepto de Vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad acreditada, debidamente firmado por el trabajador, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia a los folios (98 al 100) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago a nombre de H.J.E.B. perteneciente a los años 2011 y 2012 por concepto de días trabajados, días de descanso, bono por asistencia, utilidades. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De las siguientes instrumentales: Declaración de Impuesto sobre la Renta en los dos últimos periodos fiscales 2010 y 2011 y relaciones y recibos de pago tramitados por la empresa Constructora Nase a los trabajadores accionantes. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, señalando la representación judicial de la parte accionada lo siguiente: Que fueron consignados y promovidos en su oportunidad los recibos de pago objeto de exhibición y con relación a las planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta señalo que las mismas no fue posible presentarla, en tal sentido este Juzgador le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las planillas de impuesto sobre la renta. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcado “A”, “D”, “G”, “K”, “M”, “O”, “S”. “W”, “Z” consta a los folios (102, 162, 241) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folio (2, 36, 89, 90, 142, 143, 207, 241 267) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Contratos de Trabajo por obra determinada de fechas 20 de julio de 2011, 14 de marzo de 2011, 27 de septiembre de 2011, 09 de enero de 2012, 19 y 27 de septiembre de 2011, 03 de octubre de 2011, 01 de agosto de 2011, 03 de mayo de 2011 celebrado entre Constructora Nase C.A. y los ciudadanos J.A.S., T.J.O.P., E.A.Á.I., J.D.H.N., Andis A.M., J.G.G.Z., C.S.M., E.A.Á.I., M.J.M. y H.J.E.B. en la cual se evidencia las condiciones de trabajo de los accionantes durante la prestación de su servicio. Este Juzgador observa que si bien es cierto que la parte actora impugnó tales documentales en su oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que no aplicó ni fundamentó adecuadamente los medios ataque idóneos para hacer posible su impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

-Riela a los folios (103, 163, 165, 242, 244) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (3, 37, 39, 91, 94, 144, 147, 208, 268) del cuaderno de recaudos Nro, 2 comprobantes de impresión de cheques por concepto de Pago de Liquidación, préstamo, anticipo de prestaciones de los ciudadanos J.H., Andis Martínez, J.G., Meza Clemente, M.M., H.E.. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (104, 166, 245) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (4, 38, 40, 95, 148, 209, 269) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de prestaciones sociales de los ciudadanos J.A.S., T.J.O.P., E.A.I.Á., J.D.H., Andis A.M., J.G.G., C.S.M., M.J.M., H.J.E.. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Riela a los folios (105, 167, 246) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (5, 41, 96, 210, 270) del cuaderno de recaudos Nro, 2 relación de fecha de abono, días acreditados, prestación de antigüedad, intereses, sueldo para el cálculo, incidencia de utilidades y tasa de los trabajadores. Dichas instrumentales carecen logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (106 al 161, 168 al 240, 245 al 292) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (6 al 35, 42 al 88, 97 al 141, 149 al 206, 211 al 266, 271 al 318) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago a nombre de los ciudadanos J.D.H.N., Andis A.M.M., J.G.G., C.S., M.J.M., H.J.E.B.. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (164, 243) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folio (93, 145) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de pago por concepto de anticipo de cuenta de prestaciones sociales, préstamo dirigido a los ciudadanos E.Á., T.O., J.G. y C.S..- Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a la ley procesal antes descrita. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (92 y146) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copias simples de constancias de fechas 17 de enero de 2012 y 26 de abril de 2012 mediante los cuales hace constar que los ciudadanos C.S.M. y J.G. se desempeñan en la referida empresa desde el 03 de octubre de 2011 y 01 de agosto de 2011. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a la ley procesal antes descrita. Así se establece.-

