Decisión nº 0091 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, dieciséis de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2001-000015

ASUNTO ANTIGUO: 3273-01

PARTE DEMANDANTE: O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.104.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados SILENTH RUIZ, L.C., C.A.B., H.G.L.R. y ELIBANIO UZVATEGUI, inscritos en Inpreabogado bajo los números 89.103, 83620, 83593, 69378 y 90.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES C.A., (SERINCO C.A.), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de fecha 22 de octubre de 1.969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A, representada por el ciudadano R.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.913.022, en su condición de director principal y empresa PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS, por SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES (SERINCO C.A.), abogado A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296 y por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., abogado J.C.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado H.G.L.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano O.G., en fecha 14 de noviembre de 2001, admitiéndose la misma en fecha 26 de noviembre de 2001 (folio 34).

Señala el coapoderado del actor, que en fecha 05 de febrero de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales como vigilante, para la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO); que la referida empresa es contratista de CIED - PDVSA, por esa razón prestaba servicio de vigilante en BOOSTER Guanare; que el salario devengado era el mínimo legal establecido por decreto presidencial y para el momento de la finalización de la relación laboral 15 de agosto de 2001, por renuncia su salario era Bs.144.000,00, y Bs.4.800,00 diarios.

Igualmente señala, que por ser la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO) contratista de CIED - PDVSA S.A., a los trabajadores de ésta lo amparan la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre los Sindicatos de los Trabajadores Petroleros y la empresa PDVSA PETROLÉO Y GAS S.A., por establecerlo la cláusula 03, y en consecuencia debe ser reajustado el salario al establecido en el tabulador de salarios anexo a la referida convención colectiva.

Asimismo, alega que el 15 de agosto de 2001, procedió a renunciar, que por las características tan especiales de este cargo de vigilante, cumplía un horario de 24 horas por 24 horas, es decir, un día trabajaba 24 horas (de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. del día siguiente) y posteriormente tenía un descanso de 24 horas, que al ser un horario especial donde las horas de trabajo nocturno son iguales a las horas de trabajo diurno se debe entender que es un horario nocturno, 7 horas diarias, que las restantes 17 horas se deben considerar como horas nocturnas, que dichas horas y el bono nocturno, alícuota del bono vacacional y utilidades, inciden en el salario básico mensual, base para el cálculo de lo que le corresponde por la indemnización prevista en la cláusula Nº 9 numeral 1 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Petrolero.

Que desde la finalización de la relación laboral no le han sido pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:

Del salario: lo determina conforme a las cláusulas 4, 8 literal e), 7 literal a), 9 numeral 1 literal a), de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente y la Ley Orgánica del Trabajo.

- Indemnización prevista en la cláusula 9 del literal “a” numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.090.624,74;

- Indemnización de antigüedad prevista en la cláusula 9 del literal “b” numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 8.362.498,97;

- Indemnización de antigüedad adicional prevista en la cláusula 9 del literal “c” numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.181.249,49;

- Indemnización de antigüedad contractual prevista en la cláusula 9 del literal “d” numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.181.249,49;

-Diferencia de Vacaciones vencidas, 98-99, 99-00, 00-0, prevista en la cláusula 8 del literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 3.141.275,18;

-Vacaciones fraccionadas, prevista en la cláusula 8 del literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 867.063,32;

- De la ayuda para Vacaciones no pagadas, prevista en la cláusula 8 del literal “e” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.245.800,00;

- De la ayuda para Vacaciones fraccionadas, prevista en la cláusula 8 del literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 291.100,00;

- Bono Vacacional, art. 223 de la LOT, la cantidad de Bs. 829.444,87

- Bono Vacacional fraccionado, art. 225 de la LOT, la cantidad de Bs. 289.021,11

- Diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 9.027.531,10

- Utilidades fraccionadas art. 174 de la LOT, la cantidad de Bs. 7.410.460,00,

- Horas extras no pagadas, la cantidad de Bs. 38.442.726,43

- Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 2.408.181,60;

- Interese sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 20.000.000,00;

Cuyo monto total es la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 141.125.373,37), más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de mora.

