Decisión nº 11.389 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11389

DEMANDANTE: C.S.G..-

APODERADO DEMANDANTE: E.B.M., M.E.A.C. y MAIRY J.D..-

DEMANDADA: BAILEY DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO: F.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: C.S.G., de nacionalidad Norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.132.508, debidamente representado por sus apoderados Judiciales Abogadas E.B.M. y M.E.A.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 36.830 y 26.518 respectivamente contra la Firma Mercantil BAILEY DE VENEZUELA, S.A. presentada en fecha 12 de diciembre del año 1996, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 04 de agosto del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la ciudadana juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 09 de septiembre del año 2004, difiriéndose para el 21 de septiembre del año 2004 la misma no se llevo a cabo en esa fecha en virtud del cúmulo de causas por decidir, siendo diferida y celebrada el día 27 de septiembre del año 2004 a las 9:00 a.m. donde se dictó el dispositivo, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

 Alega el reclamante en su escrito libelar:

 Que inició su relación laboral el día 01 de abril del año 1964 comenzó a prestar sus servicios personales, en la empresa BAILEY METER COMPANY, C.O., domiciliada en Cleveland, Ohio, Estados Unidos de América,

 Que durante el desempeño de sus funciones laboró para BAILEY en España y Portugal,

 Que laboró en el año 1974, para BAILEY de Alemania,

 Que a partir de 1979, regresó a los Estados Unidos de América para apoyar los esfuerzo de venta de la empresa,

 Que el 15 de enero de 1993, fue transferido a Venezuela para desempeñar el cargo de gerente general de BAILEY DE VENEZUELA, S.A.,

 Que el 28 de diciembre de 1995, viajo a los Estados Unidos de América a solicitud de la compañía y que en fecha 23 de febrero de 1996, renuncio ante ELSAG BAILEY INC. Casa matriz del grupo económico Bailey.

 Que prestó servicio a la empresa BAILEY (Casa Matriz y su filial en Venezuela) por un lapso de treinta y un (31) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días,

DEL PETITORIO

Reclama el actor, que este Tribunal condene a la empresa demandada BAILEY DE VENEZUELA, S.A. a pagar los siguientes montos por los conceptos que se detallan a continuación:

  1. - Por concepto de la indemnización por antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de treinta y dos (32) meses de salario, correspondiente a trescientos ochenta y un mil ochenta y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América (US$ 381.084,48) equivalentes a CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.180.538.772,40), calculados a la tasa de cambio de Bs.473,75 por dólar.

  2. - Participación en los beneficios o Utilidades: Artículo 133, 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos veinte y siete dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos (U.S.$ 68.827,66), equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.32.607.103,93).

  3. - Intereses sobre prestaciones sociales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y dos dólares de Los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (US$ 494.682,33), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.234.355.753,84).

  4. Corrección monetaria: Solicita a este Tribunal que la misma sea calculada según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el 28 de diciembre de 1995 fecha en que terminó la relación laboral, hasta la oportunidad de su respectivo pago que tome en cuenta el valor adquisitivo de la moneda de acuerdo a la inflación.

  5. -. Estima la presente demanda en la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y siete centavos (U.S. $ 944.594,47), equivalente a cuatrocientos cuarenta y siete millones quinientos un mil seiscientos treinta Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.447.501.630,16) calculadas a la tasa de mercado al día 06 de diciembre de 1996, de Bs. 473,75 por cada dólar y solicita que lo demandado sea calculado al cambio del dólar a Bolívares al momento de la ejecución de la Sentencia.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

Presentándose la situación de que las partes no llegaron a un acuerdo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dar por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia dentro de los cinco (05) días de despacho procedió el representante de la empresa accionada a dar contestación a la demanda, alegando como elemento a su defensa lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

 La relación laboral existente entre la empresa demandada y el demandante.

 El tiempo de servicio prestado en el territorio nacional comprendido entre el 15 de enero de 1993 hasta el 28 de diciembre de 1995.

 La causa de terminación de la relación laboral por renuncia.

