Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Mayo de 2013

203° y 154º

JUEZA: ABG. EGLEE S.M.D.

SECRETARIO: ABG. O.L.A.R.

ALGUACIL: NIXZON CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. M.E.O.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAUSA Nº 2C-593-13

ASUNTO Nº HP21-D-2013-000165

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-166248-2013

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 28/05/13, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

El día 28/05/2013, vista la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadio Cojedes, que Decreto la Nulidad Absoluta de la Medida de Detención Preventiva de Libertad en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Pública Penal Especializa.A.. M.E.O.P., contra la resolución dictada en fecha 25-05-2013, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la motivación un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, correspondiendo por distribución a este tribunal segundo en función de control, la celebración de la audiencia hizo comparecer el imputado en detención preventiva, signando el numero de causa 2C-593-13, nomenclatura interna de este tribunal, llevada en contra el Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…. por su presunta participación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. L.L.G.S. , consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:

  1. -Oficio suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.

  2. -ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN donde ordena la Práctica de las diligencias de investigación relativas al presente caso.

  3. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el jefe de guardia L.T., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos.

  4. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado AMAYVIC ARRAEZ, F.R., Detectives J.A., J.G., Frenyer APONTE, Agentes J.P., J.P., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente.

  5. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0834 de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios, Detective Agregado AMAYVIC ARRAEZ, F.R., Detectives J.A., J.G., Frenyer APONTE, Agentes J.P., J.P., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: IDENTIDAD OMITIDA.

  6. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0835 de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios, detectives J.G. Y J.A., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos, en el cual dejan constancia del vehiculo a inspeccionar presenta las siguientes características “CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJU-150C, COLOR NEGRO, PLACAS ACO169M, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K64BM023738, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJO531460, USO PARTICULAR.

  7. - MEMORANDUM, Nº 9700-258-2144, de fecha 23 de abril de 2013, suscrito por el LCDO. C.H. COMISARIO JEFE DE LA SUB DELAGACIÓN SAN C.E.C., para el jefe de Toxicología – V.E.C., solicitando la experticia botánica.

  8. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 156-13 DE FECHA 23-04-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G. y R.B., donde dejan constancia de las evidencias colectadas: 1) Un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.- 2) Un Bolso tipo morral, elaborado en tela y material sintético de color negro, marca OKLEY.-

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 157-13 DE FECHA 23-04-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G. y R.B., donde dejan constancia de las evidencias colectadas: 1) Una granada lacrimógena de forma cilíndrica, elaborada en material sintético de color gris, marca TEAR GAS CS, modelo M7-1, con todos sus partes intactas.- 2) Una granada Una granada lacrimógena de forma cilíndrica, elaborada en material sintético de color negro marca RIOT AGENT CS, de fabricación americana, con sus respectivos chasis, palanca y anillo de seguridad, en perfecto estado de uso conservación.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 158-13 DE FECHA 23-04-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G. y R.B., donde dejan constancia de las evidencias colectadas: 1) Un Arma de Fuego, tipo escopeta, pavón de color gris, con empañadura de goma color negro, marca REXIO fabricación Argentina, calibre 44 mm, cacha de goma color negro, serial 119190.- 2) Un capsula de color rojo, sin marca visible, calibre 12 mm, sin percutir.

  11. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 159-13 DE FECHA 23-04-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G. y R.B., donde dejan constancia de las evidencias colectadas: 1) Un bolso tipo Koala, elaborado en material sintético de color negro, azul y blanco marca adidas. 2) Un carnet de identificación donde se lee S.U.T.R.A.S.I.C.O.F.A.F.E.C.O, nombre y apellido J.F.P., cédula de identidad V- 15.627.716.

  12. -DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2013, Nº 9700-0258-219, SUSCRITO POR EL DETECTIVE J.G.E., quien realiza el reconocimiento Legal a las evidencias colectadas.