Exhibición de documentos: Comprobantes de impresión de cheques y planilla de anticipo de prestaciones sociales, marcados con las letras “D”, “G”, “M” y “O” Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte actora a exhibir las pruebas promovidas por la demandada, señalando la representación judicial de los accionantes lo siguiente: Que consignaron las instrumentales objeto de exhibición en su oportunidad legal, en tal sentido este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones Superintendencia de Bancos (Sudeban), Banco Nacional de Descuento, Banco Mercantil Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Privado, Dirección General del Trabajo, del Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En relación a las resultas de la prueba de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario s las cuales constan a los folios (211 al 215, 375 al 377) de la pieza Nro. 1 del expediente. Este Juzgador considera que la información recibida por este Tribunal no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Respecto a las resultas de la pruebas de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que rielan a los folios (216 al 361) de la pieza Nro. 1 del expediente, en la cual se concluyó que reposan en el expediente Nro. 082-2010-04-00013, Convención Colectiva del Trabajo, suscrita bajo el M.d.R.N.L. de la Industria de la Construcción (2010-2012) y copia en la cual fue remitido. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, las cuales constan a los folios (395 al 398) de la pieza Nro. 1 que señaló que en la búsqueda realizada entre las fechas 19 de septiembre de 2012 al 26 de junio de 2013 de la cuenta corriente Nro. 1043-20681-7 emitido por Constructora Nase se no evidencia el cobro ni la devolución del cheque signado con el número 73373517. Al respecto este Juzgador le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios (379 al 393) de la pieza Nro. 1 del expediente, que señala que se encuentran actualmente en el status cesante los siguientes trabajadores con las siguientes fechas de egreso: Sequeida J.A. 28/09/1983, T.J.P.O. 03/08/2012, Á.I.E.A. 27/09/2011, J.D.H.N. 03/08/2012, M.M.A.A. 28/06/2013, G.Z.J.G. 03/08/2012, Meza C.S. 29/08/2012, M.M.J. 02/06/2013 y E.B.H.J. 03/08/2012. Este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Procesal in comento. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas constan a los folios (402 al 404) de la pieza Nro. 1 del expediente mediante el cual informa que de la búsqueda efectuada en las unidades operativas se ubico cheque N° 94187779 girado contra la cuenta Nro. 116-0140-57-2140006826 perteneciente a la empresa Constructora Nase a favor del ciudadano E.A. presentado al cobro en fecha 09 de marzo de 2012. Quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Nacional de Descuento, este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, en tal sentido considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos J.C.M., G.S., E.N., M.R. y F.M.. Se deja constancia de su incomparecencia en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos y defensas argüidos por cada una de las partes en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y tomando en cuenta el acerbo probatorio promovido por cada una de ellas, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en relación a la prestación de servicio mediante contrato de trabajo por obra determinada, de los ciudadanos J.A.S., T.J.O.P., E.A.Á.I., J.D.H.N., Andis A.M.M., J.G.G.Z., C.S.M., M.J.M. y H.J.E.B. con la sociedad mercantil Constructora Nase C.A., quedando reducido los puntos controvertidos en: 1) La forma de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionante en la empresa Constructora Nasa y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, observa este juzgador que la actora, es decir cada uno de los trabajadores prestaron servicio para Constructora Nase en labores como ayudante y samblacista en el caso del ciudadano C.S.M., con ocasión de la obra proyectada denominada Rehabilitación e instalación de 6 Km. de Tubería de Acero del Sistema Tuy IV para interconectar los sistemas Tuy II y Tuy III a fin de darle continuidad a la obra mediante rehabilitación de doce (12 Km.) de tubería e instalación de 5,75 kilómetros de tubería ambas de acero 3.000 MM del sistema Tuy IV hasta la planta de potabilización de caujarito, así se evidencia en los contratos cursante a los folios ( 102, 162, 241) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2, 36, 89, 142, 207, 267) del cuaderno de recaudos Nro. 2, específicamente en su cláusula segundo que señala:

Las partes declaran que este contrato ha sido suscrito por todo el tiempo requerido para la ejecución de la ACTIVIDAD a realizar por EL TRABAJADOR dentro de la referida obra, es decir por todo el tiempo que dure la referida obra…

Así las cosas, tomando en cuenta lo dicho entre las partes en cada uno de sus alegatos, así como el contenido de los contratos antes descrito y el contenido del dispositivo in comento. Quien decide concluye que la parte actora cumplió con sus labores, para una obra determinada, cuyas labores especificas finalizaron cuando se concluyo la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, estableciendo quien aquí decide que estamos en presencia de un contrato de trabajo por obra determinada. Así se establece.-

Así las cosas, es menester destacar lo estipulado en su artículo 75 de la extinta ley sustantiva laboral que señala:

“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

En este mismo orden de ideas, la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 63, los requisitos que debe revestir todo los contratos de obra determinada:

Artículo 63.-Los contratos para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o la trabajadora

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona

(Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, cabe destacar el comentario del laboralista J.G.V. en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”, pag. 156 que señala:

En los contratos de trabajo para una obra determinada, se tiene que identificar en el contrato bajo la forma escrita, la obra a ejecutar por el trabajador, no la obra donde éste laborará, sino la que le corresponde efectuar a él; esta determinación se hará con la mayor precisión posible, de manera que se pueda advertir cual es la parte de la obra para la cual se contrató al laborante

El tiempo de duración del contrato es el necesario para que el trabajador pueda ejecutar la obra para la cual fue contratado, una vez ejecutada la obra contratada, finaliza el contrato para la obra determinada.

