Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2012)

201º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2011-000004

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil MUEBLES SERAFIN, F.P., constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 9-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado G.R.P.R., matrícula de INPREABOGADO Nº 122.358, como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 10 al 12 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYÓ.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana C.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.730.189 (NO COMPARECIÓ).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano G.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MUEBLES SERAFIN, F.P., ambos plenamente identificados; interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00243-10, en el expediente Nº 009-2008-01-01208, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 27 de agosto de 2010 y notificada a su representada el 28 de septiembre del 2010, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos a favor de la ciudadana C.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.730.189.-

Certificadas las notificaciones acordadas y transcurrido el lapso de suspensión legal, se fijó la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2011. Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de su apoderado judicial G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.358. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, promoviendo como elemento probatorio copia certificada de la P.A., la cual riela a los folio 13 al 96.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011; se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; por lo que no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se promovieron medios que no requieren de evacuación.

Aperturado el lapso de informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ninguna de las partes consignó escrito contentivo de los mismos.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal les hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto entra en estado de sentencia.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal ordenó ratificar Oficio solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo ut supra identificada; y se acordó diferir el pronunciamiento del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal dicta la sentencia en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

La representación judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES SERAFÍN F.P., solicita, a través del Recurso bajo estudio, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00243-10, en el expediente Nº 009-2008-01-01208, de fecha 27 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana C.A.C.M., indicando como fundamento:

- Que en el documento denominado ACTA se establece el interrogatorio a la representación patronal de acuerdo a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para el momento de responder a la tercera interrogante, negó que la había despedido y de acuerdo a lo señalado en el artículo 455 de la ley ejusdem, se debió aperturar la articulación probatoria, la cual nunca se hizo, violando de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada.

- Que al no aperturarse el lapso de pruebas, se le suprimió la posibilidad de impugnar las pruebas del accionante.

- Que se puede apreciar al FOLIO 73, EN SU PRIMER PÁRRAFO, LO SIGUIENTE: “…EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO ACORDÓ ABRIR A PRUEBAS EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CON ANEXOS QUE RIELAN AL FOLIO 23…”; cuando se puede apreciar claramente que el folio 23 se encuentra en blanco.

- Que se ha creado un estado de indefensión total, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma como debe ser abierto el lapso probatorio.

- Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho N° 1, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados, pues la solicitante no demostró que fuese despedida, ya que en el acto de la contestación a la tercera pregunta, la representación patronal expresó: “…en virtud de que la trabajadora instauró el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa en este acto reengancha a la trabajadora, la cual debe presentarse a su sitio de trabajo previa consignación del informe médico, del médico ocupacional que la había tratado…”

- Sin embargo se puede apreciar en la Motiva de la Sentencia que el Inspector manifiesta: “…alegando mediante diligencia de fecha 06/05/2009, que no consta en el expediente informe médico que certifique que la trabajadora está apta para trabajar y en tal sentido no se pudo incorporar a la accionante a su puesto habitual de trabajo, ENTIENDO (SIC) ASI UNA APTITUD ILEGAL POR PARTE DE LA ACCIONADA DE AUTOS…”.

- Que es de observar, que a los folios 48, 49, 50, 51, 52,y 53, rielan cinco (05) referencias médicas dirigidas a diversos profesionales de la medicina, emanadas de la médico ocupacional de la empresa accionada, donde se le solicita a los mismos que informen la situación medica de la accionante, y como puede apreciarse todos están debidamente suscritas por la accionante, dando fe de que ella las recibió para su tramitación; sin embargo las mismas nunca fueron tramitadas por la trabajadora ni entregadas a las oficinas administrativas de la empresa, lo que impidió que ésta pudiese en el devenir del proceso, reincorporar a la trabajadora.

- Fundamenta el recurrente el falso supuesto de hecho identificado Nº 2: “…el Inspector del Trabajo, nunca abrió el lapso probatorio, sin embargo en la motiva de la sentencia al folio 74 estableció: “…Este despacho observa que de las actas que conforman el presente expediente se logra comprobar que la parte accionada en el lapso de la articulación probatoria, no logra demostrar elementos tendientes a enervar el hecho controvertido, por cuanto no aportó medios de prueba…” Por lo que es evidente, que tal afirmación por parte del Inspector, ya que nunca se me permitió consignar prueba alguna, ya que NUNCA se abrió la articulación probatoria.

- Que fundamenta el recurso de nulidad en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Solicita que el acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 00243-10, de fecha 27 de agosto de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, sea declarado nulo.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Copias Certificadas del expediente Nº 009-2008-01-01208, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, expedidas en fecha 26/10/2010 (folios 13 al 96). El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 02/09/2008 fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por la ciudadana C.A.C.M., contra la sociedad mercantil SERAFIN IANNOLO F.P., indicando haber sido objeto de DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 01 de Septiembre de 2008;

  2. - Que por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, fue admitida la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ordenándose la notificación de la parte accionada para su comparecencia ante la instancia administrativa al segundo (2°) día hábil siguiente a que constase en autos su notificación, a las 8:30 a.m., a fin de dar contestación a la misma y en aras de lograrse la conciliación entre las partes; conforme a los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose al efecto el Cartel de Notificación respectivo;

