Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 8 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006754

ASUNTO : KP01-S-2011-006754

JUEZ PROFESIONAL: ABG. S.E.A.G.

SECRETARIO: ABG. M.S.

ALGUACIL: A.C.

IMPUTADO: SEQUERA YARLY RAFAEL, de Cedula de Identidad V-14.352.225, nacido en Barquisimeto en fecha 07-09-1979, de 32 años de edad, hijo de O.d.C.S. y J.d.J.P., oficio: agricultor, residenciada en el sector la cañada, vía caja de agua, casa de bloque. De esta ciudad, teléfono: 0424-5466217.

DEFENSA PRIVADA: Abogados C.C. y R.C..

FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgogada MARUJA BRUNI

VICTIMA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano SEQUERA YARLY RAFAEL, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (once) 11 cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Los Defensores Privados abogados C.C. y R.C., Se le cedió la palabra al Abogado R.C., quien expuso: “rechazamos y contradecimos la acusación presentada por la Fiscalía en contra de nuestro defendido, el es un joven trabajador, campesino que nunca ha tenido problemas con ningún órgano de justicia, que el día 22-11-11 cuando se encontraba en su trabajo es detenido por una comisión policial, no le informan porque es detenido trasladándolo de la hacienda donde trabaja hasta Sanare y posteriormente le informan que están investigando unos hechos en los cual el no tienen ninguna responsabilidad, solcito la nulidad de todas las actas y actuaciones policiales realizadas por funcionarios d la Policía Municipal Sanare, Inspección en el sitio donde funciona un Hotel, juego de fotografías en el sitio, fotocopias de los funcionarios al acta de registro de personas que visitan ese hotel, dos informes que solicita la policía Municipal Sanare y reconocimiento medico y la dra que realiza el reconocimiento a la adolescente Dra. D.G. que dice que la niña mantiene himen intacto y que no ha sido tocada, hay un reconocimiento que realiza un experto el cual solicitamos que sea acordado nulo ya que la policía administrativa no tenia facultades es el que cursa al folio 126, es importante resaltar que el Ministerio Publico no ordena todas estas actuaciones sino la Policía Municipal que lo ordena y es a ellos que les llegan todas las resultas, la defensa quiere impugnar y solicitar que no se valore una cantidad de experticias que manifiesta y expone la fiscalía porque no se realizaron entre ellos la prueba anticipada que nos e realizo ya que es una prueba anticipada que se debería haber realizado y nos e realizo, ratificamos las testimoniales que presentamos en su oportunidad mediante escrito, así como las pruebas documentales que promovimos en ese mismo escrito. En vista de todo ello solicito que se haga una revisión de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa de arresto domiciliario establecida en el art. 256 ordinal 1º del COPP. Es todo.” Se le cedió la palabra al Abogado C.C. quien expuso: “El día 6 de diciembre el Ministerio Publico solicita prorroga de 15 días y el tribunal en ningún momento acordó dicha prorroga y la Fiscalía presenta su acusación fuera del lapso y es el día 11 de enero que el tribunal acuerda una prorroga de 90 días y visto que la Fiscalía presento la acusación fuera del lapso a mi defendido se le debió acordar una medida menos gravosa, el tribunal en ningún momento acordó prorroga y el día 11 de enero se acordó una prorroga de 90 días y nunca se hizo la prueba anticipada. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: ““yo soy inocente de lo que me acusan en ningún momento he salido con ella, lo que hacia era trabajar con un señor y no he tenido ningún roce con ella, yo nunca he estado en ningún problema con ella y no se porque me acusan, me declaro inocente y no tengo nada que ver con eso.”, La defensa pregunta y el responde: yo trabajo en la hacienda LA Caña Brava, tengo 16 años trabajando con el señor I.J., el tiene agricultura, ganadería y maquinaria pesada, las fincas son de el y están ubicadas en Palmira y queda a 10 minutos del P.d.S., mi horario es de 6 de la mañana y salgo de mi casa a las 5:30 am, hasta la 1 d la tarde y después de eso almorzaba en la casa del señor Isidro y seguía con las actividades a veces hasta las 5 ò 6. a mi me detienen en la Hacienda la Caña Brava, el día anterior estaba en la casa de I.J. vaciando una placa. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Este tribunal pasa a efectuar el análisis de la solicitud de nulidad de las actuaciones de la Policía Municipal de Sanare por cuanto, argumenta la defensa técnica del ciudadano SEQUERA YARLY RAFAEL que “…el Ministerio Publico no ordena todas estas actuaciones sino la Policía Municipal que lo ordena y es a ellos que les llegan todas las resultas, la defensa quiere impugnar y solicitar que no se valore…” .

