Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000141

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA SERACOOP II R.L., inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número 1.260, folio 1.069, registrada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de de agosto del 2004, bajo el número 21, tomo 31, protocolo primero; representada judicialmente por el abogado G.E. CRÓCKER-ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.793.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 30, segundo trimestre, protocolo primero, de fecha 30 de marzo de 1996 y publicada en Gaceta Oficial ordinaria número 0045, del 14 de diciembre del 2004; representada judicialmente por los abogados en ejercicio, R.D., J.B.D.H., M.Á.S.M., ZABALA IVANORA, ACOSTA B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.916, 157.523, 69.257,104.585 y 67.948 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA (SENTENCIA DEFINITIVA).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 11 de marzo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el profesional del derecho G.C.-ROMERO, en representación de la COOPERATIVA SERACOOP II R.L., contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA) por cobro de bolívares vía ordinaria.

En fecha 26 de marzo del 2010, se dictó auto donde se le insta a la parte actora especificar por cual procedimiento se va a tramitar la demanda, toda vez que la fundamentó en lo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento especial de intimación.

Mediante diligencia del 6 de abril del 2010, el abogado G.C.-ROMERO en su calidad de apoderado actor señaló que el trámite por el cual se tramitará la demanda es por el procedimiento ordinario.

El 21 de abril del 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA) y de la Procuraduría General de la República indicándole que se suspendería la causa por un lapso de (90) días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado dicha notificación.

Una vez realizados los trámites para el logro de la citación, en fecha 1 de octubre del 2010, estando en la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada R.D. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en los siguientes términos:

Que la parte actora pretendía hacerse acreedora de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 571.676,18), correspondientes a supuestas facturas signadas con los números 1781 y 1777, asumiéndolas a FUNDECA, por cuanto no existía contrato de servicio alguno entre FUNDECA y la COOPERATIVA SERACOOP II R.L.; que no existía calificación de licitación en el Comité con la demandante, ya que en anterior proceso de licitación había sido descalificada; que existía un acta de reunión entre abogados de FUNDECA y socios de la parte actora COOPERATIVA SERACOOP II R.L, donde estos últimos declaran reconocer que no existe contrato de compra venta emitido por la fundación y que en la misma acta también reconocían que la orden de pago les fue entregada por el ciudadano M.A. en su carácter de vendedor y que dicha orden no llevaba las firmas autorizadas para su emisión.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre del 2010, el abogado G.C.-ROMERO, arguyó que su poderdante no era una persona incapaz puesto que no era ni menor de edad, ni entredicho ni enajenado por sentencia civil.

El 18 de octubre del 2010, la abogada R.D. señaló que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta por ella, sino que sólo se limitó a decir que se rechace y sea declarada sin lugar.

En fecha 21 de octubre del 2010, el abogado G.C.-ROMERO, solicitó se decidiera la presente incidencia. El 22 del mismo mes y año el antes nombrado profesional jurídico promovió documentales a los fines de demostrar que su poderdante es una persona capaz “lo cual no se le puede aplicar la incapacidad civil alegado por la parte actora al oponer cuestiones previas del artículo 346.2”.

En fechas 9, 15 de noviembre y 1 de diciembre del 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó sea decida la cuestión previa opuesta por la demandada.

El 10 de diciembre del 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas.

En fecha 13 de enero del 2011, compareció el abogado G.C.R., en su carácter de apoderado actor, dándose por notificado de la decisión de cuestiones previas, asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de enero del 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada sociedad mercantil FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), en la persona de su apoderada judicial, y toda vez que de una revisión de las actas procesales no consta domicilio procesal de la parte demandada, se le acordó la notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 233 d el Código de Procedimiento Civil, mediante cartel. En la misma fecha se libraron los mencionados carteles.

El 31 de enero del 2011, el abogado en ejercicio G.C.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, retiró boleta de notificación de la parte demandada a través de cartel por prensa nacional.

El 1 de febrero del 2011, compareció apoderado judicial de la parte demandante, y consignó cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias.

El 4 de febrero del 2011, la abogada LEOXELYS VENTURINI en su condición de secretaria titular de este despacho, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de marzo del 2011, compareció la ciudadana J.B.d.H. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

El 16 de marzo del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante 2 folios.

El 24 de marzo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

El 28 de marzo del 2011, la abogada LEOXELYS VENTURINI en su condición de secretaria titular de este despacho, dejó constancia de haber agregado a los autos escrito de promoción de pruebas consignada por la parte actora en fecha 16 de marzo del 2010.