Reformada la demanda en fecha 15 de enero de 2002, admitida ésta el 21 de enero de 2002 (folio 53), versando ésta reforma en relación a la fecha de ingreso, prestación del servicio, jornada de trabajo, por cuanto alega que el 05 de febrero de 1998, su representado comenzó a prestar servicios personales como vigilante, para la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO); que la referida empresa es contratista de CIED - PDVSA, por esa razón prestaba servicio de vigilante en la Residencia Ejecutiva 905 de PDVSA, ubicada en el Campo la Mesa, en Barinas estado Barinas; que cumplía un horario de 12 horas por jornada , es decir, trabajaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente y posteriormente tenía un descanso de 24 horas, que al ser un horario especial donde las horas de trabajo nocturno son iguales a las horas de trabajo diurno se debe entender que es un horario nocturno, 7 horas diarias, que las restantes 5 horas se deben considerar como horas nocturnas; en relación a los conceptos reclamados:

- Preaviso prevista en la cláusula 9 del literal “a” numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 104 y 106 de LOT, la cantidad de Bs. 1.877.582,70;

- Indemnización de antigüedad prevista en la cláusula 9 del literal “b” numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 7.510.330,80;

- Indemnización de antigüedad adicional prevista en la cláusula 9 del literal “c” numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 3.755.164, 80;

- Indemnización de antigüedad contractual prevista en la cláusula 9 del literal “d” numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 3.755.165,40;

-Diferencia de Vacaciones vencidas, 98-99, 99-00, 00-0, prevista en la cláusula 8 del literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.430.814;

-Vacaciones fraccionadas, prevista en la cláusula 8 del literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 638.875,20;

- Bono Vacacional, art. 223 de la LOT, la cantidad de Bs. 648.891,14

- Bono Vacacional fraccionado, art. 225 de la LOT, la cantidad de Bs. 212.958,40

- Diferencia salarial no pagada, la cantidad de Bs. 7.451.025,00;

- Utilidades fraccionadas art. 174 de la LOT, la cantidad de Bs. 5.967.396,30,

- Horas extras no pagadas, la cantidad de Bs. 20.172.031,15

- Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 4.143.544,70;

- Interese sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 20.000.000,00;

- Interese de mora, la cantidad de Bs. 30.000.000,00;

Cuyo monto total es la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 117.860.475,86), más lo que corresponda por corrección monetaria.

Alegatos de las demandadas:

Admitida la demanda y su reforma y agotados los trámites de la citación, en la oportunidad correspondiente, las empresas demandadas, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el tribunal de la cusa a fin de dar contestación a la demanda, en escritos de fecha 19 de febrero de 2004 (folios 248 al 252 y 260 al 262)

La empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO), opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año contados a partir de la fecha de la renuncia del trabajador 15 de agosto de 2003 y la citación de las empresas demandadas se el día 06 de febrero de 2004.

Adicionalmente, manifiestan que es falso que los trabajadores en funciones de vigilancia armada al servicio de Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO), estén amparados por la convención colectiva petrolera, por cuanto no ejecuta obras inherentes o conexas a la actividad de la industria petrolera; que la cláusula 3 de la referida convención establece que cuando a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45,47, 50 y 510 del la Ley Orgánica del Trabajo; que la actividad de SERINCO lo constituye la prestación de servicio de vigilancia privada , que esa es su única actividad comercial, para lo cual gestionó y obtuvo el correspondiente permiso del entonces Ministerio de de Relaciones Interiores, que esta actividad jamás puede considerarse inherente o conexa con la actividad de PDVSA, Petróleo S.A, que la presunción que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se destruye por cuanto es evidente que la actividad de vigilancia privada nada tiene que hacer de la actividad de nuestra principal industria nacional y en virtud de ello niegan que la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO), como contratista de PDVSA, deban indemnizar según la convención colectiva petrolera y que deba ser reajustado el salario mínimo devengado por el trabajador conforme al tabulador de ésta., por cuanto la cláusula Nº 3 los excluir expresamente. Que la comunicación de la licitación general de servicios de vigilancia armada que se publica en la prensa nacional para el suministro de vigilancia privada en las instalaciones de la industria , advierte que no está amparada por contratación colectiva, y la cláusula primera del contrato Nº b10-04-1616-980007 de fecha 4 de mayo de 1998, celebrada entre PDVSA y SERINCO para la prestación del servicio de vigilancia armada establece “La contratista ejecutará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, el servicio de vigilancia armada en sectores no amparados por el contrato colectivo petrolero, especificado en el anexo A”, que además la cláusula cuarta, único aparte señala que ese contrato no se aplica la convención colectiva petrolera.