Ahora bien, es necesario a los fines de abordar este aspecto de la validez de los actos de investigación realizados por los órganos auxiliares de la investigación criminal, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1472 del 11 de Agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual menciona lo siguiente:

…Además, la Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, lo siguiente:

Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”

En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”

De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

A los fines de otorgar mayor blindaje jurídico con respecto a la validez de los actos de investigación llevados adelante por la Policía Municipal en ejercicio de las facultades legales, es necesario citar lo que expresa la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 216 del 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., la cual es sus conclusiones expresa lo siguiente:

…omissis

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.

Es menester agregar que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las Policías Municipales constituyen órganos de apoyo a la investigación criminal.

Constituye lo mencionado ut supra las razones jurídicas por las cuales dichas actuaciones realizadas por la Policía Municipal de Sanare no se encuentran viciadas de nulidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de la Policía Municipal de Sanare de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este tribunal de justicia de género la solicitud de nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega dicha defensa que el escrito acusatorio se introdujo de manera extemporánea.

La extemporaneidad del escrito acusatorio no implica la nulidad de dicho acto conclusivo, tal consecuencia no se encuentra prevista en las normas adjetivas como una sanción ante la presentación de la acusación fiscal posterior al vencimiento del lapso procesal indicado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 79 en su primer aparte, el cual establece:

…omissis

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. “

Es menester, precisar lo que expresa la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 216 del 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., la cual es sus conclusiones expresa lo siguiente:

…omissis

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA E IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano SEQUERA YARLY RAFAEL, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (once) 11 cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 24 de Noviembre de 2011, le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (once) 11 cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando el mismo detenido.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por tanto estima este Juzgador que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 observó las máximas de afirmación de libertad y proporcionalidad; y en base a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente partícipe de la ejecución del hecho punible, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la investigación para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para la presentación de la acusación por lo que se ADMITE TOTALMENTE, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (once) 11 cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

…en el mes de agosto de 2011, el ciudadano Yarly R.S. valiéndose de su experiencia como persona adulta y de la amistad y nexo que lo une con la familia de la víctima ya que es pareja de una de las primas de la víctima inició una serie de actos tendientes a cortejar a la niña de autos manipulándola para iniciar con ella una relación sentimental ya que desde el primer momento la besó, situación que consintió la víctima ya que no tiene la capacidad mental para repeler un acto de esta naturaleza, desde ese momento, dicho ciudadano esperaba en horas de la mañana a que la niña víctima saliera de su casa para asistir a sus colaboradores escolares y como son vecinos, éste la abordaba con la excusa de llevarla a la institución educativa donde se dirigía, en virtud de la manipulaciuón y estimulación realizada por el acusado sobre la víctima, la mimas aceptaba y se montaba en dicho vehículo, donde el ciudadano Yarly R.S. en vez de llevarla a su destino la manipulaba para que se fuera con él a sus labores ya que se dedicaba a la siembra, donde solo la besaba como indica la víctima, evidenciando que el acusado no solo buscaba una satisfacción de tipo sexual sino que con su acto violentaba el derecho a la educación que le asiste a la víctima logrando que la misma no asistiera a sus actividades escolares. Esta situación se presentó en varias oportunidades hasta el momento que en el mismo mes de agosto, como tenía costumbre el acusado esperó a que la víctima saliera en horas de la mañana a sus labores escolares y al momento en que la misma aborda el vehículo éste la manipula hasta que consigue el consentimiento de la niña y la traslada a una posada de nombre los sauces ubicada en la localidad de Sanare donde pagó un servicio de de habitación y l ingresó a la misma en donde después de estimular a la víctima la despojó de su vestimenta y la penetró con su miembro viril por vía vaginal iniciando de esta manera la víctima su incursión prematura a la sexualidad, situación que se repitió en diversas oportunidades, siendo la última el día 21 de noviembre de 2011, donde el acusado al igual que las veces anteriores abordó a la víctima en su vehículo en horas de la mañana ofreciendo trasladarla a su lugar de estudio y una vez que la misma abordó el vehículo, éste la trasladó nuevamente a la misma posada donde procedió de igual forma, solicitando un servicio de habitación y teniendo relaciones sexuales con la víctima…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS CONFORME AL ARTÍCULOS 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  1. Testimonio del experto DR. F.G.V., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la niña agraviada.

  2. Testimonio de la Psicóloga MEYSACHA DA PINTO, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio A.E.B.d.E.L., siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  3. Testimonio de la Psicóloga M.L., adscrita al Programa De Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó psiquiátricamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  4. Testimonio de la DRA. M.E.A., adscrita al Programa De Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó psiquiátricamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  5. Testimonio de los funcionarios G.L., F.P. Y TEODOMER TIMAURE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del Municipio A.E.B.d.E.L., siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.

  6. Testimonio del funcionario R.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del Municipio A.E.B.d.E.L., siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de exponga del resultado encontrado en dicha inspección.