En fecha 28 de marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta en la presente causa.

En fecha 29 de marzo del 2011 compareció la apoderada judicial de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas constante un folio y diecinueve (19) anexos.

El 7 de abril del 2011, este Juzgado acordó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 4 de febrero del 2011 (exclusive), hasta el 18 de febrero 2011 exclusive, y de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero del 2011 exclusive hasta el 25 de marzo inclusive. En el mismo auto se llevó a cabo por certificación de secretaria el cómputo ordenado.

El 7 de abril del 2011, se dictó auto mediante el cual se pronunció de las pruebas consignadas al proceso por las partes, admitiendo la prueba de exhibición, fijando el segundo (2) día de despacho para la evacuación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

El 11 de mayo del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada del auto del 7 de abril del 2011.

El 16 de mayo del 2011, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora e hizo formal oposición de los documentos presentados por la parte demandada en el acto de exhibición de documentos.

El 31 de mayo del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se dictara sentencia de fondo.

En fecha 6 de junio del 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al tribunal fuera resguardado en la caja fuerte del Tribunal el presente expediente, asimismo solicitó copia certificada de todo el expediente.

En fecha 15 de junio del 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó las copias certificadas solicitadas.

En fecha 15 de junio compareció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se dictará sentencia.

En fecha 17 de junio del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandante consignando fotostatos a los fines de su certificación.

En fecha 7 de julio del 2011, el apoderado de la parte actora consignó copia simple del auto que acordó la certificación del expediente y de la diligencia que la solicitó.

El 15 de julio del 2011, la representación judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas solicitadas.

El 21 de julio del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia.

El 4 de agosto del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito informes constantes de cuatro (4) folios útiles.

El 10 de agosto del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de alegatos.

El 16 de septiembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandante solicitando se dicte sentencia. Dicho pedimento fue ratificando en fecha 2 de noviembre del 2011.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

La Representación Judicial de la Parte Actora, adujo como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:

Que en fecha 29 de diciembre del 2006, su representada recibe la orden de compra Nro.- 369 emitida por FUNDACIÓN DE DFESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), donde le solicitó la compra de los siguientes productos cárnicos los cuales reprodujo así: i) carne molida, la cantidad de mil doscientos noventa y cinco kilogramo (1.295 kg), cada kilo equivalía a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.640), hoy QUINCE COMA SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F.15,64), la suma de la cantidad de kilos dio como resultado VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.253.800,00) hoy VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA (Bs.F.20.253,80); ii) De carne para guisar, fue mil doscientos noventa y cinco kilogramos (1.295 Kg), teniendo un valor unitario de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.15.640,00), hoy QUINCE COMA SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F.15,64), la suma de la cantidad de kilos dio como resultado VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.253.800,00) hoy VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA (Bs.F.20.253,80); iii) de Hígado ochocientos sesenta y tres kilogramos (863 kg), teniendo como precio unitario la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.11.960,00), hoy en día ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 11,96), dando como suma total de los mencionados kilos DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs.10.321.480,00), hoy DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.10.321,48); iv) salchicha la cantidad de ochocientos sesenta y tres kilogramos (863 kg), teniendo el valor del kilogramo la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), hoy CATORCE BOLÍVARES (Bs.F.14,00), dando la totalidad de los kilos la suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.082.000,00), hoy DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.82,00); v) pollo entero la cantidad de dos mil seiscientos noventa y ocho (2.698 kg); cada kilo en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), hoy SEIS CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F.6,40), dio como total de todos los kilogramos la cantidad de diecisiete millones doscientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs.17.267.200,00) hoy en día DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.17.267,20). Que dichas cantidades en totalidad arrojaron la cantidad de OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICHO CÉNTIMOS (Bs.80.178.280,00), hoy OCHENTA MIL CIENTO SETENTA y OCHO CON VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.F.80.178,28).