Manifiesta que la jornada de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, contienes dos aspectos de falsedad: que tal situación está permitida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la jornada nocturna es de diete horas, tomada de la Constitución del 31 de diciembre de 1999 y el trabajador comenzó el día 5 de febrero de 1998, por lo cual es inaplicable retroactivamente, que los vigilantes tienen una jornada especial de 11 horas diarias de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al no existir horas extras es falso que incidan en el salario básico y menos con base a la convención colectiva del sector petrolero.

Aducen, que es falso e improcedente que a la finalización del vínculo laboral que unía al trabajador y el patrono no le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales, que la totalidad de éstas le fueron satisfechas.

Niegan que el salario de vigilante descrito por el actor, básico de Bs. 35.030, 14, salario normal diario de 58.338,96. Que toda la pretensión del actor es fundamentada en la supuesta aplicabilidad del contrato colectivo petrolera y que está demostrado su inaplicabilidad y siendo el caso que el actor siempre devengó el salario mínimo nacional es falso e improcedente que se le adeude al actor los conceptos reclamados, los cuales se dan por reproducidos.

El apoderado judicial de la empresa PDVSA, niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios personales como vigilante en el Booster Guanare, desde 5 de febrero de 1998, para PDVSA Petróleo SA, el salario de Bs. 144.000,00, que nada tiene que ver con el salario, pago, beneficios contractuales de esos trabajadores, ya que los trabajadores de sea empresa no gozan de los beneficios de contrato colectivo petrolero, por el tipo de actividad que ellos realizan; que desconocen si el trabajador renunció o haya sido despedido por la empresa SERINCO ya que no tienen ninguna relación laboral con dicho trabajador; que es falso que cumplan un horario de 24 por 24 horas de descanso, como no hay horas extras no incide en el salario básico mensual o diario; que desconocen que la empresa SIRINCO C.A. no le haya pagado las prestaciones sociales al demandante en vista de que desconocen en que sitio o empresa el mencionado trabajador se desempeñaba como vigilante; que desconoce en que condiciones SERINCO C:A contrata a sus empleados y que es falso que el trabajador haya laborado como empleado fijo para su representada; que es falso que su representada tenga que pagar por concepto de antigüedad ni por ningún otros conceptos derivado de los beneficios laborales por no ser el ciudadano O.G. trabajador de PDVSA, que es falso que los trabajadores de dicha empresa tengan que estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que este tipo de servicio no esta incluido en la misma, los trabajadores no gozan de los beneficios de dicha convención, por lo tanto rechaza e impugna cualquier tipo de preatención del libelo que tenga que ver con la Convención Colectiva Petrolera, en vista de que la empresa para la cual ellos trabajan tienen su salario los contratos establecidos entre la empresa para la cual laboran y los trabajadores de la misma. Negando y rechazando los conceptos y montos reclamados en el libelo, los cuales se dan por reproducidos.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la codemandada empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO), a los fines de enervar la pretensión del actor alega como defensa previa la prescripción, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año contados a partir de la fecha de la renuncia del trabajador 15 de agosto de 2003 y la citación de la empresa demandada se verificó en la persona del defensor judicial el día 26 de agosto de 2003.

Al efecto es necesario citar lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Pero por otra parte la Ley igualmente establece la posibilidad de interrumpir el lapso de prescripción y tal efecto señala el artículo 64 eiusdem:

…La prescripción de las acciones provenientes de la relación del Trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes..