  13. - INSPECCIÓN TECNICA S/N DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 23 de abril de 2013, LUGAR: IDENTIDAD OMITIDA.

  14. - PERITACIÓN Nº 13-263 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013, suscrita por el Detective ESCVOTCHA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS, realizada al vehiculo tipo moto MARCA KEEWAY, MODELO OWEN LEON-150C, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2011, Y PLACA IDENTIFICADORA CA0I69M.

  15. -ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de los ciudadanos aprehendidos.

  16. -ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.

  17. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Detective F.R.d. la sustancia descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 156-13 de fecha 23-04-2013, donde se procedió a realizar el debido análisis y experticia a la presunta sustancia donde se describe: 1) Un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.- 2) Un Bolso tipo morral, elaborado en tela y material sintético de color negro, marca OKLEY.- Se procedió a realizar el peso bruto de los envoltorios antes descritos, esto en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, serial DC3V CR2032X1, dando como resultado de lo siguiente Un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un PESO BRUTO: 392 GRAMOS, se procedió a desenvolver el envoltorio contentivo de restos vegetales, el cual mostró características similar (semillas, forma de las hojas y el olor) a la planta denominada CANABIS SATIVA (MARIHUANA) Acto seguido se promedio al cierre del envoltorio para su posterior envió al laboratorio de Toxicológico de este cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo conjuntamente con el bolso de material sintético a fin de que sea practicado experticias correspondiente.-

  18. - EXPERTICIA BOTANICA, Nº 696, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2013, suscrito por la Experto Profesional Lic. CARLE HERNANDEZ, QUIMICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, resultado y conclusiones A.- CONTENIDO: Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: trescientos treinta y cinco gramos con cero miligramos (335g) COMPONENTES: MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE)------ B.- CONTENIDO: Barrido al Bolso tipo morral antes mencionado PESO NETO:------ COMPONENTES: MARIHUANA POSITIVO.-

Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensora Pública Penal ABG. M.E.O., quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente, de las características arriba expuestas.

Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal de esta entidad federal, quien indicó:

…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente… plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 23 de Abril de 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde…

. Asimismo se deja constancia de que el fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de COAUTOR de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso; asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION PREVENTIVA del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal A, amerita como sanción la medida de privación de libertad. Así también, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea remitida copia certificada de la presente acta y del auto motivado al Sistema Penal Ordinario de esta Jurisdicción, específicamente al Tribunal de Control que sigue causa a los adultos co imputados por los mismos hechos que aquí se ventilan. Asimismo consigno en este acto constante de un (01) folio útil, Experticia Botánica Nº 696, de fecha 23-04-2013, suscrita por la experto Profesional (CICPC) Lic. Carle Hernández, por lo que igualmente solicito la destrucción de la droga toda vez que consta en actas la experticia correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo…”

Narrados los hechos, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 24/04/13, ante la Unidad de alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser unos delitos que ameritan la privación de libertad como sanción.

De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, en cuanto a su declaración, el adolescente plenamente identificado quien manifiesta:

…No deseo declarar…

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O. quien expone:

…Por cuanto se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa, que la imputación formulada por el representante del Ministerio Público no son contundentes, ya que si bien es cierto estamos en unas imputaciones muy graves, no es menos ciertos que no constan testigos que permitan sustentar el dicho de los funcionarios actuantes, quienes afirman que la aprehensión en la ocasión de la persecución que permitió el ingreso en un rancho y ante la cantidad de objetos presuntamente incautados en un espacio privado, lo que dio presunto origen a un allanamiento; por tales circunstancias es por lo que solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa y que por ende se desestime la solicitud fiscal de la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo a tales circunstancias, aunado a que mi defendido se encuentra asistido de derechos como lo es el estado de libertad y presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1, 49.2 de la Constitución, concatenado con el artículo 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido. Igualmente atendiendo a la finalidad educativa del presente procedimiento, solicito la evaluación psicológica, social y psiquiátrica. Solicito conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiera copia de las actuaciones seguida a los coimputados del sistema penal ordinario de esta jurisdicción a fin de mantener la conexidad de las causas. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la causa…