Que la referida compra, fue firmada y aprobada por la Jefa de Compras de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVA ALIMENTARIAS (FUNDECA), Licenciada Liseth Albarrán y se entregándose la mercancía en fecha 31 de julio del 2007, en los Depósitos de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVA ALIMENTARIAS (FUNDECA), la Ciudadela, en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, Caracas, tal como lo demuestra la nota de entrega signada con el Nro.-1002 (cuya factura fue consignada marcada con la letra “C”, con sello de FUNDECA (El Dragón), respaldada con la Factura Comercial de Seracoop II R.L, Nro.-1781 (marcada con la letra “B”), con sello de recibido y aceptado por parte del comprador de FUNDECA, con la firma de la Jefa de Compras Lic. Liseth Albarrán, en fecha 31 de enero d el 2007, totalizando la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON V EINTE CÉNTIMOS (Bs.84.598,20).

Que la diferencia con los gastos de compra Nº 1002, se debe a los gastos de transporte, caleta, entre otros.

Que además, la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVA ALIMENTARIAS (FUNDECA), había solicitado anteriormente un pedido por vía telefónica para lo cual su representada emitió factura Comercial Nro.-1777 de fecha 31 de enero del 2007, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “C” por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.600.000,00), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.5.600,00), por la compra de cuatrocientos kilogramos de salchichón (400 kg), a un precio unitario de CATORCE MIL BOLÍAVARES (Bs.14.000,00) hoy en día CATORCE BOLÍVARES (Bs.F. 14,00), que fueron entregados el 31 de enero del 2007, conjuntamente en la factura nro.-1781, en los depósitos de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVA ALIMENTARIAS (FUNDECA), en la Ciudadella, en Prado de María, El Cementerio, Caracas, dando una deuda total de NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CÉNTIMOS (Bs.90.198.200,00) hoy NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE (Bs.90.198,20), tal como se demuestra en las facturas comerciales nros.-1781 y 1777.

Que de lo anteriormente se puede resumir que su representada en acreedora y tenedora de las facturas Nº 1781 y 1777 por la cantidad NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CÉNTIMOS (Bs.90.198.200,00) hoy NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE (Bs.90.198,20), constituyendo instrumentos fundamentales de la demanda, donde se refiere a cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido, razón por la cual su representada, realizó múltiples gestiones de cobro tal como se evidencia en los anexos marcados con las letras “D”, “D´”; “D1”, “D-2”,”D-3”, “D-4”, “D-5”,”D-6” y “D-7”, a los fines de lograr el cobro a través de la vía extrajudicial los derechos de su representada como acreedora en contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVA ALIMENTARIAS (FUNDECA), resultando infructuosas.

Que tales acreencias encuentran sustento en las facturas antes señaladas, las cuales han sido aceptadas por la demandada mediante sello, orden de compra y entrega la mercancía, lo cual han quedado aceptadas irrevocablemente al no haberse reclamado en su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y toda vez que encontrándose en tiempo de ley, en virtud de que las mismas no han prescrito, y toda vez que su representada no dispone de otros medios extrajudiciales de los que valerse, se ve en la necesidad de de utilizar esta vía judicial, para constreñir a la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVA ALIMENTARIAS (FUNDECA) al cumplimiento de las obligaciones contraídas con su representada.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos con base a lo dispuesto en los artículos 124, 147 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

El petitum de la demanda es del siguiente tenor:

Tomando en consideración los argumentos presentados en atención a los Artículos 640y siguientes del Código de procedimiento (SIC) Civil, demando de manera efectiva a la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias, Fundeca, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº3, Tomo 30, Segundo Trimestre, protocolo primero de fecha 30 de marzo de 1996 y publicada en gaceta (SIC) oficial (SIC) ordinaria Nº 0045 de fecha 14de Diciembre de 2004, por decreto Nº 309, Resolución 0077, por cobro de bolívares conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que convenga en pagar las deudas a favor de mi representada y sea constreñida por este tribunal a cumplir con el pago adeudado de la siguiente suma líquida exigible de dinero:

Factura 1781, la cancelación de la Factura Nº1781 por la cantidad líquida y exigible de ochenta y cuatro millones quinientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs.84.598.200,00), hoy en día ochenta y cuatro millones mil quinientos noventa Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F.84.598,20), correspondiente a la orden de Compra Nº 369, debidamente aceptada.

…omissis…

Factura 1777 La cantidad líquida y exigible cuyo valor es de Bs.5.600.000,00 x 4= 22.400.000,00, hoy en día en la cantidad de veintidós mil cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 cts. (Bs.F.22.4000,00) debidamente aceptada…

.