…omissis…

De la revisión exhaustiva de las actas procesales el Tribunal observa: que en fecha 13 de agosto de 2002 (folio 205), el Alguacil del extinto Tribunal que conoció de la presente causa, consignó boleta de citación con copia certificada de la demanda (que le fueron entregadas para practicar la citación) por no haber podido practicar la misma; al folio 153 corre inserta diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrita por el coapoderado de la parte actora donde solicita que en virtud de que fueron infructuosos los intentos realizados por el alguacil para lograr la citación personal de la parte demanda, se proceda la citación por carteteles; al folio 154 corre auto donde el tribunal acuerda la citación por carteles a las empresas codemandadas; y por último se evidencia al folio 156 y 157 que el Alguacil dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en fecha 3 de octubre de 2002, en la sede de las empresas codemandadas, razón por la cual, se produjo la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el alegato de prescripción no debe prosperar, debiendo entonces decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

Abierta la articulación probatoria, solamente la parte actora y la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO C.A), ejercieron su derecho a promoverlas, providenciándoseles por Auto del 12 de marzo de 2004, (folios 502), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la ocupación que la demandante desempeñaba, fecha de ingreso y egreso, quedando controvertidos los hechos respecto a la aplicación de la convención colectiva petrolera y en consecuencia de dicha aplicación o no determinar la procedencia de los conceptos reclamados: el salario (según tabulador), jornada de trabajo, horas extras, bono nocturno.

De esta manera, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la aplicación de la convención colectiva petrolera y en consecuencia de dicha aplicación o no determinar la procedencia de los conceptos reclamados: el salario (según tabulador), jornada de trabajo, horas extras, bono nocturno; correspondiéndole la carga de la prueba a las empresas codemandadas desvirtuar la presunción de conexidad establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la aplicación de la Convención Colectiva, por haberlo alegado así en sus respectivas contestaciones de demanda. Asimismo, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, sentencias de fecha 09 de noviembre de 2000 y 16 de diciembre de 2003, corresponde al accionante probar la procedencia o no de las horas extras y el bono nocturno.

Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

mérito favorable de los autos, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente que favorecen a su defendido; muy especialmente la confesión ficta de la demandada admitió tácitamente todos y cada uno, los hechos y el derecho, indicados en el libelo de la demanda. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones….

Segundo

Documentales

  1. - Copia fostotática simple de marcada con la letra “A” del Convención Colectiva Petrolera. Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba.

Pruebas de las demandadas:

Empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO C.A):

Primero

Documentales:

  1. - Copia al carbón de de planilla de cancelación de prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral (folio 392), la cual se tienen como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose con tal documento que la demandada en fecha 13 de septiembre de 2001, la realizó el calculo de las prestaciones sociales al demandante, dándole un total de Bs. 959.595,67 por concepto de liquidación, la cual incluye utilidades fraccionadas Bs. 70.000,00; vacaciones fraccionadas Bs.74.304,00; antigüedad art. 108, Bs. 766.6666,67, reintegro de equipo, de la referida cantidad se le dedujo por preaviso, INCE y adelanto de prestaciones la cantidad Bs. 702.751,25; pagándole un total de Bs. 256.844,42. Así se decide.

  2. - Legajos de ocho (8) planillas de cancelación de sueldos correspondientes a los meses desde enero a agosto del año 2001(folios 394 al 405), las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnada por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que en el año 2001:

    - para el mes de agosto el trabajador tenía un salario mensual de Bs. 158.400,00, percibió por bono nocturno Bs. 20.592;

    - para el mes de julio tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 37440,00; para el mes de junio tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 34.560,00;

    - para el mes de mayo tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 38.880,00;

    - para el mes de abril tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno de Bs. 37.440,00;

    - para el mes de marzo tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno para la segunda quincena Bs. 11.520,00;

    -para el mes de febrero tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 40.320,00, por horas extra Bs.23.824,5 correspondiente a una hora extra diaria en el mes a razón de Bs.850,90 cada una;

    - para el mes de enero tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 44.640,00, a razón de Bs.1440,00 por jornada; por horas extra Bs.26.367,00 correspondiente a una hora extra nocturna diaria en el mes a razón de Bs. 850,90 por cada una. Así se decide.

  3. - Original de Planillas de cancelación de utilidades correspondiente al período 2000 (folio 408), que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que en fecha 30 de noviembre del año 2000, le cancelaron la cantidad de por concepto de utilidades Bs. 191.944,60. Así se decide.