De igual manera, cabe resaltar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Carmen El Vigia Porras de Roa, expediente N° AA60-S-2010-1273, que expresa lo siguiente:

Omissis..

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado

.

Tomando en cuenta el artículo antes descrito quien decide concluye que a fin que tenga lugar el contrato de trabajo por obra determinar debe cumplirse una serie de requisitos concurrentes tales como: 1) La prestación de servicio por obra determinada debe estipular mediante contrato escrito, 2) Debe señalarse la obra sobre la cual va a realizar las labores el trabajador, 3) Determinar el tiempo requerido para la ejecución de una obra. 4) Luego de ejecutada la obra que fue contratado el trabajador se entiende por finalizado el contrato, la no suscripción de un nuevo contrato dentro de los tres meses siguientes a terminación del contrato de trabajo de obra determinada.

En el caso sub iudice este juzgador observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que sus representados fueron despedidos en forma injustificada, sin mediar hechos o circunstancias alguna, caso contrario la representación judicial de la empresa Constructora Nase C.A., negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que se suscribieron contratos de trabajo para una obra determinada, donde claramente quedó establecido entre las partes que culminada la labor, la parte, actividad o funciones para los que fueron estrictamente contratados finiquitaba la relación de trabajo. Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar efectivamente la culminación de la obra in comento, así como la culminación de cada una de las actividades realizadas por los trabajadores, la cual no fue probada por la parte accionada en su oportunidad legal, bien mediante un acta de terminación de obra o actividad para lo cual fueron contratados, o cualquier otro medio de prueba fehaciente, lo cual conduce a quien aquí decide a establecer que la empresa Constructora Nase despidió a sus trabajadores antes de la culminación de su actividades y la finalización del contrato de obra. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto a la procedencia o no en derecho de la incidencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su demanda correspondiente a: Bono vacaciones, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso e intereses moratorios. Cabe destacar de la revisión del escrito libelar presentado por la parte actora, que los accionantes pretenden el pago de unas incidencias que a su decir, legalmente le corresponden, sin explicar su base ni fundamente sobre la cual da origen esta diferencia. Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora, trae al juicio posteriormente, la pretensión de las diferencias sobre la base de la falta de pago de la bonificación establecida en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, cuando se observa claramente que todos los conceptos laborales fueron reclamados bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, aunado a ello, del acerbo probatorio traído por la partes consta a los autos comprobantes de prestaciones sociales, donde se demuestra el pago de dichos conceptos, motivos por los cuales resulta a todas luces improcedente su pago. Así se decide.-

Con relación a las indemnizaciones reclamadas por los ciudadanos J.A.S., T.J.P., E.A.A., J.D.H.N., Andis A.M., J.G.G., M.J.M. y H.J.E., los mismos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto este Juzgador estableció ut suprA, que la forma de terminación de la relación laboral, fue por despido antes de la culminación de su actividades y la finalización del contrato de obra, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, (fol. 104, 166, 245) del cuaderno de recaudos Nro. 1 folios (38, 40, 95, 148, 209, 269) del cuaderno de recaudos Nro. 2. Así se establece.-

Respecto a los conceptos demandados e indemnización reclamada por el ciudadano C.S.M., este juzgador observa al folio (148) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobante de prestaciones sociales, donde consta el pago de los conceptos demandados así como la indemnización por terminación de trabajo por despido, por parte de la empresa Constructora Nase C.A., y por estar dichos pagos ajustados a derecho, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, dicho cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria, deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.S.M..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.D.H.N., E.A.A.I., T.J.O.P., ANDIS A.M.M., J.A.S., M.J.M., J.G.G.Z. y H.J.E.B., en contra la demandada CONSTRUCTORA NASE, C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/,

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-004338

RF/rfm

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