Igualmente, pidió los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, que comprende desde el 31 de enero del 2007 hasta el 31 de enero del 2008, a una tasa de interés del 12%; que comprende desde el 31 de enero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009, a una tasa de interés del 12%; que comprende desde el 31 de enero del 2009 hasta el 31 de enero del 2010, a una tasa de interés del 12%, que arroja 36 tasa de interés y la cantidad “…Bs.F.84.598.200x 36%= 30.455,35…”. La inflación (pérdida del poder adquisitivo del bolívar), según cifras del Banco Central de Venezuela correspondientes al rulo alimentos y bebidas no alcohólicas discriminadas así: año 2007 porcentaje de inflación 31,9; año 2008 porcentaje de inflación 33,5; año 2009 porcentaje de inflación 32,4; o que a su decir, arroja un total 97,8 de inflación “…Bs.F.84.598, 200x97.8%=82.737,03…”. Asimismo, solicitó la indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007, calculándolo en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO (Bs.536.183,00). En cuanto a la factura Nº 1777, que comprende desde el 31 de enero del 2007 hasta el 31 de enero del 2008, a una tasa de interés del 12%; que comprende desde el 31 de enero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009, a una tasa de interés del 12%; que comprende desde el 31 de enero del 2009 hasta el 31 de enero del 2010, a una tasa de interés del 12%, que arroja 36 tasa de interés y la cantidad “…Bs.F.5.600,00x36%=2.016,00…”. La inflación (pérdida del poder adquisitivo del bolívar), según cifras del Banco Central de Venezuela correspondientes al rulo alimentos y bebidas no alcohólicas discriminadas así: año 2007 porcentaje de inflación 31,9; año 2008 porcentaje de inflación 33,5; año 2009 porcentaje de inflación 32,4; o que a su decir, arroja un total 97,8 de inflación “…Bs.F.5.600, 00x97.8%=5.476,80…”. Asimismo, solicitó la indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007, calculándolo en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.400,00). Que la suma de ambas facturas arrojan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTAA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.571.676,18).

Igualmente, solicitó la indexación y posterior ajuste al monto demandado.

Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, créditos entre otros, propiedad de la parte demandada.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La Representación Judicial de la Parte Actora, conjuntamente con su escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

Marcada con la letra “A” copia simple de orden de compra emitida por la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), mediante la cual solicitaba a COOPERATIVA SERACOOP II (proveedor), firmada por la Jefa de Compras Lic. LISETH ALBARRAN, haciéndole el siguiente pedido: i) carne molida, la cantidad de mil doscientos noventa y cinco kilogramo, cada kilo equivalía a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (15.640), hoy QUINCE COMA SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.15,64), la suma de la cantidad de kilos dio como resultado VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.253.800,00) hoy VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA (Bs.F.20.253,80); ii) De carne para guisar, fue mil doscientos noventa y cinco kilogramos (1.295 Kg), teniendo un valor unitario de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (15.640), hoy QUINCE COMA SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.15,64), la suma de la cantidad de kilos dio como resultado VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.253.800,00) hoy VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA (Bs.F.20.253,80); iii) de Hígado ochocientos sesenta y tres kilogramos (863 kg), teniendo como precio unitario la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.11.960,00), hoy en día ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F. 11,96), dando como suma total de los mencionados kilos DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs.10.321.480,00), hoy DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.10.321,48); iv) salchicha la cantidad de 863 kilogramos (863 kg), teniendo el valor del kilogramo la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), hoy CATORCE BOLÍVARES (Bs.F.14,00), dando la totalidad de los kilos la suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.082.000,00), hoy DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.82,00); v) pollo entero la cantidad de dos mil seiscientos noventa y ocho (2.698 kg); cada kilo en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), hoy SEIS CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F.6,40), dio como total de todos los kilogramos la cantidad de diecisiete millones doscientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs.17.267.200,00) hoy en día DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.17.267,20). Reflejando en en la factura el monto total de la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CON DIEZ BOLÍVARES (80.098,10); la misma se le otorga virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Factura Nº.-1781, emitida por la COOPERATIVA SERACOOP II, con RIF número.-J-31195489-9, de fecha 31 de enero del 2007, a nombre de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (84.598.200,00), con sello húmedo con las siguiente descripción “FUNDECA UNIDAD DE COMPRA RECIBIDO” con fecha de recibido 31 de enero del 2006: la misma se le otorga plena virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio.-

Factura Nº.-1777, emitida por la COOPERATIVA SERACOOP II, con RIF número.-J-31195489-9, de fecha 31 de enero del 2007, a nombre de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.600.000,00), por concepto de compra de cuatrocientos kilogramos (400 kg) de salchichas: la misma se le otorga plena virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio.-