  4. -Legajos de planilla de cancelación de sueldos correspondientes al año 2000 (folios 409 al 439), las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnada por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que en el año 2000:

    - para el mes de diciembre tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 41.760,00, a razón de Bs.1440,00 por jornada, equivalente 29 días, por horas extra nocturna Bs.24.676,00 correspondiente a una hora extra diaria en el mes a razón de Bs. 850,90 por cada una, por horas extra diurna Bs.3.599,97 correspondiente a 5.50 horas extra diurnas en la primera quincena del mes a razón de Bs. 654.54 por hora;

    - para el mes de noviembre tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 43.200,00, a razón de Bs. 1440,00 por jornada, equivalente 30 días, por horas extra nocturna Bs. 25.527, correspondiente a una hora extra nocturna diaria en el mes a razón de Bs. 850,90 por cada una.

    - para el mes de octubre tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 44.640,00, a razón de Bs. 1440,00 por jornada, equivalente 31 días, por horas extra nocturna Bs. 26377,00, correspondiente a una hora extra nocturna diaria en el mes a razón de Bs. 850,90 por cada una.

    - para el mes de septiembre tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 43.200,00, a razón de Bs. 1440,00 por jornada, equivalente 30 días, por horas extra nocturna Bs. 25.527, correspondiente a una hora extra nocturna diaria en el mes a razón de Bs. 850,90 por cada una.

    - para el mes de agosto tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 40.320,00, a razón de Bs.1.440,00 por jornada, equivalente 29 días, por horas extra nocturna Bs. 23824,8, correspondiente a una hora extra diaria en 28 días a razón de Bs. 850,90 por cada una, por horas extra diurna Bs.654,00 correspondiente a 1 hora.

    - para el mes de julio tenía un salario mensual de Bs. 144.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 2.880, a razón de Bs.1.440,00 por dos días nocturnos laborados, por horas extra nocturna Bs. 1.401,80, correspondiente a 2 horas extra a razón de Bs. 850,90 por cada una, por horas extra diurna Bs. 9.163,56 correspondiente a 14 horas, a razón de Bs. 654,54.

    - para el mes de junio tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 16.800,00, por 14 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00, por horas extra nocturna Bs. 9.926,00, correspondiente a 1 horas extra a razón de Bs. 709,00 por cada una en 14 días, por horas extra diurna Bs. 14.799,75 correspondiente a 16 horas, a razón de Bs. 545.45 cada una.

    - para el mes de mayo por 15 días laborados, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 9.600,00;, por 8 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 5.672,00, correspondiente a 1 horas extra diaria a razón de Bs. 709,00 por cada una en 8 días, por horas extra diurna Bs. 3.817,9, correspondiente a 7 horas, a razón de Bs. 545,45 cada una.

    - para el mes de abril por 16 días laborados, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 8.400,00, por 7 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 4.963,00, correspondiente a 1 horas extra diaria a razón de Bs. 709,00 por cada una en 7 días; por horas extra diurna Bs. 4.908,25, correspondiente a 9 horas, a razón de Bs. 545,45 cada una.

    - para el mes de marzo por 10 días laborados, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 3.600,00 por 3 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 1418,00, correspondiente a 2 horas extra diaria a razón de Bs. 709,00 por cada una; por horas extra diurna Bs. 4.360,00, correspondiente a 8 horas, a razón de Bs. 545,45 cada una.

    - para el mes de febrero por 20 días laborados, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 22.800,00, por 19 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 13.471,00, correspondiente a 1 horas extra diaria a razón de Bs. 709,00 por cada una; por horas extra diurna Bs. 545,00, correspondiente a 1 horas, a razón de Bs. 545,45 cada una.

    - para el mes de enero por 30 días laborados, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, percibió por bono nocturno Bs. 36.000,00, por 30 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 21.270,00, correspondiente a 1 horas extra diaria a razón de Bs. 709,00 por cada una;

  5. - Original de Planillas de cancelación de vacaciones correspondiente al período 2000 (folio 441), las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnada por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que en fecha 23 de febrero de 2001el demandante recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2000 la cantidad de Bs. 157.133,77, mas Bs.271.223,85 por adelanto de prestaciones sociales para un total de Bs. 428.357,62. Así se decide.

  6. - Original de planilla de cancelación de utilidades correspondiente al periodo 1999, (folio 442) que al no ser impugnada se tiene como fidedigna, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 01de diciembre de 1999 le fue pagado al accionante la cantidad de Bs.175.497,90 por concepto de treinta días de utilidades a razón de Bs. 5.849,93 cada uno. Así se decide

  7. - Original de Comprobante de pago de bono alimentario correspondiente al año 1999, con o su correspondiente copia al carbón (folio 443 y 444). Los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y así se establece.

  8. - Legajos de planilla en original de cancelación de sueldos correspondientes al año 1999 (folios 445 al 468), las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnada por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que en el año 1999:

    - En el mes de diciembre de 1999, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, laboró 31 días y percibió por bono nocturno Bs. 37.200,00, por 31días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs.21.979, correspondiente a 1 horas extra diaria a razón de Bs. 709,00 cada una.

    - En el mes de noviembre, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, laboró 30 días y percibió por bono nocturno Bs. 36.000,00, por 30 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs.21.270, correspondiente a 1 horas extra diaria a razón de Bs. 709,00 cada una.

    - En el mes de octubre, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, laboró 28 días y percibió por bono nocturno Bs. 33.600,00, por 28 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 19.844,00 correspondiente a 1 hora extra diaria a razón de Bs. 709,00 cada una.

    - En el mes de septiembre, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, laboró 30 días y percibió por bono nocturno Bs. 36.000,00, por 30 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 21.270,00 correspondiente a 1 hora extra diaria a razón de Bs. 709,00 cada una.

    - En el mes de agosto, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, laboró 29 días y percibió por bono nocturno Bs. 34.800,00, por 29 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 20.561,00 correspondiente a 1 hora extra diaria a razón de Bs. 709,00 cada una.

    - En el mes de julio, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, laboró 31 días y percibió por bono nocturno Bs. 37.200,00, por 31 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 21. 979,00 correspondiente a 1 hora extra diaria a razón de Bs. 709,00 cada una.

    - En el mes de junio, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, laboró 30 días y percibió por bono nocturno Bs. 34.800,00, por 29 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 20.207,00 correspondiente a 29 horas extras a razón de Bs. 709,00 cada una, correspondiente a 1 hora extra por día.

    - En el mes de mayo, tenía un salario mensual de Bs. 120.000,00, laboró 30 días y percibió por bono nocturno Bs. 36.000,00, por 30 días nocturnos laborados a razón de Bs.1.200,00; por horas extra nocturna Bs. 21.270,00 correspondiente a 1 hora extra diaria a razón de Bs. 709,00 cada una.

    - En el mes de abril, tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 30 días y percibió por bono nocturno Bs. 2.8.999,71, por 29 días nocturnos laborados a razón de Bs. 999.99,00.

    - En el mes de marzo tenia un salario mensual de Bs.100.000,00 y percibió por bono nocturno Bs. 30.999,65 por 31 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99.

    - En el mes de febrero, tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 28 días y percibió por bono nocturno Bs. 27.999,, por 28 días nocturnos laborados a razón de Bs. 999,99.

    -En el mes de enero, tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 31 días y percibió por bono nocturno Bs. 30,999, por 31 días nocturnos laborados a razón de Bs. 999,99.

  9. - Original de Planillas de cancelación de vacaciones correspondiente al período 1999 (folio 469), las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnada por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que en fecha 16 de septiembre de 1999, el demandante recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 97.763 y bono vacacional la cantidad de Bs. 41.163,44 correspondientes al año 1999, mas Bs. 287.177,40, por antigüedad para un total de Bs. 426.104,07. Así se decide.

  10. - Original de Planillas de liquidación de vacaciones de fecha 2 de agosto de 1999 (folio 470, 473, 475, 476). Los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y así se establece.

  11. - Solicitudes de vacaciones (folio 471, 772, 477 Y 478). En relación a estos documentos el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, no se encuentra en controversia las solicitudes de vacaciones realizadas por el actor. Y así se establece.

  12. - Original de Planillas de cancelación de adelanto de prestaciones sociales de fecha 8 de diciembre de 1998 (folio 479). Las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnada por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que el demandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 180.000,00

  13. - Planilla en original de cancelación de utilidades correspondientes al año 1998. (Folio 481). Las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnada por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que el demandante recibió en fecha 1 de diciembre de 1998, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 96.992,00.