.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23 de Abril de 2013, a las 6:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.E.C. y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 24-04-13, a las 4:37 horas de la tarde y recibido por el Tribunal de Control Nº 1 de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en esa misma fecha, y realizada audiencia para oír preguntar y repreguntar al adolescente de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, en la cual se decretó la medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al adolescente investigado ahora bien en v.d.D. emanada de la Corte de Apelaciones, que decreto la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente específicamente del anales de los supuestos necesarios para decretar la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la motivación un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, y siendo recibido por este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes en fecha 27-05-2013, fijándose la celebración de la presente audiencia para el día de hoy 28-05-2013, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la ley para su presentación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 23 de abril de 2013…siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, la funcionaria Detective Agregado AMAYVIC ARRAEZ, adscrita a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminatisticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, 49 Y 50 ordinal l, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:… "Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, se recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, informando que cinco personas, cuatro de sexo masculino que vestían: 1) un pantalón deportivo, tipo mono, de color negro, una franela de color azul, 2) una franela blanca, una bermuda de color gris, 3) un Suéter de color rojo, un pantalón de color azul, 4) una franela de color azul, un short de color blanco, y 5) una de sexo femenino, que vestía un short corto de color negro con logotipos de colores, una franelilla de color negro, amarillo y rojo, una gorra de color marrón, portaban armas en el IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo manifestado, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective Agregado F.R., Detectives José ARA Josué GARC1A, Frenyer APONTE, Agentes J.P., J.P. a fin de verificar la información aportada, por lo que nos trasladamos la dirección: IDENTIDAD OMITIDA, una de las adyacencias del lugar procedimos a realizar una vigilancia estática y entrevistamos con residentes de la zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia no quisieron identificarse por temor represarías en su contra, así mismo se negaron terminantemente a servir como testigos donde luego de varios recorridos por el sector, logramos visualizamos unos sujetos con las vestimenta antes descritas en vista de lo antes procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a detectivesco y a darle la voz de alto, logrando neutral izar a dos de los la ciudadana, quienes se identificaron como: 1) M.A.M.F., portador de la cédula de identidad V-25.534.423, 2) CABRIEL R.O.M., portador de la cédula de identidad V-23.508.736, 3) K.M.F.A., portadora de la cédula de identidad V-19.259.486,seguidamente procedí a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a la ciudadana, amparada en lo estipulado en los articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a solicitarle que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés crirninalistico, seguidamente el funcionario Detective Frenyer Aponte, procedió a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos, amparado en lo estipulado en los articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo el Detective J.C., procedió a practicar la revisión a un vehículo, de conformidad en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tipo moto, marca Keeway, modelo Owen, placa que los funcionarios Detective Agregado F.R., Detective J.A., Agentes J.P. y J.P., procedieron a practicar una inspección a un vehiculo moto placa ACOI69M, color negro, 2011, previo a esto dos de los año procedieron abordar una moto color negro, con franjas de color quienes al notar la presencia policial, emprendieron una veloz huida, por lo persecución en caliente, logrando los sujetos ingresar a una vivienda tipo rancho, por lo que amparados en las excepciones del artículo 196…. seguidamente el funcionario Detective Agregado F.R., procedió a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos, amparado en lo estipulado en los articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente el funcionario Agente J.P., realizo la revisión al vehículo tipo moto, color negro, con rayas blancas