Comunicaciones dirigidas por la COOOPERATIVA SERACOOP II, R.L., a la FUNDACION DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), de fechas 01 de marzo del 2007, con fecha de recibido según sello húmedo del 2 de agosto del 2007, 24 de agosto del 2007, mediante el cual la parte demandante quiere demostrar que realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de que la demandada le cancelaran las facturas 1781 y 1777. se evidencian de las mismas que la parte actora por comunicaciones de diferentes fechas ha tratado de que la FUNDACION DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA) les canceles facturas como consecuencia de una orden de entrega que ésta le hiciese, esta juzgadora le otorga virtud probatoria de conformidad con lo contenido en el artículo 1.371 del Código Civil.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la actora, ofertó material probatorio en los términos que a continuación se transcriben: promovió el mérito favorable a los autos, y Prueba de Exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos: Orden de compra de la Fundación de Desarrollo Endógeno, Nro.-369, por su gerente de compra Licenciada LISBETH ALBARRÁN; Orden de compra de fecha 29 de diciembre del 2006, firmada por su gerente de compra, licenciada Lisbeth Albarrán; Nota entrega Nro.-1002 de fecha 31 de enero del 2007, sello y firma de (FUNDECA). Dicha exhibición se llevó a cabo el 16 de mayo del 2011, consignado en este acto copia de la orden de entrega de fecha 29 de diciembre del 2011, Nro.-369, y la nota de entrega de fecha 31 de octubre del 2007, lo cual esta juzgadora, le otorga plena virtud probatoria.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente proceso se discute el cobro de bolívares por parte de la COOPERATIVA SERACOOP II R.L, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS, (FUNDECA), que le adeuda por concepto de unas facturas líquidas y exigibles por concepto de compra de alimentos.

PRIMERO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

En fecha 1 de octubre del 2010, compareció la abogada en ejercicio R.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante la cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la COOPERATIVA SERACOOP II R.L, carece de capacidad y cualidad necesaria para demandar a la fundación, en virtud de que no existe contrato, no existe una calificación de licitación en el Cómite con la demandante, toda vez que en el anterior proceso de selección fue descalificada, según consta acta de licitación que reposa en el expediente identificado con el Nº 33, y que existe un acta de de reunión entre los abogados de la FUNDANCIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO PARA COOPERATIVAS ALIMENTARIAS y los socios de la mencionada cooperativa, donde los socios declaran reconocer que no existe contrato de compraventa emitido por la Fundación, la cual anexa marcada con la letra “B”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El proceso debe instaurarse entre aquéllos sujetos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido, nuestro procesalista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, página 28, señala:

…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…

Según opinión de nuestro jurista, L.L., expresa en su obra “ensayos Jurídicos”, página 183, que:

…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

.

De los criterios doctrinarios antes transcritos y que este Tribunal hace suyo, es forzoso para quien decide declara sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la representación judicial de la demandada y así se dispondrá en el dispositiva del presente fallo.-

PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN FICTA.- La parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada por considerar que la contestación a la demanda, luego de la resolución de la cuestión previa, fue extemporánea. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este juzgado dictó sentencia de cuestiones previas el 10 de diciembre del 2010, que en fecha 25 de enero del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia de cuestiones previas a la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), mediante cartel en virtud de que no constaba dirección de la parte demandada en autos, señalándose en dicho auto lo siguiente “…este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, ordenó su notificación conforme a lo previsto en el artículo Supra Señalado, mediante Cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICAS”, a los fines de que se de por notificado de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2010, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su publicación y consignación Vencido dicho lapso se le tendrá por notificada de la mencionada decisión, continuando el curso legal de la presente causa.”, asimismo, se verifica de las propias actas del expediente que en fecha 31 de enero del 2011 el apoderado judicial de la parte demandante retiró el respectivo cartel, consignándolo en fecha 1 de febrero del 2011 y dejando constancia la secretaría de este despacho de haberse cumplido con las formalidades en fecha 4 de febrero del 2011, es decir, que el día de despacho siguiente al 4 de febrero, comenzó a transcurrir los diez (10) días de despacho, lo cual de la verificación del cómputo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal cursante al folio 131 del presente expediente, que los diez (10) días transcurrieron en los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, y 18 de febrero del 2011, fecha esta en que se cumplió con las formalidades para la notificación de la demanda, por lo que al día de despacho siguiente a esa data comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho que establece el artículo 358 ordinal 2º, para la contestación de la demanda, que del mismo cómputo realizado por este Juzgado, se evidencia que los días de despacho transcurrieron los días 21, 22, 23, 24, 28 de febrero del 2011; en fecha 10 de marzo del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación. En consecuencia, por cuanto el escrito consignado por la abogada J.B.D.H. en la que dio contestación a la demanda fue con posterioridad al lapso de emplazamiento, el mismo es manifiestamente extemporáneo por tardío.