  14. - Legajos de recibos de cancelación de sueldos correspondientes desde el mes de marzo al mes de diciembre del año 1998. (Folios 482 al 500). los cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnados por el adversario, por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose que en el año 1998:

    - En el mes de diciembre tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 15 días y percibió por bono nocturno Bs. 14.999,85, por 15 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99;

    - En el mes de noviembre tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 30 días y percibió por bono nocturno Bs. 29.999,98, por 30 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99;

    - En el mes de octubre tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 31 días y percibió por bono nocturno Bs. 30.999,69, por 30 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99;

    - En el mes de septiembre tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 31 días y percibió por bono nocturno Bs. 29.999,98, por 30 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99;

    - En el mes de agosto tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 31 días y percibió por bono nocturno Bs. 30.999,69, por 30 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99;

    - En el mes de julio tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 31 días y percibió por bono nocturno Bs. 25.999,74, por 26 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99;

    - En el mes de junio tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 30 días y percibió por bono nocturno Bs. 25.999,74, por 26 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99;

    - En el mes de mayo tenía un salario mensual de Bs. 100.000,00, laboró 31 días y percibió por bono nocturno Bs. 25.99,74, por 26 días nocturnos laborados a razón de Bs.999,99;

    - En el mes de abril tenía un salario mensual de Bs. 75.000,00, laboró 30 días y percibió por bono nocturno Bs. 18.000,00, por 24 días nocturnos laborados a razón de Bs.750,00;

    - En el mes de marzo tenía un salario mensual de Bs. 75.000,00, laboró 24 días y percibió por bono nocturno Bs. 3.000,00, por 4 días nocturnos laborados a razón de Bs.750,00;

    La empresa PDVSA: no promovió prueba alguna.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse el Tribunal sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver respecto a la aplicación de la convención colectiva petrolera en el presente caso.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con la actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

    En este sentido, correspondía a las empresas codemandadas desvirtuar la presunción legal de conexidad del servicio prestado por la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.), con la actividad realizada por la empresa PDVSA, a los fines de eximirse de la responsabilidad derivada de la relación laboral existente entre el actor y la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.).

    Ahora bien, de la lectura de los escritos de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio, no se desprende que se haya aportado alguna prueba destinada a desvirtuar tal presunción legal de conexidad.

    Sin embargo, en ésta fase de análisis, considera importante en aras de resguardar el derecho de las partes a una justicia transparente y responsable, destacar este juzgador criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, RC N| 00-289, referente al hecho notorio judicial, en la cual se expone:

    …Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:

    El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

    En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

    Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

    El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

    Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

    De lo anterior se evidencia que al derivar el hecho notorio de la certeza que tiene el Juez de algo, constituyendo además para él una obligación saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos, la recurrida, al ordenar el pago de la diferencia de las utilidades legales sobre el límite máximo fijado por la Ley sobre la base de la condición de la empresa ahora recurrente que explota en forma exclusiva el sistema de comunicación, no infringió por errónea interpretación el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. …” (Sic)

    Ahora bien, no obstante que las codemandadas no produjeron elementos probatorios a los efectos de desvirtuar la presunción de conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador puede resolver la presente causa en base al hecho notorio judicial, por haber decidido en fecha 3 de agosto de año 2005, la causa signada en el Asunto EH12 - L-2002-000041, Asunto Antiguo 3353-02, donde fueron igualmente codemandadas Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.) y PDVSA, en los mismos términos y condiciones, solicitando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, donde quedó demostrado que la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.) no ejecuta actividades inherentes o conexas con la actividad realizada por PDVSA, puesto que la actividad propia de Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.), es el servicio de vigilancia armada el cual no se identifica ni está comprendida en el ámbito jurídico, mercantil de PDVSA, el cual es la explotación y comercialización de los hidrocarburos, quedando en consecuencia excluidos los trabajadores de la referida empresa de la aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera.