    TESTIGOS CONFORME AL ARTÍCULOS 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  7. Testimonio de la NIÑA VÍCTIMA DE ONCE (11) DE EDAD cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  8. Testimonio de la ciudadana A.A.Z.M., titular de la cédula de identidad V-10.963.556, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, madre de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  9. Testimonio del ciudadano E.E.C., titular de la cédula de identidad V-5.239.995, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  10. Testimonio del ciudadano HYLBERT DEL C.V.C., titular de la cédula de identidad V-14.593.509, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  11. Testimonio de la ciudadana J.M.H.B., titular de la cédula de identidad V-8.768.116, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  12. Testimonio de la ciudadana Z.C.H., titular de la cédula de identidad V-13.519.713, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, vecina de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

  13. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 25 de Noviembre de 2011, suscrito por la Psicóloga MEYSACHA DA PINTO, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio A.E.B.d.E.L., siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  14. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrito por la Psicóloga M.L., adscrita al Programa De Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  15. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-6829, de fecha 23 de Noviembre de 2011 suscrito por el DR. F.G.V., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

  16. PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña víctima cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, emana de la Prefectura del Municipio A.E.B., Parroquia P.T.d.E.L., Primer Registro Principal del Estado Lara, pertinente por tratarse de la partida de nacimiento de la niña víctima, siendo necesaria ya que permite determinar la adecuación de los hechos al tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento de los hechos.

  17. FOTOGRAFÍAS correspondientes a la inspección técnica realizada por el funcionario R.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del Municipio A.E.B.d.E.L., siendo pertinente por tratarse de la inspección técnica realizada en el sitio del hecho, y necesaria por el resultado que arroja.

  18. Libro de Registros utilizado en el Hotel los Sauces, siendo pertinente por tratarse del libro en el cual se registran los visitantes de dicho lugar, y necesaria por el resultado que arroja.

  19. CONTROL DE ASISTENCIA de la niña víctima correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

    El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por la acusadora particular por estimar que las mismas no son pertinentes ni necesarias para el presente proceso, ya que en primer termino no se relacionan directamente con los hechos objeto del presente proceso y por otra parte no son necesaria en virtud de que con las mismas no se pudiera realizar probanza alguna para culpar o exculpar a los imputados de los hechos objeto del presente proceso.

    Sobre este particular es necesario precisar que una prueba es pertinente por la relación que guarde con los hechos objeto del proceso, bien con el hecho punible o con la responsabilidad penal del sujeto activo de delito, señalando CAFFERATA (1998) , sobre la estimación de una prueba como pertinente se refiere a la relación con “...los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)...”. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como “pertinencia” de la prueba...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La necesidad de una prueba estriba en la pretensión probatoria en relación a la existencia o no de los hechos objeto del proceso y/o la responsabilidad penal del sujeto activo, y sobre ello CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma esta relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.

    Las pruebas documentales promovidas por la defensa que NO SE ADMITEN por ser impertinente e innecesaria por no guardar relación con los hechos objeto del presente proceso, son las siguientes:

  20. Copia de la Solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de Diciembre de 2011, NO SE ADMITE.

  21. Copia de la decisión del Tribunal de Control Nº 1, de fecha 10 de Enero de 2012, acordando la solicitud de prórroga. NO SE ADMITE.

  22. Copia del folio Nº 81, relacionada con la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. NO SE ADMITE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PRIVADA

    De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:

  23. Declaración de la ciudadana J.M.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.116, testigo de los hechos referidos por el acusado.

  24. Declaración de la ciudadana S.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.713, testigo de los hechos referidos por el acusado.

  25. Declaración del ciudadano H.D.C.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.593.509, testigo de los hechos referidos por el acusado.

  26. Declaración del ciudadano L.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.721, testigo de los hechos referidos por el acusado.

  27. Declaración de la ciudadana J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.898, residente de la zona donde indican las víctimas que ocurrieron los hechos.

  28. Declaración del ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.789, testigo de los hechos referidos por el acusado.

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse estos como medios de prueba que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:

  29. C.D.T., de fecha 16 de Enero de 20125, emitida por el ciudadano J.A.M..

  30. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO, realizado a la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente ordenado por la Policía Municipal de Sanare y practicado por médico de guardia del Hospital de Sanare.

  31. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 25 de Noviembre de 2011 ordenado por la Policía Municipal de Sanare y practicado en INMUJER.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN

    Y SEGURIDAD

    En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una niña, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SEQUERA YARLY RAFAEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actas de la Policía Municipal de Sanare. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por extemporánea. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una menos gravosa. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. QUINTO: Se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, negándose LA PRUEBA ANTICIPADA, por no haberse efectuado la misma. SEXTO: En relación a las medidas las mismas se mantienen. SÉPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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