HECHOS NEGADOS:

Negó, rechazó y contradigo:

 Que la relación de trabajo que haya comenzado el 01 de abril de 1964, con la demandada, -BAILEY de VENEZUELA, S.A-, ni con la otra codemandada ASEA BROWN BOVERI, S.A., por cuanto fue el 15 de enero de 1993, cuando empezó a laborar para la demandada BAILEY DE VENEZUELA, S.A.,

 Impugnó las comunicaciones marcadas “B” (folio 11 al 13), “C” (folio 14), “D”(folio 15 y 16) “E”, “F”(folio 18 al 20) y “H” (folio 40 y 41), por ser fotocopias y no ser emanadas de sus representadas,

 Rechazó, contradijo y no aceptó que el 15 de enero de 1.993 el demandante fuera transferido a Venezuela, por cuanto lo que existió fue un contrato entre el demandante y la demandada, a partir de esa fecha,

 Alega que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria el 28 de diciembre de 1995, por cuanto lo cierto es que el demandante abandono el país para viajar a los Estado Unidos tal como lo confiesa en su escrito libelar,

 Que el salario básico mensual fuera de seis mil sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $6.066,00), equivalente a un cambio de Bs. 473,75 por dólar y rechazó el resultado de la misma,

 Que el demandante hubiera cumplido con los objetivos para optar de los beneficios del contrato,

 Que el salario básico fuera de U.S. $ 6.066,00, por cuanto lo cierto es que el sueldo base era de cinco mil dólares (U.S. $ 5.000,00) que calculado a la tasa de conversión de compra de Bs. 251,46, da como resultado, un salario mensual de en un millón doscientos cincuenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 1.257.300,00), además indicó que hay que adicionarle los siguientes conceptos: Prima de expatriado $ 750,00 x 251,46=Bs. 188.595,00; Prima por trabajo arduo: $500,00 x 251,46=125.730,00; Bienes viático y comodidades: $97,00 x 251,46=Bs. 24.391,62 y Habitación y Servicio: $2.244,00 x 251,46= Bs.564.276,24, lo que sumados todos estos conceptos nos arroja un salario mensual de dos millones ciento sesenta mil doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.160.292,86) que dividido entre 30, da un salario diario normal de setenta y dos mil nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.72.009,76).

 Que la tasa de cambio utilizada por el demandante fuera la indicada en el libelo ya que lo cierto es la fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de terminación de la relación laboral que era de Bs. 252,11 para la venta Y 251,46 para la compra.

 Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegato, concepto, y fundamentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito libelar.

Invocó a su favor que este Tribunal aplicara de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2001, en cuanto a la aplicación de la legislación laboral a los trabajadores que prestan sus servicios en el territorio nacional, solo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado efectivamente en el país.

DEL THEMA DECIDENDUM

Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso son determinar si es aplicable la totalidad del tiempo de servicio indicado por el demandante en el libelo de la demanda o si por el contrario, solo es aplicable el tiempo de servicio efectivamente prestado en el país. Igualmente lo controvertido es la tasa de cambio indicada por las partes, en el sentido que ambas partes indican un monto diferente, tanto el cálculo del salario como los demás conceptos demandados asi como si al actor le corresponden las utilidades explanadas en el contrato o las indicadas por la Ley Orgánica del Trabajo.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal sigue el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “...el tiempo de servicio que debe aplicarse para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, donde finaliza la relación laboral, para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional....”, (Sentencia del 19 de Septiembre del año 2001, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). (Ramírez y Garay, Tomo 1973-01, página 693 al 698).

Ratificada en fecha 26 de abril del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso F.P. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que invoca la sentencia del 19 de Septiembre del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, relativa a la aplicación de la Ley Laboral Venezolana al tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del periodo de la prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela.

Quien decide observa que de acuerdo a lo controvertido esta juzgadora antes de pronunciarse toma en cuenta las siguientes:

CONSIDERACIONES

Lo controvertido en la presente litis trata: Que los conceptos demandados por la parte actora, fueron negados, rechazados y contradichos por el representante de la empresa demandada, como también el tiempo de trabajo laborado en Venezuela y el cambio del dólar a la moneda nacional que utilizó la parte actora a los fines de calcularle lo que realmente le corresponde al demandante por conceptos en su escrito libelar, en consecuencia difieren ambas partes en los cálculos realizados por el salarios sostenido en la audiencia de juicio.

De las actas procesales se evidencia:

Que nos encontramos en presencia de un trabajador extranjero que le prestaba sus servicios a una empresa extranjera que se encuentra domiciliada en Ohio, Estados Unidos de América y que tal como fue explanado por el actor en su escrito libelar durante esa relación de trabajo prestó sus servicios para la empresa BAILEY DE VENEZUELA, S.A. (empresa demandada, ubicada en Venezuela) desde el 15 de enero del año 1993 hasta el 28 de diciembre del año 1995, fechas estas que admite la empresa demandada que el actor prestó sus servicios.

Ha sido constante y reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social respecto a que los extranjeros que prestan servicios en el territorio venezolano se le aplicara las normas venezolanas durante la prestación del servicio realizados en el territorio nacional todo en virtud de la no interferencia en los ordenamientos jurídicos existentes en los países en que prestó sus servicios, en consecuencia esta Juzgadora acogiendo dicho criterio procede a analizar los conceptos demandados tomando en cuenta el servicio prestado en el territorio nacional desde el 15 de enero del año 1993 hasta el 28 de diciembre del año 1995, rigiéndose por la ley vigente para el momento de la prestación de ese servicio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de dar inicio la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes no consignaron en su debida oportunidad procesal por ante la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio las pruebas que sustentaran sus respectivos alegatos, en consecuencia el mencionado Tribunal declaró extemporáneas por tardías y ordenó agregarlas pruebas, no siendo apelado dicho auto por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito libelar Promovió:

Pruebas documentales.

En la fase de promoción de prueba, las partes consignaron sus pruebas extemporáneas por tardía en consecuencia este Tribunal no las aprecia. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR

Este Juzgador observa: Que lo debatido en la audiencia de juicio trata de que entre el actor y la empresa demandada BAILEY DE VENEZUELA, S.A. existió una relación laboral desde el 15 de enero de 1993 hasta el 28 de diciembre de 1995. En consecuencia quien decide, solo valorara las pruebas aportadas con el escrito libelar y la contestación de la demanda. Y Así Se Decide.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a los anexos marcados:

 “B”, contentivo de comunicación redactada en idioma inglés, traducido por un interprete público cuyo contenido consiste en la aceptación de la oferta de empleo por el demandante. Este Tribunal no lo aprecia por cuanto el representante de la empresa demandada las impugnó en su escrito de contestación, no cumpliendo el promovente con los extremos legales para que esta Juzgadora le de justo valor probatorio, aunado al hecho de que la misma no fue emanada de la demandada Bailey de Venezuela, S.A., sino por otra persona jurídica distinta las partes que conforman este juicio, y al no demandar el actor la solidaridad, la misma no puede ser valorada y así se decide.

 “C”, fotocopia redactada en idioma inglés. Este Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable en el caso concreto, valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 eiusdem. criterio que se desarrolla infra.

 “D”, contentivo de certificado redactado en idioma inglés, traducido por un interprete público cuyo contenido consiste en un reconocimiento otorgado por un tercero no parte de este juicio. Este Tribunal no lo aprecia por cuanto el representante de la empresa demandada las impugnó en su escrito de contestación, no cumpliendo el promovente con los extremos legales para que esta Juzgadora le de justo valor probatorio, aunado al hecho de que la misma no fue emanada de la demandada Bailey de Venezuela, S.A., sino por otra persona jurídica distinta las partes que conforman este juicio, y al no demandar el actor la solidaridad, valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

 “E”, “H” e “I”, copias fotostáticas redactadas en idioma castellano. Este Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable en el caso concreto, por ser la misma copia simple y al ser impugnadas por el representante de las empresas demandadas en su escrito de contestación a la demanda, y no cumplir el promovente con los extremos legales, este Juzgadora no le da valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con el articulo 10 eiusdem, por cuanto dichas documentales presentadas en copias simples por el actor anexas al escrito libelar , que cursan insertas desde el folio 17, 40 y 41, respectivamente, quien decide se rige por el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001 que resolvió:

..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –casos de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento Procesal Civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).-

Y ASI SE DECIDE.-

 “F”, contentivo de comunicación redactada en idioma inglés, traducido por un interprete público cuyo contenido consiste en una comunicación dirigida a un tercer que no fue llamado a juicio para su ratificación. Este Tribunal no lo aprecia por cuanto el representante de la empresa demandada la impugnó en su escrito de contestación, no cumpliendo el promovente con los extremos legales para que esta Juzgadora le de justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable en el caso concreto, valoración que se hace de conformidad con el articulo 10 eiusdem y así se decide.

 En cuanto a las documentales marcadas “G” y “J”, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada no las desconoció ni las impugnó en su debida oportunidad procesal en consecuencia esta Juzgadora las tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable en el caso concreto, valoración que se hace de conformidad con el articulo 10 eiusdem y así se decide.

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

En cuanto a la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar, este Tribunal observa, que el actor demanda el pago por concepto de prestaciones sociales desde el 01 de abril del año 1964, hasta el 23 de febrero de 1996; pero tomando en cuanta la Sentencia Supra señalada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social del 19 de septiembre de 2001, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo esta sentenciadora el deber de acogerse al doctrina de casación y encontrándonos en el presente caso con la similitud del supuesto de hecho planteado por el actor, con la sentencia citada en este fallo, es por lo que esta sentenciadora la aplica, todo con el objeto de defender la integridad de nuestra legislación laboral y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en consecuencia esta Sentenciadora solamente tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas por el actor el tiempo efectivamente prestado en el país. Y tomando en cuenta que la relación laboral ni comenzó ni terminó en Venezuela se tomaran en cuenta únicamente los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre del año 1990, legislación vigente para el momento de terminación de la relación laboral, a determinar: Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108, participación en los beneficios de la empresa, previstos en el artículo 174 y 179 y los intereses sobre prestaciones sociales, conceptos estos demandados por el actor. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al salario señalado por el actor en el escrito libelar, este Tribunal observa que el actor señala que devengaba, tal como lo indica, un salario mensual de $ 6.066,00 que al cambio del mercado de Bs. 473,75, por dólar equivale a un salario mensual de Bs. 2.873.767,50; que adicionalmente a este salario demandado, el actor le incluye los siguientes conceptos: Vivienda: Bs. 1.063.095,00; Expatriación: Bs.718.678,75; Costo de vida: Bs. 107.541,25; Seguro Médico: Bs. 51.321,34; Seguro de Vida extra: Bs. 21.318,75; Utilidades devengadas: Bs. 806.114,05. Lo que arroja un salario mensual de Bs. 5.641.836,64, equivalente a un salario diario de Bs. 188.059,80. Quien decide observa, que la empresa demandada negó el salario señalado por el actor, en consecuencia a los fines de determinar el salario controvertido por las partes esta Juzgadora procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de nuestro M.T., que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, señala: “...el demandado en el proceso, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...”(omisis) “....aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 163, paginas 738-743). De lo supracitado se desprende, que aplicando lo señalado por nuestra doctrina de casación se evidencia de las actas procesales que cursa inserto desde el folio 21 al 39, documental marcada “G”, contentivo de contrato de trabajo suscrito por el actor para prestar sus servicios personales en el territorio nacional y del mismo se desprende, que el salario que devengaba el trabajador, estaba constituido por: Salario Base: $ 5.000.00; Prima de expatriado (15%) $ 750,00; Prima por Trabajo Arduo (10%) $ 500,00; Bienes, Viáticos y Comodidades $ 97,00; habitación y Servicio: $2,244,00. Conceptos estos admitidos por las partes y que los mismos no fueron desvirtuados ni desconocidos en su debida oportunidad procesal.

Quien decide observa: que si bien es cierto que tanto la parte actora como la parte demandada, reconocen que el trabajador devengaba los montos por los conceptos antes señalados, también es cierto, que al momento de realizar las partes el cambio de la moneda extranjera (dólares) a la moneda nacional (Bolívar), surge como hecho controvertido el monto del valor de la tasa de cambio aplicable. Toda vez que la parte actora indica como valor de la tasa de cambio del dólar al momento de la terminación de la relación (06 de diciembre de 1996) cuyo monto era de Bs. 473, 75. Y el demandado, señala en su escrito de contestación a la demanda, que el monto de la tasa de cambio aplicable era para el mes de diciembre de 1995, fecha de terminación voluntaria de la relación laboral en Venezuela, de Bs. 251,45 para la compra y Bs. 252,10 para la venta.

De lo suprecitado, concluye quien decide, que la tasa de cambio aplicable es la vigente para el momento de la terminación de la prestación del servicio en el territorio nacional que fue el 28 de diciembre del año 1995, tal como lo trajeron las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, la tasa de cambio aplicada por esta sentenciado al momento de calcular el salario y las prestaciones sociales demandadas por el actor, será de Bs. 252,10 por dólar, tal como se desprende del informe del informe histórico estadístico emanado del Banco Central de Venezuela, cuya información fue investigada por esta Juzgadora en la dirección electrónica www.bcv.org.ve, de acuerdo a las facultades otorgadas por nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la condición de Juez Pro Activo, en búsqueda del mejor beneficio que le corresponda al trabajador. Por consiguiente el salario devengado por el trabajador es: Salario Base: $ 5.000.00; Prima de expatriado (15%) $ 750,00; Prima por Trabajo Arduo (10%) $ 500,00; Bienes, Viáticos y Comodidades $ 97,00; habitación y Servicio: $2,244,00, que sumado corresponde al monto de $ 8.591,00, lo que equivale aplicando la tasa de cambio de Bs. 252,10, arroja la cantidad de Bs. 2.165.791,10 como salario mensual, que dividido entre 30 días del mes, nos arroja como salario diario la cantidad de Bs. 72.193,03, monto este que utilizará para calcular el salario integral, al cual se le adicionará las utilidades legales que corresponden a 15 días por cuanto el actor no demostró mediante un medio probatorio válido que llevara al convencimiento de esta Juzgadora que la empresa le pagara a sus trabajadores otro monto distinto, y las vacaciones legales 09 días, que suman 24 días, los cuales divididos entre 12 meses, corresponden 2 días por mes, equivalentes a Bs. 144.386,06 que sumados al salario mensual devengado da como resultado Bs. 2.310.177,16 de salario mensual integral, que dividido entre 30, arroja como salario integral diario Bs. 77.005,90, el cual le servirá para el cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Tomando en cuanta lo supra citado que se desprende tanto de las actas procesales, como del debate oral en la audiencia de juicio celebrada entre las partes en fecha 27 de septiembre del año 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano C.S.G. contra las empresas BAILEY DE VENEZUELA, S.A. y la codemandada ASEA BROWN BOVERI, S.A., por lo que se les condena a estas últimas a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación laboral de fecha 20 de diciembre del año 1990, publicada en Gaceta Oficial No. 4.240, se condena a pagar la cantidad equivalente a razón de 30 días por año de servicio que da como resultado 90 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 77.005,90, equivale a Bs. 6.930.531,00. Y ASI SE DECIDE.-

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA O UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación laboral de fecha 20 de diciembre del año 1990, publicada en Gaceta Oficial No. 4.240, le corresponde pagar la cantidad equivalente a razón de 15 días por año de servicio, que da como resultado 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 72.193,03, arroja la cantidad de Bs.3.248.686,35. Y ASI SE DECIDE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero de la de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación laboral de fecha 20 de diciembre del año 1990, publicada en Gaceta Oficial No. 4.240, le corresponde pagar la cantidad de Bs. 2.103.185,22, aplicando los indicadores Oficiales del Banco central de Venezuela para calcular los intereses sobre Prestaciones Sociales obtenidos de las respectivas Resoluciones emanadas de dicha entidad Bancaria publicadas en las Gacetas Oficiales correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 que prestó sus servicios personales en el territorio nacional el actor, donde se obtuvo el valor real y actual de la obligación que tienen las empresas accionadas con el demandante. Y ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos aquí señalados nos arroja la cantidad de Bs. 12.282.402,60.

Se ordena la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas en caso de que las demandadas no cumplieran voluntariamente con la sentencia dictada las cuales procederá a calcularse desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado, a cuyos efectos se ordenará realizar experticia complementaria a los fines determinar la indexación o corrección monetaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las accionadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo 01:00 p.m.-

YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA

Exp. No. 11.389

CS/yb.-

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