    Es así, como deriva el conocimiento de este sentenciador, que no existe conexidad entre la actividad realizada por Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.) y PDVSA. Por lo que en consecuencia no les aplicable la convención colectiva petrolera a los trabajadores de SERINCO C.A por lo que en consecuencia le presente demanda no debe prosperar en relación a PDVSA S.A. Y así se decide.

    En segundo término pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados:

    En relación al concepto de horas extras no pagadas reclamadas: pretende el actor el pago de Bs. 20.172.031,15 equivalente un horario de trabajo como vigilante de 12 horas diarias de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., por lo que en consecuencia laboraba cinco (5) horas extras nocturnas diarias. Al respecto hay que señalar, que la jornada de trabajo de quienes laboran como vigilante está regulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    … No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a.- Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b.- Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c.- Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que la ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;

    d.-Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once horas (11) diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora….

    Ahora bien, habiendo el actor alegado en su demanda que laboró una jornada especial de 12 horas, tal jornada excede de lo previsto en la norma en su parte in fine, respecto a este tipo de trabajadores, en el caso concreto los vigilantes, no podrán permanecer por más de 11 horas diarias en su trabajo por lo que presuntamente significaría una jornada extraordinaria de una hora diaria, sin embargo, al respecto es conveniente citar que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte del actor que demostrara la procedencia de las horas extras reclamadas, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Ahora bien se desprende de las pruebas aportadas por la codemandada SERINCO C.A. y valoradas las cuales corren a los folios 394 al 404, 409 al 439, y 465 al 468, las horas extras verdaderamente laboradas por el actor, que igualmente le fueron pagadas en base al salario devengado en cada periodo y por cuanto como se señaló precedentemente, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no existe diferencia alguna en la relación a este concepto. Así se decide.

    En cuanto al concepto de bono nocturno no pagado, reclama el actor el pago de Bs. 4.143.544,70, en un horario de trabajo como vigilante de 12 horas diarias de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., equivalente al 30% de lo que debía devengar en la jornada normal de labores. Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales y por cuanto no constado en autos probanza alguna por parte del actor que demostrara la procedencia del bono nocturno e los términos reclamados, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Siendo el caso que de las actas procesales (folios 394 al 404, 409 al 439, y 465 al 468) se desprende que el actor laboró en un horario nocturno, por lo cual se le pagó en su oportunidad en base al salario devengado en cada uno de los períodos, y por cuanto como se señaló precedentemente, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no existe diferencia alguna en la relación a este concepto. Así se decide.

    En relación a los conceptos vacaciones fraccionadas, ayuda para las vacaciones, ayuda para las vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencia salarial y antigüedad derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera, éstos son improcedentes en virtud de la inaplicabilidad de la referida convención colectiva. Y así se decide.

    En cuanto al concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala el accionante no le fueron pagadas, se desprende de autos al folio 393, que la empresa demandada SERINCO C.A. pagó por este concepto la cantidad de Bs. 791.666,67 equivalente a 199 días, por el tiempo de servicios de 3 años, 6 meses y 10 días, siendo lo procedente 252 días en base al salario mínimo nacional devengado en cada período, con la correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional, dando un total de Bs. 1.108.715,48, por lo que existe a favor del reclamante una diferencia de Bs. 317.048,81, tal como se detalla a continuación:

    Pres. Antigüedad:

    10 días x 2.500,00 = Bs. 25.000,00

    62 días x 3.537,03 = Bs. 219.295,86

    64 días x 4.255,56 = Bs. 272.355,84

    66 días x 4.693,33 = Bs. 309.759,78

    50 días x 5.646,08 = Bs. 282.304,00

    Total: Bs. 1.108.715,48 - Bs. 791.666,67 = Bs. 317.048,81

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA en relación a la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto a la codemandada SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES C.A., (SERINCO C.A.).

En consecuencia se condena a pagar al demandante ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.104, la cantidad de Bolívares Trescientos Diecisiete Mil Cuarenta y Ocho con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 317.048,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la relación de trabajo, sobre la cual procede la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, los intereses sobre Prestaciones Sociales desde el día en que nació el derecho, es decir, a partir del 05 de junio de 1998 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, igualmente se ordena el pago de lo intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia, conceptos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por treinta días (30) continuos, transcurrido los cuales comenzará a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

El Juez

Abg. Jesús París La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente decisión Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

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