  3. - Que el 18 de Noviembre de 2011, fue notificada la sociedad mercantil accionada; como consta a los folios 28 y 29 del expediente;

  4. - Que mediante Acta levantada el 20 de Enero de 2009, la empresa manifestó su voluntad de reenganchar a la trabajadora, ciudadana C.C., previa consignación de la parte actora del Informe Médico Ocupacional, a fin de verificarse si podía o no realizar las labores que desempeñaba antes de los reposos médicos; y que la parte actora manifestó: “ratifico que se realice el reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto existe un Decreto de Inamovilidad tomando en cuenta las observaciones que arrojan los distintos informes médicos por cuanto mi representada no puede ejercer trabajos que impliquen algún tipo de esfuerzo físico mayor acordando que se tomará las previsiones que sean necesarias asistiendo al médico tratante para que dicte el alta de mi representada”;

  5. - Que mediante escritos de fechas 26 de enero de 2009 y 12 de febrero de 2009; el Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana C.C., solicitó se designase Funcionario para que se materializara el efectivo reenganche de la trabajadora a labores que fuesen acordes a su estado de salud, y se fijase hora y fecha a efectos que el patrono pagase los salarios caídos adeudados; consignándose tablas de cálculos de salarios caídos e Informes Médicos emanados del Centro Integral de Prevención y S.L.; del Centro Médico Cagua, Servicio de Neurocirugía;

  6. - Que el 06 de Mayo de 2009, la parte accionada solicitó la suspensión del reenganche y pago de salarios caídos (solicitud ésta ratificada el 22/07/2009), por no constar en el expediente Informe Médico realizado por la Médico Ocupacional del I.N.P.S.A.S.E.L.; y asimismo, solicitó se notificase a la accionante que debía asistir al I.V.S.S. a fin de tramitar si incapacidad, por haber superado las 52 semanas de Reposo; y que debía asistir al I.N.P.S.A.S.E.L., a los fines de obtener el Informe Médico que determinase su estado de salud, al igual que comparecer a una mesa técnica; consignando al efecto la accionada: Informes Médicos, copias de reposos médicos, relación de reposos presentados, referencia de solicitud realizada por la Médico Ocupacional de la empresa accionada a los fines que la trabajadora se presentara a realizar cada examen por separado;

  7. - Que mediante escritos presentados por la parte actora en fechas 27 de Mayo de 2009, 23 de Junio de 2009, y 21 de Septiembre de 2009; se insistió en que un Funcionario se trasladase a la empresa a fin de dejar constancia que no se había materializado el reenganche; indicando además que la trabajadora no se encontraba asegurada para el momento de su enfermedad, por lo que no posee la cantidad de cotizaciones para poder tramitar su incapacidad; anexando al efecto copia de Planilla de cuenta individual;

  8. - Que el 09 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó la apertura del procedimiento de multa y revocatoria de la solvencia laboral de la empresa;

  9. - Que el 26 de Marzo de 2010, el Funcionario actuante levantó Acta a través de la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa a fin que fuese materializado el reenganche de la ciudadana C.C., así como el pago de sus salarios caídos, y el fue manifestada la voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos a la trabajadora; proponiéndose el inicio del procedimiento de sanción respectivo ante la reincidencia de la accionada;

  10. - Que el 27 de Agosto de 2010, fue dictada P.A. N° 00243-10, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana C.C.M. contra la sociedad mercantil MUEBLES SERAFÍN F.P. y ordenó a la empresa proceder al reenganche y pago de los salarios caídos que dio origen al procedimiento, hasta la fecha de reenganche efectivo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.730.189, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES SERAFIN F.P., por lo que se le ordenó a ésta proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A., conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, en primer lugar, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados, pues la solicitante no demostró que fuese despedida, ya que en el acto de la contestación a la tercera pregunta, la representación patronal aceptó reenganchar a la trabajadora, la cual debía presentarse a su sitio de trabajo previa consignación del informe médico ocupacional; y que se puede apreciar en la Motiva de la Providencia que el Inspector manifiesta: “…alegando mediante diligencia de fecha 06/05/2009, que no consta en el expediente informe médico que certifique que la trabajadora está apta para trabajar y en tal sentido no se pudo incorporar a la accionante a su puesto habitual de trabajo, ENTIENDO (SIC) ASI UNA APTITUD ILEGAL POR PARTE DE LA ACCIONADA DE AUTOS…”. En segundo lugar, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo no aperturó el lapso probatorio, y en la motiva de la Providencia, al folio 74, estableció: “…Este despacho observa que de las actas que conforman el presente expediente se logra comprobar que la parte accionada en el lapso de la articulación probatoria, no logra demostrar elementos tendientes a enervar el hecho controvertido, por cuanto no aportó medios de prueba…”

Esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la delación alegada por el recurrente en cuanto al falso supuesto; y a este respecto, es importante expresar que la jurisprudencia de Nuestro M.T. ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, precisado lo anterior para resolver el primer fundamento del vicio delatado, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo concretamente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no basándose únicamente al trámite incumplido o irregularmente cumplido por dicha Inspectoría del Trabajo; destacándose así que lo importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.-

En consideración a lo señalado, en necesario precisar lo preceptuado en el contenido de los artículos 445 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 6.024 Extr. Del 06/05/2011); establecen:

ARTICULO 445: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. “

ARTICULO 446: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”

En los transcritos dispositivos legales se establece la posibilidad del Inspector del Trabajo de abrir una articulación probatoria, cuando resulte controvertida la condición de trabajador. Ahora bien, en el acto de contestación de fecha 20 de enero de 2009 (folio 18 del expediente administrativo), se observa que no se ordenó expresamente abrir la articulación probatoria, en razón de la manifestación efectuada por la empresa accionada al momento de responder la tercera de las preguntas que le fueron efectuadas, al manifestar que no efectuó despido, traslado o desmejora de la trabajadora, sino que se encontraba de reposo y le dieron de alta de uno de sus reposos médicos, y le fue solicitado que debía consignar el Informe Médico Ocupacional a fin de reincorporarla a su puesto de trabajo, acordando la Funcionario del Trabajo, vista la exposición que antecede, designar un Funcionario con la finalidad de constatar el reenganche de la trabajadora.

Asimismo, se constata que la parte actora, mediante escritos de fechas 26 de enero de 2009 y 12 de febrero de 2009; solicitó se designase Funcionario para que se materializara el efectivo reenganche de la trabajadora a labores que fuesen acordes a su estado de salud, y se fijase hora y fecha a efectos que el patrono pagase los salarios caídos adeudados; y que el 06 de Mayo de 2009, la parte accionada solicitó la suspensión del reenganche y pago de salarios caídos (solicitud ésta ratificada el 22/07/2009), por no constar en el expediente Informe Médico realizado por la Médico Ocupacional del I.N.P.S.A.S.E.L.; que mediante escritos presentados por la parte actora en fechas 27 de Mayo de 2009, 23 de Junio de 2009, y 21 de Septiembre de 2009; se insistió en que un Funcionario se trasladase a la empresa a fin de dejar constancia que no se había materializado el reenganche; que el 09 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó la apertura del procedimiento de multa y revocatoria de la solvencia laboral de la empresa; que el 26 de Marzo de 2010, el Funcionario actuante levantó Acta a través de la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa a fin que fuese materializado el reenganche de la ciudadana C.C., así como el pago de sus salarios caídos, y el fue manifestada la voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos a la trabajadora; proponiéndose el inicio del procedimiento de sanción respectivo ante la reincidencia de la accionada; y que el 27 de Agosto de 2010, fue dictada P.A. N° 00243-10, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana C.C.M. contra la sociedad mercantil MUEBLES SERAFÍN F.P. y ordenó a la empresa proceder al reenganche y pago de los salarios caídos que dio origen al procedimiento, hasta la fecha de reenganche efectivo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicándose en su parte narrativa:

(omissis) Seguidamente el funcionario procedió a hacer el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Funcionario del Trabajo acordó abrir a pruebas el presente procedimiento. Con anexos que rielan al folio 23 (omissis)

;

Y posteriormente en su parte motiva, señaló que:

(omissis) Sobre la relación laboral se evidencia, del acto de contestación, que la parte accionada reconoce la relación laboral, alegando que la reclamante estuvo más de un año de reposo, sí reconoce la inamovilidad y niega la concurrencia del despido. En consecuencia se considera un hecho controvertido (omissis)

(omissis) Este Despacho observa que de las actas que conforman el presente expediente se logra comprobar que la parte accionada en el lapso de articulación probatoria no logra demostrar elementos tendientes a enervar el hecho controvertido, por cuanto no aportó medios de prueba que pudieran sustentar las afirmaciones de hecho y de derecho traídas en el proceso, en tal sentido, el Despacho determinó que la accionante fue despedida sin justa causa (omissis)

Al respecto, es necesario indicar, que la ausencia de procedimiento, atiende a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: “El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord., 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto (…)”.

Por su parte, señala G.D.E. que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable.

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

También la Sala Político Administrativo de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.

Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Precisado lo anterior, es necesario acotar que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.

Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en la P.A. 00243-10 de fecha 27 de agosto de 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los administrados y que estos puedan demostrar como antes se dijo sus respectivas afirmaciones de hecho; por cuanto el órgano competente debe pronunciarse de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento, sobre la procedencia o no del reenganche solicitado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, se ordena la reposición de la causa, considerándose útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de esta. Así se decide.

Todo lo anterior hace justificado e imperativo, declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido, ANULAR la P.A. N° 00243-10, y ordenar la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; aperturar el lapso probatorio a que se contrae el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo Nº 009-2008-01-01208, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por la ciudadana C.A.C.M., contra la sociedad mercantil MUEBLES SERAFIN F.P. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoada por la sociedad mercantil MUEBLES SERAFÍN, F.P., constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 9-B en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. Nº 00243-10, en el expediente Nº 009-2008-01-01208, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana C.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.730.189. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. Nº 00243-10, en el expediente Nº 009-2008-01-01208, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana C.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.730.189.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO N° DP11-N-2011-000004

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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