Prevé el artículo 362 del citado texto adjetivo, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De acuerdo con el dispositivo de esta norma, tres son los requisitos para que el tribunal tenga por confeso al demandado, a saber: a) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la ley procesal; b) Que nada probare que le favorezca y c) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha entendido, y no pocos doctrinarios, que la falta de contestación oportuna de la demanda genera una presunción a favor del demandante, concretamente la de dar por admitidos los hechos alegados por el actor. No obstante, hay quienes disienten de esa tesis, como es el caso del profesor J.E.C.R., quien ha expresado su opinión sobre el tema, así:

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca. Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 del CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella

. (12 Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000, páginas 28 y 29).

Independientemente de la posición que se adopte sobre el punto en cuestión, lo cierto es que la posición más laxa conviene en que en razón de la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se invierte la carga de la prueba, normalmente asumida por el actor.

Acreditado, como vimos, que en la situación particular objeto de análisis, la demandada no contestó oportunamente la demanda, resta por estudiar los otros dos extremos requeridos para que se configure la confesión ficta: Que el demandado nada pruebe que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición deducida.

En relación con lo primero, la abogada J.B.D.H. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de pruebas el 29 de marzo del 2011, de una revisión exhaustiva de los días de despacho transcurridos por este Despacho se evidencia que las mismas son extemporáneas por tardía.

A pesar de lo anterior, es menester igualmente, en atención al principio de comunidad de la prueba, señalar que los elementos de convicción procesal allegados a las actas procesales por el actor, tales como las facturas emitidas por la empresa actora a nombre de la parte demandada, debidamente recibidas por éstas marcadas como anexo “B” y “C”, las notas de entrega efectuadas por la parte demandante con sello se recibo que se lee “FUNDECA LA CIUDADADELA”; comunicación suscrita por la COOPERATIVA SERACOOP II dirigida a la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA) cursante a los folios 12 al 28, prueba de exhibición evacuada en fecha 16 de mayo del 2011, antes valorados no hay nada que beneficie al demandada.

Por último, en relación con el restante requisito de necesaria concurrencia para que pueda considerarse confeso al demandado contumaz (que no sea contraria a derecho la petición del actor), ocurre decir que ello tiene que ver con la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y las consecuencias de derecho que el ordenamiento jurídico le atribuya o asigne a los hechos que sirven de plataforma a la acción incoada.

Puede suceder, y de hecho acontece con cierta frecuencia, que el demandante pruebe los hechos alegados en el libelo, y sin embargo pierda el pleito. Esto sería así cuando los hechos aducidos no tienen las consecuencias jurídicas que el actor les atribuyó, o lo que es lo mismo, cuando no se corresponden con el derecho invocado.

También se ha conceptuado como contrario a derecho aquella petición que resulta opuesta a una máxima de experiencia, o a una presunción legal.

En la situación procesal que se analiza, el apoderado judicial de la parte actora alegó como hechos trascendentales, que LA FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS, (FUNDECA); le hizo ciertos pedidos a través de la orden de compra Nº 369 quedando pendientes por parte de ésta pagar dos facturas signadas con los números 1781 y 1777, y en virtud de la infructuosidad de las vía extrajudicial es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a demandar por cobro de bolívares. Vistas las anteriores afirmaciones (quaestio facti), este Tribunal las asume como veraces, en virtud de la falta de contestación tempestiva de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, en virtud de la contestación extemporánea de la demanda, pasa esta sentenciadora a examinar los accesorios peticionados por la parte actora, así:

La parte actora pidió los intereses de mora, la inflación por causa del poder adquisitivo del bolívar, indemnización por daños y perjuicios al flujo de la caja en el ejercicio económico de año 2007, de las facturas signadas con los números 1781 y 1777, que se han generado hasta el 31 de enero del 2010. Asimismo, pidió la indexación y posterior ajuste al monto demandado.

En cuanto pedimento de indemnización por Daños y Perjuicios reclamados por la parte actora en su petitum de la demanda, toda vez que al flujo de la caja de ejercicio económico del año 2007, en virtud de que la mercancía vendida regresa por medio del flujo de caja, es decir a la administración de la empresa para que ésta, por lo que esa liquidez monetaria se convierten en productos cárnicos para venderse al mercado nuevamente lo que es llamado Ciclo de Regresión de Capital, dándose cada noventa (90) días, produciéndose cada cuatro veces al año, lo que la CANTIDAD DE OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CÉNTIMOS (Bs.84.598,200), por cada regresión del capital, que es cuatro veces por lo que multiplicada la prenombrada cantidad por cuatro, da de un simple operación de aritmética da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTO NOVENTA Y DOS CON OCHENTA (Bs.338.392,80), al respecto, el artículo 1.271 del Código de Civil, que señala:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

La consecuencia de la inejecución o retardo de la misma a la obligación, trae como consecuencia la condenatoria de daños y perjuicios que le fue ocasionada a la parte en virtud del retardo del la ejecución, en el caso en específico en pago de factura Nro.-1781, por lo cual es procedente la indemnización por daños y perjuicios peticionada por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo, el monto mediante el cual la parte actora pretende le sea indemnizada la inejecución de la obligación de la demandada, debe ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo mediante el cual se calcule en promedio el flujo de caja del ejercicio económico del año 2007 de la COOPERATIVA SERACOOP II R.L., y así será resuelto en la Sección Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Asimismo, pidió los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, entre los días comprendidos desde el 31 de enero del 2007 hasta el 31 de enero 2008, 31 de enero 2008 al 31 de enero 2009 y desde el 31 de enero del 2009 al 31 de enero del 2010, por lo cual pidió se le cancelara la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA (Bs.35.492,80).

Para decidir, este Tribunal observa:

Señala el referido artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.

Al respecto, cabe precisar que las facturas del caso de marras son originas en virtud de una orden de compra por parte de la demandada a la actora, pues al ser entregada la orden de compra (productos cárnicos) la obligación de la demandada era el pago en una suma de dinero por la mercancía, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento de la entrega de la prenombrada mercancía. Ello supone el cumplimiento por parte de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias (FUNDECA) de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro de la COOPERATIVA SERACOOP II RL, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses vencidos desde el 31 de enero del 2007 al 31 de enero del 2010, tal como fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo. Así se también se deja establecido.

Igualmente, solicitó que se determinara la indexación o pérdida del valor adquisitivo del monto demandado. En relación con el tema de la indexación judicial como correctivo contra la inflación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha formulado las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala observa:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

(Sala Constitucional, sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario aparece reflejada sistemáticamente en los Índices de Precios al Consumidor publicados periódicamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que ello es un hecho público y notorio, con la particularidad de que tratándose, como en el caso de autos, de un crédito por concepto de comisiones, a criterio de la Sala Constitucional -posición que este juzgador comparte y acoge- la indexación debe aplicarse incluso de manera oficiosa, al atender “a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente”, según lo expresado por dicha Sala.

Con base en las consideraciones recién expuestas, el tribunal encuentra procedente acordar la indexación de la cantidad ordenada pagar y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), por contestar de forma extemporánea por tardía la demanda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado G.C.R. en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA SERACOOP II R.L., contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS, (FUNDECA). En consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la demandante las cantidades de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 84.598.200.00), hoy OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.f. 84.598,20) y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.600.000,00), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f.. 5.600,00) por concepto de las facturas signadas con los números 1781 y 1777. Se ordena mediante Experticia complementaria del Fallo los siguientes conceptos: La indemnización por daños y perjuicios debido al flujo de caja que dejó de percibir la actora en el ejercicio económico del año 2007; Los intereses vencidos desde el 31 de enero del 2007 al 31 de enero del 2008, desde el 31 de enero del 2008 al 31 de enero del 2009 y desde el 31 de enero del 2009 al 31 de enero del 2010; y se ordena la indexación de la suma demandada desde el 01 de octubre del 2010, fecha en cual la parte demandada exteriorizó su determinación alegar que no tiene capacidad para comparecer en juicio, hasta el día en que quede firme esta decisión, también inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUNO(21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° d la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

EXP.N°: AP11-M-2010-000141.

AMCdeM/LV/MZ.-

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