sin placas, marca Bera, modelo BR-200-F, amparado en lo estipulado en el artículo 193 Orgánico Procesal no logrando incautar ninguna evidencia Criminalistico. En Vista de las circunstancias de tiempo, modo y en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Pro le procedió a la detención de los descritos por estar incursos en uno de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Publico, siendo fijada la misma a las 06:00 horas de la Tarde, igualmente el Agente J.P., lo impuso de sus Derechos Constitucionales descrito una vivienda tipo rancho, sin numero, ubicada en el sector antes, consiguiendo capturar a los sujetos, quienes manifestaron ser y J.F.P., portador de la cédula de 5)W.A.P.P., portador de la cédula de identidad V-27.329.147, posteriormente se practico revisión logrando incautar en un espacio físico que funge como dormitorio específicamente en: un bolso de color negro, marca Okley, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Rexio, de fabricación Argentina, calibre 44, pavón de color gris, con cacha y empuñadura de color negro, contentiva en su interior de una (01) capsula de color rojo, calibre 12mm, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, en otro bolso marca Adidas, de color negro, una (01) granada de forma cilíndrica, de color gris, sujetas con un nylon de color rojo, y una (01) granada, de forma circular, de color negro, así mismo un carnet de identificación donde se lee… en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 de la Ley Adjetivo Penal, seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código, de la siguiente manera: 1) M.A.M.F., nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.C., Soltero, de 18 años edad, nacido el 01-05-1994, profesión u oficio Desempleado, residenciad Colinas de San Lorenzo, sector Chalanero, calle principal, Tinco Estado Cojedes, portador de la cédula de identidad V-25.534.423, 2) G.R.O.M., nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco Estado Cojedes, Soltero, de 21 años de edad, nacido el 09-07-1991, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Colinas de San Lorenzo, sector Chalanero, calle principal, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, portador de la cédula de identidad V-23.508.736, 3) JI-JON F.P., nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.C., Soltero, de 34 años de edad, nacido el 22- j 2-1979, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Colinas de San Lorenzo, sector Chalanero, calle principal, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, portador de la cédula de identidad V-15.627.718 v 4) KAR1NA MERCEDES FAJARDO A ULAR, nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco Estado Cojedes, Soltero, de 24 años de edad, nacida el 06-09- j 988, profesión u oficio del hogar, residenciada en Colinas de San Lorenzo, sector Chalanero, calle principal, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, portadora de la cédula de identidad V-19.259.486 V el adolescente: 5) (IDENTIDAD OMITIDA).Posteriormente se procedió a realizar Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, quedando fijada la misma a las 06: 15 horas de la tarde, la cual anexo a la presente acta procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sede de este Despacho. Conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas, una vez allí el Detective J.A., procedió a trasladarse en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, al estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad dé practicar la inspección técnica criminalística a los vehículos antes siendo fijada la misma a las 06:45 horas de la tarde, me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos, arrojando como resultado que los datos le corresponden entre si y que el ciudadano J.F.P., presenta los siguientes registros policiales: 1) Por la Sub delegación San Carlos, según expediente 1-927.644, de fecha 13-08- 2012, por el delito Violencia Física Mujer-familia, 2) Por la Sub delegación San Carlos, según expediente H-586.923, de fecha 02-10-2007, por el delito Hurto Genérico Común, 3) Por la Sub delegación San Carlos, según expediente F-365.342, de fecha 05-04-1999, por el delito Homicidio Culposo, de igual forma fueron verificados las motos y el arma de fuego, donde se constato que los vehículos, tipo moto y el arma de fu ego , no presentan solicitud alguna, así mismo me informo que no presenta solicitud alguna. Seguidamente le asignó el control de investigaciones N°-13-0258- 00781, por los Delitos arriba mencionados. Se anexa a la presente Inspección Técnica criminalística del lugar de los hechos e inspección Técnica Criminalística de los vehículos incautados…” donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente identificado en actas.

Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue señalan al adolescente de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores.

Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso…

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Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:

…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

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El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia al establecer lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada

    De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe a.l.r.d. procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:

    …Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con los elementos siguientes: 1.-Oficio suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal. 2.-ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN donde ordena la Práctica de las diligencias de investigación relativas al presente caso. 3.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el jefe de guardia L.T., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos. 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado AMAYVIC ARRAEZ, F.R., Detectives J.A., J.G., Frenyer APONTE, Agentes J.P., J.P., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente. 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0834 de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios, Detective Agregado AMAYVIC ARRAEZ, F.R., Detectives J.A., J.G., Frenyer APONTE, Agentes J.P., J.P., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: IDENTIDAD OMITIDA. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0835 de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios, detectives J.G. Y J.A., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos, en el cual dejan constancia del vehiculo a inspeccionar presenta las siguientes características “CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJU-150C, COLOR NEGRO, PLACAS ACO169M, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K64BM023738, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJO531460, USO PARTICULAR. 6.- MEMORANDUM, Nº 9700-258-2144, de fecha 23 de abril de 2013, suscrito por el LCDO. C.H. COMISARIO JEFE DE LA SUB DELAGACIÓN SAN C.E.C., para el jefe de Toxicología – V.E.C., solicitando la experticia botánica. 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 156-13 DE FECHA 23-04-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G. y R.B., donde dejan constancia de las evidencias colectadas: 1) Un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.- 2) Un Bolso tipo morral, elaborado en tela y material sintético de color negro, marca OKLEY.- 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 157-13 DE FECHA 23-04-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G. y R.B., donde dejan constancia de las evidencias colectadas: 1) Una granada lacrimógena de forma cilíndrica, elaborada en material sintético de color gris, marca TEAR GAS CS, modelo M7-1, con todos sus partes intactas.- 2) Una granada Una granada lacrimógena de forma cilíndrica, elaborada en material sintético de color negro marca RIOT AGENT CS, de fabricación americana, con sus respectivos chasis, palanca y anillo de seguridad, en perfecto estado de uso conservación. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 158-13 DE FECHA 23-04-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G. y R.B., donde dejan constancia de las evidencias colectadas: 1) Un Arma de Fuego, tipo escopeta, pavón de color gris, con empañadura de goma color negro, marca REXIO fabricación Argentina, calibre 44 mm, cacha de goma color negro, serial 119190.- 2) Un capsula de color rojo, sin marca visible, calibre 12 mm, sin percutir. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 159-13 DE FECHA 23-04-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G. y R.B., donde dejan constancia de las evidencias colectadas: 1) Un bolso tipo Koala, elaborado en material sintético de color negro, azul y blanco marca adidas. 2) Un carnet de identificación donde se lee S.U.T.R.A.S.I.C.O.F.A.F.E.C.O, nombre y apellido J.F.P., cédula de identidad V- 15.627.716. 11.-DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2013, Nº 9700-0258-219, SUSCRITO POR EL DETECTIVE J.G.E., quien realiza el reconocimiento Legal a las evidencias colectadas. 12.- INSPECCIÓN TECNICA S/N DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 23 de abril de 2013, LUGAR: COLINAS DE SAN LORENZO, SECTOR CHALANERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, TINACO ESTADO COJEDES. 13.- PERITACIÓN Nº 13-263 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013, suscrita por el Detective ESCVOTCHA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS, realizada al vehiculo tipo moto MARCA KEEWAY, MODELO OWEN LEON-150C, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2011, Y PLACA IDENTIFICADORA CA0I69M. 14.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de los ciudadanos aprehendidos. 15.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. 16.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Detective F.R.d. la sustancia descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 156-13 de fecha 23-04-2013, donde se procedió a realizar el debido análisis y experticia a la presunta sustancia donde se describe: 1) Un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.- 2) Un Bolso tipo morral, elaborado en tela y material sintético de color negro, marca OKLEY.- Se procedió a realizar el peso bruto de los envoltorios antes descritos, esto en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, serial DC3V CR2032X1, dando como resultado de lo siguiente Un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un PESO BRUTO: 392 GRAMOS, se procedió a desenvolver el envoltorio contentivo de restos vegetales, el cual mostró características similar (semillas, forma de las hojas y el olor) a la planta denominada CANABIS SATIVA (MARIHUANA) Acto seguido se promedio al cierre del envoltorio para su posterior envió al laboratorio de Toxicológico de este cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo conjuntamente con el bolso de material sintético a fin de que sea practicado experticias correspondiente.- 17.- EXPERTICIA BOTANICA, Nº 696, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2013, suscrito por la Experto Profesional Lic. CARLE HERNANDEZ, QUIMICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, resultado y conclusiones A.- CONTENIDO: Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: trescientos treinta y cinco gramos con cero miligramos (335g) COMPONENTES: MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE)------ B.- CONTENIDO: Barrido al Bolso tipo morral antes mencionado PESO NETO:------ COMPONENTES: MARIHUANA POSITIVO. Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado los delito imputados como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalados en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción la privación de libertad en caso de comprobarse la participación del adolescente lo que permitiría su evasión u obstaculización.

    Se observa igualmente, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  5. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  6. La sanción probable.

    En el caso de autos se encuentra lleno los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado adolescente encuadraba en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, se presume su autoría del hecho punible indicado y cuya sanción corresponde la Privación de Libertad señalada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado a la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.

    Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.

    Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL F.P.D.B., con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco, Municipio Tinaco. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se acoge a la petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evalucion Psico-Social, Psiquiatríca al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de la entidad donde permanecerá Internado. ASÍ SE DECIDE.

    Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.

    Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.

    Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.

    Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa corre inserta EXPERTICIA BOTANICA, Nº 696, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2013, suscrito por la Experto Profesional Lic. CARLE HERNANDEZ, QUIMICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, resultado y conclusiones A.- CONTENIDO: Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: trescientos treinta y cinco gramos con cero miligramos (335g) COMPONENTES: MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE) B.- CONTENIDO: Barrido al Bolso tipo morral antes mencionado PESO NETO: COMPONENTES: MARIHUANA POSITIVO.

    La presunta Droga denominada droga denominada MARIHUANA, no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº MP-166.248-2013, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es autorizar al ministerio público la Destrucción de la Sustancia Incautada ofíciese lo conducente al Fiscal Superior de esta entidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23 de Abril de 2013, a las 6:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.E.C. y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 24-04-13, a las 4:37 horas de la tarde y recibido por el Tribunal de Control Nº 1 de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en esa misma fecha, y realizada audiencia para oír preguntar y repreguntar al adolescente de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, en la cual se decretó la medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al adolescente investigado ahora bien en v.d.D. emanada de la Corte de Apelaciones, que decreto la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente específicamente del anales de los supuestos necesarios para decretar la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la motivación un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, y siendo recibido por este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes en fecha 27-05-2013, fijándose la celebración de la presente audiencia para el día de hoy 28-05-2013, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide TERCERO: Se precalifica los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas; la PRIVACIÓN DE L.C.M.C. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la sede de la CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO BERJAS” con sede en la Coordinación policial Nº 02 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica, social y Psiquiatríca, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo de psicólogos adscrito a la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, con la finalidad de que practique la evaluación Psico-social, y a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos. SÉPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley de Drogas. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa a los ciudadanos M.A.M.F., G.R.O.M., K.M.F.A., J.F.P., coimputados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que el Tribunal de Control Ordinario remita copias de las actas a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se acuerda agregar a las actuaciones que conforman la presente causa, la Experticia Botánica Nº 696, de fecha 23-04-2013, consignada por la representación fiscal en este acto. Así se decide. Líbrense las correspondientes boletas de Internamiento y traslado. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

    ABG. EGLEE S.M.D.

    JUEZA DE CONTROL Nº 02

    ABG. O.L.A.R.

    SECRETARIO

    CAUSA Nº 2C-593-13

    ASUNTO Nº HP21-D-2013-000165

    EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-166.248-2013

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