Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis.

196º y 147º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2006-000094.

DEMANDANTE: J.R.S.R..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. H.Y.L.C., en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores.

DEMANDADO: SUPERMERCADO YEN NI, C.A, representada por el ciudadano WU XIN CAI. (No asistió)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 08 de agosto del año 2.006, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.R.S.R., titular de la cédula de identidad No- 17.889.517, asistido por la Abg. H.Y.L.C., inscrita en el IPSA bajo el No- 95. 750, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano WU XIN CAI, propietario del SUPERMERCADO YE NI, C.A, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 37 y 38. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2006-000094, en base a lo siguiente, no sin antes manifestar que la Sentencia estaba fijada para ser publicada el día 15 de agosto del año 2006, pero en virtud del receso judicial concedido de acuerdo a la Resolución No- 72 de fecha 08 de agosto del año 2006, suscrito por el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, actuando Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedo comprendido desde el 15 de agosto del año 2006 hasta el 15 de septiembre del mismo año, ambos inclusive, es por lo que esta Sentencia se publica en la fecha ut supra señalada:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda por Cobro Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.R.S.R., titular de la cédula de identidad No- 17.889.517, quien es asistido por la Abg. H.Y.L.C., inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, en contra del ciudadano WU XIN CAI, titular de la cédula de identidad No- 18.186.550, propietario del SUPERMERCADO YEN NI, C.A, la cual fue presentada en fecha 19 de junio del año 2.006 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 8.

• En fecha 20 de junio del año 2006, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 18.

• El día 22 de junio del año 2006, se libra auto ordenando Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se puede evidenciar al folio 19.

• El día 04 de julio fue notificado el ciudadano J.R.S.R., plenamente identificado, para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Saneador, folio 22.

• El día 06 de julio del año 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.R.S.R., asistido de su Abogada y consigna escrito libelar corregido, folios 25 al 28.

• En fecha 10 de julio del año 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación al ciudadano WU XIN CAI, en su carácter de propietario del SUPERMERCADO YEN NI, C.A tal como se puede evidenciar al folio 29.

• En fecha 13 de julio del año 2006, el ciudadano Alguacil consigna el resultado de la notificación, siendo positiva, tal como se evidencia a los folios 31 y 32 de actas.

• En fecha 25 de julio del año 2.006, la Ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar.

• En fecha 08 de agosto del año 2.006, siendo las 09:00 am., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del ciudadano J.R.S.R., plenamente identificado en autos, asistido por la Abg. H.L.C., inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, actuando con el carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano WU XIN CAI, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado el demandante, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes en sus alegatos expone: … que en fecha 08 de junio del año 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinado e interrumpidos para la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO YEN NI, C,A, propiedad del ciudadano WU XIN CAI, desempeñándome como obrero … con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario de 7:30 am a 12m y de 2 pm a 7 pm; siendo su último salario la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 371.232,80) mensual, lo que hace un salario diario la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.374, 40)… continúa en su narrativa de los hechos: “… que en fecha 26 de octubre del año 2005, comencé a presentar cuadro sucesivos de enfermedad que ameritaron reposo constantes y hasta hospitalización… hasta en fecha 18 de Diciembre del 2005, cuando mi patrono y dueño del SUPERMERCADO YEN NI, C.A, el ciudadano WU XIN CAI, me informó que estaba despedido, este mismo día 18 me reincorporaba de mi último reposo, alegando que no le servía un trabajador que estuviera en esas condiciones de enfermedad…”. (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Continua el demandante en su narrativa: “… que vista la necesidad económica se ve en la obligación de demandar, como en efecto demando al ciudadano WU XIN CAI, en su condición de propietario del SUPERMERCADO YEN NI, C.A, ante su competente autoridad, para que sea condenado al pago de los siguientes conceptos laborales…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Antigüedad y días adicionales de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El ciudadano WU XIN CAI, deberá cancelar al ciudadano J.R.S.R., por tal concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 196.938,60). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Antigüedad por finalización de contrato, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se deberán cancelar al ciudadano J.R.S.R. la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 371.232,00), por el representante de la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le deberán cancelar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 135.995, 65). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena al ciudadano WU XIN CAI, para que le cancele al ciudadano J.R.S.R., la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 92.808,00). Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponde recibir al trabajador por este concepto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 787.754, 40). Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

CANCELACIÓN DE 23 DÍAS DE REPOSOS MÉDICOS, los cuales fueron suficientemente demostrado y probados por el accionante.

La cancelación de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 284.611,20), que por este concepto deberá cancelar el ciudadano WU XIN CAI, parte demandada en la presente causa ciudadano J.R.S.R.. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.R.S.R., suficientemente identificado en autos, en contra del ciudadano WU XIN CAI, en su condición de propietario del SUPERMERCADO YEN NI, C.A y lo condena al pago total, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.869.611,20) correspondientes a los conceptos de: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad y del preaviso, cancelación de 23 días de reposos médicos, mas intereses Constitucionales, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto nombrado por este Tribunal a solicitud de la parte interesada, sentencia que recae sobre todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Las cantidades aquí condenadas, deberán ser canceladas al ciudadano J.R.S.R. por el ciudadano WU XIN CAI, propietario de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO YEN NI, C.A. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.006.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria

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