Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 13.080

ACCIONANTE: M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.082.707.

ACCIONADOS: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) y el DESTACAMENTO 45 DE LA GUARDIA NACIONAL, ambos con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: A.C.

Se inicia el presente procedimiento de A.C., mediante solicitud formulada por la ciudadana M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.082.707, asistido por la Abogada Y.B.D.S., Inpreabogado N° 3.944; quien alego en su solicitud que es propietaria de una vivienda situada en la Urbanización Alto Prado, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 604. Que en fecha 04 de noviembre de 2004la ciudadana G.C., procedió a tomar ilegal y arbitrariamente dicha vivienda, con amenazas de daño contra su integridad física. Que en razón de esa circunstancia procedió a llamar a la Policía Estadal y al destacamento 45 de la Guardia Nacional. Señala que los referidos organismos de seguridad hicieron acto de presencia al lugar invadido y a pesar de revisar la documentación respectiva y cerciorarse efectivamente que era la propietaria de dicha vivienda, no realizaron ninguna acción al respecto. Consideró la quejosa que esa abstención de los Órganos de Seguridad del Estado, lesiona su derecho Constitucional, establecido en el articulo 55 de la Constitución de la Republica de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

Como fundamentos de derecho. Invocó el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acompaño a su solicitud, documento de adjudicación, marcado con la letra “A”, documento registrado por ante las Oficina de Registro Subalterno de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cursante a los folios 07 al 12 del expediente.

A los folios 13 al 19 del expediente, cursa auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, donde se admitió la solicitud, aceptando la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo y se ordeno la notificación de los ciudadanos Teniente H.S.F.L., en su carácter de Comandante del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY), y al ciudadano Tcnel (G.N.) FLANKLIN H.R.C., en su carácter de Comandante del DESTACAMENTO N° 45 DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL ESTADO YARACUY y al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. No se ordeno el desalojo de la ciudadana G.C., por ser improcedente, ya que la acción de Amparo no es la mas idónea para lograr ese objetivo. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio por notificado la El Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en boleta que cursa al folio 20.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificaciones ordenadas alegando que el Teniente H.S.F.L., en su carácter de Comandante del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY), ya no ejerce el cargo de comandante.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

Tal como señala el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia…”

El abandono del tramite por parte del actor supone una conducta indebida que expresa también el decaimiento, tal como se evidencia al folio 21 del expediente en donde el alguacil del Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2004, consigna la boleta de notificación del Teniente H.S.F.L., en su carácter de Comandante del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY), y desde esa fecha no se han hecho mas actuaciones desde esa fecha lo que supone la falta de impulso procesal por la parte interesada, lo que nos lleva a los supuestos de extinción expuestos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior a la consignación del alguacil de fecha 21 de noviembre de 2004. Así se decide.

DECISION

En merito de las razones expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., intentada por la ciudadana M.S.B., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY), y el DESTACAMENTO N° 45 DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL ESTADO YARACUY. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten las mismas, se procederá al archivo del mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008)

El Juez Provisorio,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:30 pm.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR